STS 898/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:7128
Número de Recurso438/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución898/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª Amelia y Dª Claudia , contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación nº 278/00 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 659/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Ha sido parte recurrida Susana , representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y el Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de diciembre de 1998 Dª Susana. presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 8, demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra el Ministerio Fiscal, que se tramitó como Juicio de Menor Cuantía nº 659/98. Opuso el Fiscal con carácter previo una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuyo procedimiento se personaron D. Miguel Ángel, Dª Amelia y Dª Claudia. solicitando nulidad de las actuaciones. Dª Susana. presentó demanda contra los indicados Sres. Miguel ÁngelAmeliaClaudia., que se turnó al Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 5, dando lugar a los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 659/98. En 18 de marzo de 1998 se solicitó la acumulación, acordada en 12 de abril siguiente, desde cuyo momento se siguieron las actuaciones contra el Ministerio Fiscal y los expresados Sres. Miguel ÁngelAmeliaClaudia. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8.

SEGUNDO

En 20 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 8 dictó Sentencia, por la que declaraba la filiación paterna no matrimonial de la actora respecto de D. Miguel Ángel., ya fallecido, sin hacer imposición de costas. Apelada la Sentencia por los demandados Sres. Miguel ÁngelAmeliaClaudia., la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, desestimó el recurso, confirmando la resolución del Juzgado, por Sentencia de 23 de noviembre de 2000, con imposición de costas.

TERCERO

La representación de D. Miguel Ángel, Dª Amelia y Dª Claudia. ha interpuesto Recurso de Casación, con dos motivos, ambos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, en los que se denuncia la infracción del artículo 113, segundo párrafo, del Código civil, y la del artículo 134, párrafo primero, del propio código civil. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y postula la desestimación de los dos motivos. La actora y recurrida ha impugnado asimismo el recurso.

Oportunamente se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue inscrita en el Registro civil como hija de Dª Virginia. y de su marido D. Guillermo., y ahora ejercita acción de declaración de filiación paterna no matrimonial respecto de D. Miguel Ángel., ya fallecido, demandando a este efecto al Ministerio Fiscal y a los que hasta ahora constaban como hermanos de madre, D. Miguel Ángel, Dª Amelia y Dª Claudia. No usan los demandados el apellido de la madre, ya que el padre los había reconocido como hijos naturales, sin mencionar la filiación materna, pues la madre estaba entonces casada con su primer marido, y sólo fue establecida la filiación materna cuando, después de que la madre se divorciara del primer marido, contrajeron matrimonio el padre de los demandados, respecto del cual pretende ahora la demandante establecer la filiación, y la madre de todos ellos. Al prosperar la acción, los demandados se convierten en hermanos de doble vínculo de la actora.

El Sr. Juez de Primera Instancia, partiendo de la vigencia en este tipo de procedimientos del principio de libertad en la práctica de las pruebas y de razonable apreciación y valoración, en busca de la verdad material, con apoyo en el último inciso del artículo 135 CC, y pueto que el resultado de las pruebas biológicas no es concluyente, valora el testamento otorgado por D. Miguel Ángel. en 27 de julio de 1989 (Doc. 2 de la demanda, folios 307 y sigs.), que no ha sido impugnado por los otros herederos, y la prueba testifical, de cuyo conjunto probatorio deduce la determinación de filiación. Los demandados se oponen, entre otras razones, porque en el testamento de la misma madre ( otorgado ante el mismo Notario que el de D. Miguel Ángel, en 7 de noviembre de 1985) dice que la hoy actora es hija de su primer marido, de quien también tuvo otra hija, y cita como hijos del segundo a los tres demandados, pero no a la actora.

La Audiencia Provincial de Córdoba, que confirma, acude a la misma valoración, a la que añade algunas cartas cruzadas entre uno de los demandados y la actora (Documentos 4, folios 21 y 22, y 24 a 29), en que vendría a reconocer y aceptar la filiación que se reclama ( a los folios 365 a 369 consta, no obstante, un manuscrito del mismo demandado en que se retracta de lo afirmado en tales cartas). El debate, en la vista del recurso (Fundamento Jurídico Primero) plantea el tema que ahora se trae a casación: la imposibilidad legal, a juicio del recurrente, de estimar la demanda porque sólo puede existir una filiación y la actora sólo ha solicitado la declaración de la filiación paterna respecto de D. Miguel Ángel. pero no ha impugnado expresamente su filiación respecto de quién aparece en el Registro como padre.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso plantea, por la vía del ordinal 4º de la LEC 1881, la infracción del artículo 113, párrafo segundo, del Código civil, que pone en relación con el 131, párrafo segundo, con el segundo párrafo del artículo 134 y con el artículo 50 de la Ley del Registro Civil, sobre la base todo ello de que no puede haber dos filiaciones y de que no se ha impugnado la que ahora mismo está establecida. Cita en su apoyo las SSTS de 17 de marzo de 1995, 12 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1991 y 23 de febrero de 1990.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de este motivo, señalando que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. Es la misma tesis que había sostenido la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Primero.

Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1991.

En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, " ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada" (Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también (Sentencia de 8 de julio de 1991) que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación" (Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).

De modo que cabe concluir que, en la interpretación jurisprudencial, es en efecto correcto que se haya ejercitado la acción de reclamación sin deducir expressis verbis una pretensión de impugnación de la paternidad establecida, ya que se trataría de una pretensión accesoria, implícita en la acción principal de reclamación que se ejercita, aunque también es claro que ello no supone, en absoluto, que el Tribunal de instancia no pronuncie, con expresa y clara indicación, una condena a tener por impugnada la filiación establecida, ordenando lo procedente para su rectificación en el Registro Civil, como exige la coherencia del sistema, y en especial el invocado artículo 50 de la Ley del Registro Civil.

El motivo, por ello, podría ser estimado en cuanto la Sentencia de Instancia debería contener un pronunciamiento respecto de la impugnación y de la consiguiente rectificación registral, realizable mediante la asunción de la jurisdicción que previene el artículo 1715.1. regla 3ª de la LEC 1881..

TERCERO

En el segundo de los motivos, por el mismo cauce del anterior, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 134, párrafo primero, del Código civil, que ha sido, dice, interpretado erróneamente, sosteniendo que " no cabe entender que una determinada acción de reclamación de filiación pueda comportar implícitamente la impugnación de la filiación que le sea contradictoria" porque - viene a decir - "comportará implícitamente" no puede ser sinónimo de "permitirá". Pero a partir de esta introducción, gira el argumento de la parte recurrente para volver a incidir en la cuestión de que no han sido demandados los herederos de quién en el Registro civil aparece como padre, con lo que se produciría lesión del "derecho fundamental a no sufrir indefensión", ya que no podrían ser oídos ni el aparente padre (desde luego, puesto que ha fallecido) ni sus herederos.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo, señalando que es una reiteración del anterior y se basa en la interpretación interesada del recurrente.

La parte recurrida destaca, en el escrito de impugnación, que se ha oído como testigo a la única hija del fallecido primer marido de la madre, quien, por cierto, manifestó paladinamente que la actora es hija de quién pretende serlo, y no del marido de la madre, que era el propio padre de la declarante.

La parte recurrida invoca el criterio de la "Sentencia de 19 de noviembre 1998" en el sentido de dar validez a la prueba extrajudicial de filiación para procurar justicia efectiva y evitar dilaciones injustificadas.

Pero esta Sala no puede aplicar al caso el criterio señalado por aquella Sentencia, dada la especificidad del supuesto, ni aceptar como convincentes los argumentos de las partes recurridas en un supuesto como el presente, en que no se ha demandado a los herederos del padre aparente, ya fallecido, esto es a los herederos de quién aparece en el Registro Civil como padre de la actora.

La invocada Sentencia, que no es de 18 de noviembre, sino de 18 de septiembre de 1998, en el Recurso 3235/1996, se refirió a un supuesto en que el padre aparente, como tal inscrito en el Registro civil, marido de la madre de dos niñas gemelas, planteó demanda para destruir la presunción en base a la cual había sido inscrita la filiación si de la prueba resultara no ser el padre. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados. Pero la Audiencia, en apelación, revocó la Sentencia y declaró que las hijas no habían sido procreadas por el aparente padre. Se había admitido la prueba biológica de investigación de paternidad, que se había de llevar a cabo en la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Universidad de Granada, pero, señalada la fecha, no se notificó ni citó en forma y menos personalmente a la madre ni a las hijas, por lo que no pudo realizarse. Pero se realizó extraprocesalmente, y se aportó a los Autos, siendo aceptada íntegramente por todas las partes. Se plantea en casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del derecho a la defensa y tutela efectivas, reconocido en el artículo 24.1, y el Ministerio Fiscal entiende inútil la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la citación para la práctica de unas pruebas biológicas que ya se han realizado, y solicita que se entre en el fondo del asunto. Es el criterio que adopta la Sala, de modo que casa y anula la sentencia de apelación y confirma la del Juzgado. Nada que ver, pues, con dar valor de emplazamiento y de presencia en el procedimiento como parte a quien se limitó a declarar como testigo.

