STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4327
Número de Recurso435/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Everilda Camargo Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.995 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D Julio Antonio Tinaquero Herrero y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 62 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 728/92, seguido a instancia de Dª Carmen contra D. Germán y el Ministerio Fiscal, sobre filiación.

Por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de Dª Carmen se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que Héctor , es hijo no matrimonial de D. Germán , condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y ordenando se inscriba en el Registro Civil correspondiente, condenando a éste, asimismo, a prestar alimentos al menor, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, y a la exclusión de la patria potestad si se opusiera a esta demanda, con expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Germán , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se le tuviera por personado y por contestada la demanda y se absuelva a su representado de las peticiones de la actora, con imposición de las costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe.". Igualmente, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que suplicaba que se tuviera por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes y producidas las pruebas dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

Con fecha 29 de octubre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la Proc. Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de Dª Carmen , contra DON Germán sobre Reclamación de Filiación no Matrimonial, debo declarar y declaro que Héctor , es hijo, no matrimonial de D. Germán , condenando al demandado a esta y pasar por esta declaración, así como a que preste al menor los alimentos que correspondan conforme se determinarán en fase de ejecución de sentencia.- Se excluye a D. Germán del ejercicio de la patria potestad y demás funciones tuitivas respecto del menor Héctor .- Inscríbase esta resolución en el Registro Civil correspondiente, tal y como ha solicitado la parte actora.- Se condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Germán , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Segunda, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso formulado por D. Germán , contra la sentencia dictada en fecha 29.10.93 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en autos nº 729/92, seguidos con Dña. Carmen , debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de que no procede imputar la paternidad de Héctor , al demandado, así como de que se le exime de la condena en costas impuesta en la primera instancia.- Sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de Dª Carmen , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y como preceptos infringidos por indebida aplicación de los artículos 127 del Código Civil en relación con el artículo 39-2 de la Constitución, e infracción de las normas de Jurisprudencia". Segundo: "Se ampara este motivo en el artículo 1.692-4 del Código Civil, y como precepto infringido el artículo 1.215 del Código Civil, en relación con el 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha ocho de enero de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito interesando se estime el recurso y casando la sentencia impugnada se estime la demanda de la hoy recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal se va a proceder a estudiar conjuntamente los dos motivos que la parte recurrente alega en el actual recurso; ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 127 del Código Civil y el artículo 39-2 de la Constitución Española -primer motivo-; así como el artículo 1.215 del código Civil en relación con el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados conjuntamente, deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Es doctrina pacífica de esta sala la que establece que la negativa a la práctica de la prueba hematológica que puede ser determinante de una declaración de paternidad, y sobre todo cuando no hay base para tal negativa, no debe dársela el valor de una "fictia confessio" -en puridad terminológica "ficta pericia"-, y como tampoco se da el enlace preciso y directo necesario para encuadrar tal actitud dentro de la presunción como medio impugnatorio, solo queda valorarla como un "indicio muy cualificado" que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada (S.S. de 20 de julio de 1.990, 21 de octubre de 1.994 y 24 de junio de 1.996, entre otras).

Es más, esta tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia (S.S. de 17 de noviembre de 1.997, 3 de octubre de 1.998 y 28 de marzo de 2.000, entre otras).

Y en este sentido, asimismo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuando dice: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

Pues bien centrando la cuestión, en el presente caso existe una negativa del demandado -ahora recurrido- a someterse a la prueba biológica a pesar de la intervención personal del Juez de Primera Instancia en este sentido, que demostraría su situación ante la presunta paternidad, alegando unas cuestiones de auto estima y unos problemas médicos no demostrados; que no pueden ser tenidos en cuenta, por pura obviedad.

Pero además existe entre las partes un mutuo conocimiento, como son coincidencia en lugares públicos, en el despacho de la parte demandada, sin que pueda calificarse ello de superficial, ya que la parte actora -ahora recurrente- conocía detalles y circunstancias íntimas personales de la vida de la parte demandada, que indicaban un conocimiento profundo, como son saber al detalle de los padres del mismo, de la grave enfermedad de la esposa de la que estaba separado, el número de hijos, así como el domicilio exacto de la familia en cuestión.

En conclusión, que ha quedado suficientemente demostrada la paternidad solicitada y que producirá todos los efectos personales y patrimoniales que determina la Ley; y que al asumir esta Sala la instancia debe reproducir el fallo de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer declaración expresa sobre las mismas en la apelación y en esta casación, según los artículos 896 y 1715 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Carmen , debemos casar y anular la sentencia dictada el 11 de octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, estimando la demanda debemos reproducir el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid; y sin hacer expresa declaración de las costas en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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