STS 59/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:369
Número de Recurso823/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Prieto Cabrera, luego sustituida por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en representación de oficio de D. Eugenio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1143/98-C dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 38/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Badalona, sobre filiación materna. Ha sido parte recurrida D. Cosme, representado de oficio por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Cosme contra D. Eugenio solicitando se dictara sentencia por la que: "1) Se declare que Dña. Inmaculada es madre extramatrimonial por naturaleza de D. Cosme, practicándose la oportuna inscripción registral.

2) Se declare la nulidad del reconocimiento efectuado por Dña. Alejandra con la subsiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes.

3) Se condene a pagar las costas del presente procedimiento al demandado."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Badalona, dando lugar a los autos nº 38/97-A de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda, mediante Procurador y Abogado de oficio, solicitando no se diera lugar a la misma y se le absolviera con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Cosme frente a Eugenio DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Dª Inmaculada es madre extramatrimonial por naturaleza de D. Cosme.

  2. - La nulidad del reconocimiento efectuado por Dª Alejandra.

y, en consecuencia:

Líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil de Sevilla a fin de que procedan a cancelar los asientos registrales contradictorios y a practicar la oportuna inscripción registral conforme a lo declarado en la presente sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1143/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dando intervención al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia apelada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada de oficio por la Procuradora Dª María Isabel Prieto Cabrera, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 : el motivo primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 127 CC y 24.1 CE ; y el segundo por infracción de los arts. 131, 135, 1248 y 1253 CC y 659 LEC de 1881 .

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de enero de 2004 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Sustituida la Procuradora del recurrente por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, por Providencia de 30 de noviembre de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor pidió en su demanda la declaración de que su madre extramatrimonial por naturaleza era Dª Inmaculada, ya fallecida, pese a aparecer inscrito en el Registro Civil como hijo natural de Dª Alejandra. Dirigida dicha demanda contra quien registralmente era el único hijo de Dª Inmaculada, nacido de matrimonio contraído por ella casi trece años después del nacimiento del demandante, la pretensión se fundaba esencialmente en que Dª Alejandra nunca había existido, tratándose de un nombre figurado para ocultar la condición de madre soltera de Dª Inmaculada en el entorno de un pequeño pueblo serrano de la provincia de Huelva en el año 1931, razón por la cual, además, el alumbramiento se había producido en Sevilla; se alegaba también que, sin embargo, la verdad acabó siendo de dominio público y que tras casarse Dª Inmaculada y nacer el demadado, a éste nunca se le había ocultado su parentesco con el actor, "aceptando ambos dicha relación desde el principio y tratándose siempre como hermanos"; se dedicaba en la misma demanda especial atención a la coincidencia de los datos atribuidos en la inscripción de nacimiento del actor a una inexistente Dª Alejandra, pues Dª Inmaculada nunca había tenido hermanas, con los reales de Dª Inmaculada, tales como edad (23 años), naturaleza y vecindad (el referido pueblo serrano) y nombres de sus padres, abuelos maternos del nacido (D. Ángel y Dª Lina), así como a que en su Documento Nacional de Identidad el actor sí figurase como hijo de Dª Inmaculada; se aducía que actor y demandado siempre habían sido tratados como hermanos, tanto entre ellos como por su madre y el marido de ésta, así como por toda la familia y vecinos; y en fin, se justificaba la interposición de la demanda porque, fallecida Dª Inmaculada el 11 de septiembre de 1988 sin haber otorgado testamento, el demandado había tenido conocimiento de la partida de nacimiento del actor y desde entonces negaba cualquier relación fraterna con éste para, en cambio, manifestar que él era el único hijo de la difunta Dª Inmaculada y por tanto su único heredero.

En su contestación a la demanda el demandado negó rotundamente que su madre Dª Inmaculada lo fuera también del demandante y asimismo negó que se les hubiera tratado como hermanos, alegando que al actor "se le consideró como un tío de la familia, debido a su edad".

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda razonando que Dª Alejandra, supuesta madre del actor, no aparecía inscrita en el Registro Civil del pueblo cuya naturaleza le atribuía la inscripción de nacimiento del actor; que según la prueba testifical era público y notorio en dicho pueblo que actor y demandado eran hermanos de madre y que a aquél siempre se le había tratado como hijo de Dª Inmaculada; que el actor siempre tuvo posesión de estado como hijo de ésta; y que a tan contundente material probatorio se unía la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo desestimó analizando muy minuciosamente la prueba testifical; valorando la conducta procesal del demandado que, pese a alegar que al actor se le consideraba "como de la familia", ni siquiera repreguntaba a los testigos del actor que, por ser familiares, habrían podido aclarar dicha circunstancia; destacando la coincidencia de los datos atribuidos a Dª Alejandra en la inscripción de nacimiento del actor con los reales de Dª Inmaculada; aceptando como lógica la explicación de que se utilizara ese nombre de Alejandra por los condicionamientos sociales de la época; y en fin, teniendo por tan rotunda y contundente la prueba de la posesión de estado y por tan carente de prueba la versión ofrecida por el demandado sobre el trato al actor "como" un tío de la familia, que la falta de prueba biológica no suponía obstáculo alguno para la estimación de la demanda.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el ordinal 3º del citado art. 1692 y presenta dos vertientes: de un lado se alega infracción del párrafo segundo del hoy derogado art. 127 CC , cuyo equivalente se encuentra en el art. 767.1 de la vigente LEC , por entender el recurrente que con la demanda no se presentó el principio de prueba exigido por dicha norma; y de otro, se cita como infringido el artículo 24.1 de la Constitución por haberse valorado la falta de prueba biológica en contra del demandado-recurrente pese a no serle imputable negativa ni reticencia alguna a colaborar en su práctica.