De modo que, a pesar de la defectuosa técnica procesal del recurso, que sólo al final de un motivo que reitera lo manifestado en el anterior, con los efectos que antes se han señalado, denuncia la infracción de la doctrina del "litisconsorcio pasivo necesario", esta Sala considera que, en base al principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, ha de entrar en el examen del invocado defecto de litisconsorcio pasivo necesario que denuncia de nuevo, bien que en passant , la parte recurrente, toda vez que como se ha dicho, entre otras, en las Sentencias de 26 de octubre de 1990 y de 25 de octubre de 1994, el mal planteamiento de un motivo no es óbice al examen de la cuestión cuando la infracción denunciada haga referencia a un precepto de orden público que ha de ser aplicado de oficio ( en este sentido, respecto de un caso de filiación, la Sentencia de 9 de julio de 2004, en que se omite la demanda contra un hijo de la madre frente quien se pretende una declaración de filiación extramatrimonial). Y tal es lo que ocurre con la carencia de citación y emplazamiento de los herederos del padre aparente, en cuyo favor está establecida la filiación que ahora resulta implícitamente impugnada por reclamación de otra contradictoria.

No puede ser sustituido el emplazamiento de los herederos del padre aparente inscrito como tal en el Registro civil por la declaración como testigo de la que parece ser la única hija incontestada del indicado padre, habida con la madre común de los litigantes, como se pretende por la parte recurrida al impugnar el recurso de casación. Baste pensar que no consta en autos que tal hija (o ella, más la misma actora hoy recurrida) fuera la única heredera de su finado padre (o bien, como decimos, compartiera esa condición con la misma actora), pues no se ha traído a los autos ni testamento ni declaración de herederos de D Guillermo. Y aún con ello, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1963, en un caso de filiación en el que se discutía sobre la legitimidad sin haber citado a la madre, no puede suplirse la falta de litisconsorcio necesario por una comparecencia declarando como testigo, ya que atendida la seguridad no solo familiar sino social que ha de rodear la posesión de estado civil, las resoluciones que se dicten en los procesos de esta naturaleza llevan consigo un valor absoluto, erga omnes, como expresamente declara el artículo 1252 CC lo que genera la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario, que es estimable de oficio aún en el trámite extraordinario de casación.

Así lo imponen, dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio (Sentencias de 18 de septiembre de 1996, de 23 de marzo de 1999, entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución, pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada (Sentencia de 17 de marzo de 1990).

La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996, en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente).

Razones todas ellas que conducen a la estimación del motivo.

CUARTO

Procede, por tanto, la anulación de la Sentencia y la retroacción del procedimiento al momento procesal en el que ha podido subsanarse el defecto procesal, oportunamente invocado por la parte demandada, pues aunque no hay norma procesal que lo imponga (Sentencia de 24 de diciembre de 2003), ha de subsanarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal desde el momento mismo en que cabe reconstituir el proceso en debida forma, sin necesidad de una absolución de la instancia que llevaría a un total replanteamiento, conservando en lo posible los actos procesales realizados. Tal momento es el de la comparecencia prevista en el artículo 693 LEC 1881, que tuvo lugar en 17 de junio de 1999, como se ha dicho, entre otras, en las Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1991, de 21 de octubre de 1997, de 17 de diciembre de 2003, de 26 de febrero de 2004, de 23 de junio de 2004, de 27 de diciembre de 2004 o de 13 de mayo de 2005, entre otras. Procede, por ello, declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraerse al momento de la comparecencia, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferran, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª Amelia y Dª. Claudia, contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 278/00, que se casa y anula y, con revocación también de la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Córdoba nº 8, en veinte de junio de dos mil, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, que se concreta en el inmediatamente anterior a la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), la cual se repetirá con seguimiento de lo dispuesto en el artículo 693, regla 3ª, de ese Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial expuesto en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia.

No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Vicente Luis Montés Penadés José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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