STS 283/1993, 17 de Marzo de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2272/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución283/1993
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera de Béjar, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, y asistido del Letrado Don Carlos González Cobos-Davila, en el que es recurrida DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado Don Aquilino Magide Bizarro, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Béjar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de Doña Gabriela, contra Don Juan Manuel, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia en la que se declare: -Que Don Juan Manueles el padre del niño Marcos, teniendo derecho a utilizar los apellidos de su progenitor, y los demás derechos concedidos por la Ley, inherentes a tal condición, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.-Que el demandado está obligado a prestar alimentos al niño en la cuantía de treinta y cinco mil pesetas mensuales (o en la que, a la vista de la prueba, el Juzgado considere apropiada), siendo esta cantidad revisada anualmente conforme al I.P.C. o equivalente.- Ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, al margen de la del nacimiento del niño Marcos.- Imponer al demandado las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia en su día en los Autos de Menor Cuantía núm. 65/89, desestimando la demanda en su integridad, no habiendo lugar, pues, a ninguna de sus peticiones e imponiéndole las costas del presente procedimiento a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, debo declarar y declaro a todos los efectos legales que Don Juan Manueles el padre del menor Marcos, teniendo derecho a ostentar como primer apellido el de su padre y los demás derechos otorgados por la Ley, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Que así mismo vengo en privar al demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas, así como de los derechos sucesorios en la herencia del hijo o sus descendientes, quedando a salvo su obligación de velar por el hijo y de prestarle alimentos en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia. El demandado pagará las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Béjar, con fecha 10 de Julio de 1.989, dimanante de autos de menor cuantía, a instancia de Doña Gabrielacontra Don Juan Manuel; con imposición de costas de esta segunda instancia al demandado- apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granizo García-Cuenca, posteriormente sustituido por su compañero Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Juan Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Doctrina Jurisprudencial sentada en sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1.984 (R. 3260); 6 de Diciembre de 1.985 (R. 6322) y 23 de Enero de 1.986 (R. 112).

Segundo

Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE MARZO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae este recurso tiene por objeto el reconocimiento de la paternidad del neófito por el demandado, y las consecuencias naturales ó legales derivadas de ello como son el uso de los apellidos de su progenitor y la obligación de prestar alimentos y habiéndose opuesto el demandado, la sentencia de primera instancia lo concedió íntegramente si bien dejando para la ejecución de sentencia la fijación del "quantum" de dichos alimentos y denegando al padre la patria potestad y los derechos sucesorios legales en la herencia eventual de su hijo, cuyos pronunciamientos fueron confirmados íntegramente en apelación.

SEGUNDO

Ningún motivo se ha formulado al amparo del número 4º, ni del 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a un hipotético error de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba y por ello las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia al quedar incólumes, adquieren la trascendencia lógico-procesal de constituir premisas insoslayables para la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El primer motivo, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de la doctrina legal jurisprudencial, -cuyas sentencias invoca-, configuradora de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, en atención a que ni se ha demandado al Ministerio Fiscal ni a la esposa é hijo del demandado- recurrente lo que no puede sino fracasar porque en primer lugar el Ministerio Fiscal nunca es parte en estos casos concretos de tener el menor madre que lo represente y toda la legislación civil sustantiva y orgánica no prevé su intervención en estos litigios sino como representante y defensor de la Ley y al sólo objeto de ser oído en audiencia; y en lo atinente a la familia del demandado, es incuestionable que no están inmersos ni en la relación jurídico-material ni procesal de la cuestión que se debate que afecta individualmente al propio demandado sin que sea admisible el alegato de que pueda afectarles su resultado tanto en el orden moral como en el económico, porque esa afectación sería una consecuencia indirecta ó refleja que no les legitima al punto de ser necesariamente convocados como partes interesadas en la estructura de esa relación jurídico-material ni procesal; por eso dice la Sentencia de 22 de Abril de 1.987 confirmada por la de 23 de Octubre de 1.990, que no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión ó porque la relación material les afecte con carácter prejudicial ó indirecto, lo que podría originar únicamente una intervención adhesiva y no litisconsorcial. Porque, profundizando en la particularidad del debate, también puede afectar en la misma forma refleja ó indirecta a los cesionarios de créditos ó viviendas, ó a todos los copropietarios en la propiedad horizontal respecto de los elementos comunes y sin embargo no es preciso oírlos en el procedimiento porque no integran la pluralidad subjetiva material que requiere el litisconsorcio necesario (Sentencias de 31 de Octubre de 1.990; 27 de Septiembre y 7 de Octubre de 1.991 é igualmente las de 23 de Febrero, 25 de Mayo y 16 de Septiembre de 1.988).

CUARTO

El motivo segundo al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en supuesta incongruencia al conceder más de lo pedido y ello es natural porque de "ius cogens" han de plasmarse en este caso los pronunciamientos, no pedidos, que se aludieron en el Fundamento de derecho, primero, conforme a lo imperado en el artículo 111-párrafo 1º número 2º del Código Civil, con lo que se elimina la incongruencia denunciada con perecimiento del motivo.

QUINTO

El motivo tercero, con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 135 del Código Civil en conexión con el artículo 24 de la Constitución; el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación en orden a la presunción de inocencia, lo que claramente comporta el rechazo del motivo, por cuanto esa presunción es "iuris tantum" y en el procedimiento se ha acreditado todo lo contrario, recalcándose con rotundidad su paternidad biológica y que como resultado de hecho no ha sido impugnado en casación, por lo que siendo irrefutable, la violación normativa que se aduce no cuadra con los hechos declarados y todo el alegato es inviable por hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituído (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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