En el primer aspecto el motivo no puede ser estimado, hasta el punto de que su propio alegato contiene argumentos más que suficientes en contra de su viabilidad, pues si el recurrente mismo reconoce que con la demanda se aportaron unas fotografías en las que aparecían los dos litigantes junto con Dª Inmaculada y el marido de ésta, así como unas actas notariales de manifestación de distintas personas afirmando que el actor era hijo de Dª Inmaculada, claro está que el mencionado requisito de admisibilidad de la demanda quedó más que suficientemente cumplido y que lo que el recurrente hace en este motivo es confundir el principio de prueba con la prueba efectiva de los hechos constitutivos de la demanda. Sabido es que la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado significativamente el requisito de que se trata hasta el extremo de considerar bastante el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud ( SSTS 6-10-93, 20-10-93, 3-9-96, 3-10-98 y 7-7-03 entre otras muchas), razón por la cual se considera cumplido por esta Sala mediante la aportación de actas notariales como las acompañadas con la demanda aquí examinada e incluso sin necesidad de documento alguno. Por eso la sentencia de 1 de octubre de 1999 citada en el motivo no apoya la tesis del recurrente sino todo lo contrario, pues claramente distingue, respecto de las actas notariales de manifestación acompañadas con una demanda de filiación, entre su valor como principio de prueba, que no niega, y su valor como efectiva prueba practicada en el proceso. Finalmente, no puede dejar de señalarse la falta de constancia de recurso de reposición contra la admisión a trámite de la demanda así como de cualquier otra reclamación del hoy recurrente antes de recurrir en casación, lo que impide estimar el motivo también por aplicación del art. 1693 LEC de 1881 (SSTS 3-9-96 y 16-1-99 ).

En cuanto a la otra vertiente del motivo, tampoco puede ser acogido el planteamiento del recurrente, ya que la valoración de su conducta como negativa u obstruccionista respecto de la prueba biológica sólo es fundamento de la sentencia de primera instancia, no de la de apelación, que es contra la cual se dirige este recurso de casación. Así, basta con leer esta última sentencia para comprobar que la falta u omisión de prueba biológica no se menciona como algo reprochable al demandado-recurrente, sino como un dato no decisivo ante la rotundidad de otras pruebas efectivamente practicadas que conducían necesariamente a la estimación de la demanda. Por otra parte, no puede dejar de considerarse que el hoy recurrente nunca se quejó de la falta de práctica de la prueba biológica, acordada en su momento no a petición de él sino de la parte contraria, pues lo que alegó en su escrito de resumen de pruebas es que del informe remitido en su día al Juzgado por la perito designada para practicarla se desprendía la imposibilidad de probar que el actor fuera hermano suyo, lo que en definitiva viene a corroborar el acierto del tribunal de apelación al prescindir de dicha prueba toda vez que dicho informe, tras constatar que el hoy recurrente no se había personado en la consulta de la doctora ni solicitado hora a tal efecto, ponía en conocimiento del juez la casi segura imposibilidad de realizar un estudio concluyente por ser precisa para ello la exhumación del cadáver de Dª Inmaculada y resultar probable que, dado el tiempo transcurrido desde su fallecimiento, el estado de sus restos no permitiera la obtención de ADN en buenas condiciones.

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y se funda en infracción del "artículo 131 del Código Civil y 135 del mismo cuerpo legal , por entender que no concurre ninguna de las circunstancias recogidas en la norma civil para poder declarar la filiación pretendida, produciéndose asimismo infracción de preceptos sustantivos de prueba y de su valoración al amparo entre otros de los artículos 1248 y 1253 del Código Civil y 659 de la norma procesal , y de la jurisprudencia".

Semejante formulación delata ya, por sí sola, la inviabilidad casacional de este motivo, pues claramente se advierte que no pretende otra cosa que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, órgano de casación que no debe ejercer facultades propias de los de instancia, salvo previa estimación de un motivo en los casos del art. 1715.1-2º LEC de 1881 , sino determinar si la sentencia impugnada infringió o no el ordenamiento jurídico. De ahí que resulte de todo punto improcedente acometer la revisión crítica que este motivo propone respecto de todas las pruebas practicadas, incluidas las testificales con cita casacionalmente inadecuada de los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881 (SSTS 9-2-93, 20-7-95, 1-9-97 y 16-10-99 entre otras muchas), y mezclando estos preceptos a su vez con el art. 1253 CC , porque si algo hay indiscutible es que mientras todas las pruebas practicadas, menos lógicamente la inscripción de nacimiento del actor, corroboraban los hechos de la demanda en cuanto a la posesión de estado del demandante como hijo de Dª Inmaculada y hermano de madre del demandado, en cambio la tesis tan vaga como lacónicamente mantenida por el hoy recurrente en su contestación, es decir que al actor se le consideraba "como un tío de la familia", quedó por completo falta de prueba, principalmente por su propia inactividad al respecto, siendo doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de posesión de estado en los procesos de filiación es cuestión de hecho confiada a la apreciación de los órganos de instancia ( SSTS 29-5-84, 5-11-87, 17-3-88, 14-11-92, 2-3-94, 6-5-97 y 29-7-97 entre otras).

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Eugenio, representado ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1143/98-C , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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