STS 1079/2003, 10 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2003
Número de resolución1079/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Miguel representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros en el que es recurrida Doña Amanda representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Ortiz Cornago y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Amanda contra Don Juan Miguel , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre filiación no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la filiación extramatrimonial de la demandante respecto de Don Clemente , ordenando al Registro Civil se modificara la inscripción hecha en el mismo, por la paternidad que resultara de este procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Amanda contra Don Juan Miguel , procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la filiación extramatrimonial de la demandante respecto de Don Clemente , ordenando al Registro Civil se rectifique la inscripción de nacimiento de la actora, en el sentido de ser aquella hija no matrimonial de Don Clemente y de Doña Diana , todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de los de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1008/95, seguidos a instancia de Doña Amanda contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa declaración de condena en las costas de la alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en representación de Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de las normas previstas en el artículo 120-3 en relación con el artículo 24-1 de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción el artículo 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 646, párrafos 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1.241-1º del Código civil.

Sexto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 del Código civil.

Octavo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de fecha 14 de julio y 23 de septiembre de 1988, 20 de julio de 1989 y 16 de julio de 1994, y en las sentencias del Tribunal Constitucional 35/1989 y 7/1994, de 17 de enero.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Srª Ortiz Cornago en nombre de Doña Amanda , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, del artículo 120-3 en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española. Extraña la supuesta falta de motivación de la sentencia alegada, pues basta con examinar ésta, que contiene cinco extensos y pormenorizados "fundamentos de derecho" y los detallados ocho "fundamentos" de la sentencia de primera instancia, que la impugnada confirma, para concluir en lo arbitrario que resulta la imputación de tal vicio. En realidad, lo que el recurrente hace, según se infiere del planteamiento y argumentación del motivo, es intentar una revisión probatoria (que nada tiene que ver con un quebrantamiento de forma), desde luego, de imposible buen fin, pues los razonamientos se encaminan a la crítica de las pruebas, especialmente de la testifical, practicada con resultado adverso para el recurrente. En consecuencia, se desestima el motivo. En la misma línea de supuesta falta de motivación y supuesto quebrantamiento de forma (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se desenvuelve el motivo segundo, que, igualmente, ha de desestimarse, pues no cabe invocar genéricamente y sin precisiones serias, la infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por supuesta infracción de los párrafos segundo y tercero del artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas el motivo no puede prosperar, pues habiéndose producido la supuesta infracción en primera instancia, el recurrente no pidió la nulidad del acto, limitándose a formular su protesta, sin pedir subsanación alguna, ni postuló o reprodujo la petición de tal subsanación en segunda instancia, conforme al artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No todas las irregularidades, por otra parte, tienen alcance casacional. Es, en efecto, doctrina de esta Sala, de general aplicación a la apreciación en casación de la prueba testifical, que ésta por sí sola, o en combinación con otras, y aún tachados los testigos, es de discrecional apreciación por el Tribunal sentenciador, sin que respecto de ella y sólo por ella, quepa la casación. En definitiva, la apreciación que al Juzgador merezcan las manifestaciones de los testigos y el juicio de éstos deducido de su libérrima voluntad no puede ser impugnado en casación. Tal prueba impide que se contradiga su resultado en casación mediante el examen y valoración crítica de lo declarado por los testigos (que es lo que hace el recurso) para la formación de un juicio contrario al del Juzgador "a quo". Tampoco tiene viabilidad el motivo cuarto, también articulado por "quebrantamiento de forma" (artículo 1.692-3º) y supuesta vulneración del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este motivo, en efecto, debe ser también rechazado, en primer lugar, porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sus sentencias de 5 de julio de 1974, 24 de octubre de 1976, 26 de abril de 1985, 10 de julio de 1991 y 5 de julio de 1995, se reputan documentos básicos aquellos que generan la causa de pedir, pero no los que, desprovistos de tal significación, se encaminan a combatir las alegaciones de adversario; y los comprendidos en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los que merecen aquella consideración, es decir, los verdaderamente fundamentales, y no los complementarios, accesorios o auxiliares, a los que no afecta el riguroso criterio de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que respecto a los mismos rige el principio de libre aportación en el período probatorio. En segundo lugar, la recurrente no recurrió la providencia de fecha 10 de abril de 1996 dictada por el Juzgador "a quo", por lo que no debió producirle la indefensión en que funda su recurso. Tampoco reprodujo en segunda instancia, mediante la vía legal establecida en el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su pretensión de inadmisión de los documentos presentados por esta parte, limitándose, según lo manifestado de contrario, a repetirlo en el acto de la vista.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto, conducidos ambos que el cauce erróneo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan, respectivamente, infracciones de los artículos 1.247-1º y 1.253 del Código civil, se formulan bajo el designio común de impugnar la valoración de la prueba practicada. La denunciada circunstancia de parentesco o amistad con las partes, no invalida los testimonios prestados, pues aparte de que los testigos no fueron objeto de tacha y todos reconocieron su relación con la actora, no es posible en casación suplantar la valoración de la prueba testifical, realizada por la Sala de instancia, pues las reglas de la sana crítica, conforme a los que debe apreciarse aquella, no son objeto de censura casacional. Debe, además, tomarse en consideración la importancia, que en asuntos, como el presente, de índole, en principio, íntima y familiar, tienen las declaraciones testificales de parientes y amigos, quienes por su mayor cercanía a los hechos suelen disponer de mejor información que los extraños. No es posible tampoco atender, con buen resultado, los razonamientos acerca del artículo 1.253, pues, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999, dispuso que no cabe alegar, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación errónea del artículo 1.253 del Código civil, cuando al resultado probatorio no se llega por el establecimiento de hechos deducidos por razonamientos lógicos de otros que se consideran probados, según la mecánica de las presunciones, sino conforme a pruebas directas, documentales y de confesión, como ocurre en el caso en que nos encontramos. Ambos motivos decaen.

CUARTO

El motivo séptimo, se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 135 del Código civil, invocación que conduce a la desestimación puesto que la "posesión del estado de filiación", según reiterada jurisprudencia, constituye una "cuestión de hecho" cuya determinación corresponde al Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casación. Como afirma la sentencia recurrida "la posesión de estado" ha existido, pues ha habido una actuación ininterrumpida y reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía a la actora a través de actos continuados y públicos y de carácter personal (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988, 14 de noviembre de 1992 y 2 de marzo de 1994), habiendo concurrido los requisitos relativos al "nomen", "tractatus", fama o "reputatio" (uso del nombre, comportamiento del padre con la hija, el conocimiento público de la situación), sin que éste último presupuesto deba, por otra parte, concurrir de un modo ostensible y análogo a la filiación matrimonial pues sería absurdo que el padre tuviera que alardear de la relación no matrimonial y del fruto de la misma (sentencia de 4 de mayo de 1964 del Tribunal Supremo) y menos en la época en la que sucedieron los hechos.

QUINTO

El octavo y último motivo se formula al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1988, 20 de julio de 1989 y 16 de julio de 1994, y en las sentencias del Tribunal Constitucional 35/1989 y 7/ 1994 de 17 de enero. Mas tal supuesta infracción no se mantiene pues el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida determina el hecho de la negativa de la parte a la práctica de la prueba biológica de paternidad y razona y valora acertadamente el resto de las pruebas practicadas. Esta Sala viene sosteniendo (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003), (especialmente desde la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, reiterada por la 55/2001, de 26 de febrero), que la negativa a someterse a la prueba biológica no es una "ficta confessio" que implique "per se" la declaración de paternidad, sino que, unida a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias; someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa. En este sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 enero, dice (lo que recoge, entre otras, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1999): "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación, ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24-1, 14 y 39 de la Constitución Española, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación". Consecuentemente, se desestima el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel , contra la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1008/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, por Doña Amanda contra el recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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