STS 27/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución27/2006
Fecha02 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 2000, en el rollo número 520/00, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, seguidos con el número 317/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe; recurso que fue interpuesto por doña Juana, representada por don Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide y asistida del Letrado don Ángel Palacios Aguirre, no habiendo comparecido la recurrida, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Aurelio Castillo Amaro, en nombre y representación de don Fidel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de filiación extramatrimonial, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe, contra doña Juana, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dictar sentencia en la que se declare, que la niña Pilar, es hija del demandante Fidel y de la demandada Juana, y, una vez firme la misma, se proceda a rectificar el asiento correspondiente a la inscripción de nacimiento de Pilar, que consta como nacida el día 27 de junio de 1998, recogiendo la filiación respecto del demandante, para lo que se pondrá en conocimiento del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Fuente Vaqueros y la condena en costas por su temeridad y mala fe y por el perjuicio que causa a su hija el hecho de su obcecación al negar una realidad que obliga a la interposición de esta demanda con los gastos que ello comporta".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio García- Valdecasas Luque, en nombre y representación de doña Juana, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dictar sentencia absolutoria de la instancia por falta de legitimación activa del demandante, subsidiariamente, y con desestimación total de la demanda, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma, en ambos casos con expresa imposición de costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe dictó sentencia, en fecha 26 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Fidel, frente a doña Juana, debo declarar y declaro que el actor es padre extramatrimonial de Pilar, practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los apellidos Carina. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 2000 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Esta Sala ha decidido confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. De igual modo ratificamos los autos de 15 de septiembre de 1999 y 10 de febrero de 2000 dictados en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de doña Juana, interpuso, en fecha 28 de marzo de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por infracción del artículo 127 del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por violación del artículo 133 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por infracción de los artículos 506, 565 y 566 LEC 1881 y 240-3 LOPJ ; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por infracción del artículo 270 LOPJ , 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, se case y anule la recurrida, y en definitiva, acordar la nulidad del juicio, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometieron las transgresiones o faltas denunciadas o, desestimar la demanda por carencia de principio de prueba o por falta de legitimación activa, con absolución en la instancia o, con desestimación de la demanda y entrando en el fondo del asunto, absolver a la demandada de las peticiones del actor y, en todo supuesto con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, por ser todo ello de justicia que pido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fidel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Juana, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira en torno a la determinación de si el demandante ha acreditado o no la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, sin posesión de estado, de la niña Pilar.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Juana ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 127 del Código Civil , con producción de indefensión a la demandada, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, al admitirse a trámite la demanda, se vulneró el precepto indicado, el cual determina que ésta no se admitirá si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda, y, aunque con mención a esta norma, hoy derogada por la Disposición Derogatoria Única, Punto 2, de Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , pero vigente en el momento de la presentación del escrito inicial, la uniforme y consolidada doctrina de esa Sala hizo una interpretación espiritualizada de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127, en el sentido de que bastaba con que en la demanda constase la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, y, de este modo, pudiera llevarse a cabo un control de la razonabilidad de la misma, es lo cierto, que, en el presente caso, no se hizo allí relato de hechos donde se describiese la relación de amistad íntima invocada, ni se mencionaba la realización de pruebas tendentes a ello, y se ofrecía como único principio de prueba la declaración jurada de los padres del actor, donde se manifestaba que su hijo había tenido relaciones de amistad íntima con la demandada y, por consiguiente, con tan escaso bagaje de suministro de hechos y la carencia de ofrecimiento de prueba alguna, la demanda no debió ser admitida- se desestima porque el artÍculo 127 disponía que con la demanda se había de presentar un "principio de prueba", para evitar pleitos que afectasen a la intimidad de las familias, pero reconocida ya constitucionalmente la libre investigación de la paternidad, y declarado por esta Sala que debe prevalecer la verdad biológica, consideramos aquí que el requisito se cumplió, máxime cuando las sentencias de instancia y de apelación, fallan a favor de la reclamación de paternidad, lo que quiere decir que había pruebas suficientes, y sin que en modo alguno la recurrente pueda hablar de indefensión cuando tuvo a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 133 del Código Civil , por falta de legitimación "ad causam" del demandante, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha acogido la acción de reclamación de paternidad extramatrimonial, sin que el demandante tuviese la posesión de estado- se desestima, de acuerdo con lo expuesto en el dictamen del Ministerio Fiscal, porque esta Sala tiene declarado que el padre biológico tiene legitimación para reclamar la filiación no matrimonial aunque falte la posesión de estado, y frente a una mera versión literalista de los artículos 133 y 134 del Código Civil , que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, correspondería al hijo durante toda su vida, la jurisprudencia ha optado por una interpretación flexible, que resulta más acomodada a los principios y la filosofía de la institución de la filiación, y así, toda vez que el artículo 134 legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también está habilitado para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial (STS de 23 de marzo de 2002 ).

Por demás, conviene traer a colación la STC número 273/2005, de 27 de octubre , la cual con relación a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real respecto al párrafo primero del artículo 133 del Código Civil , en cuanto restringe al hijo la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial cuando no exista posición de estado, ha declarado que, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el artículo 133 del Código Civil sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor, de manera que se ha primado así el interés del hijo, dotándolo de los instrumentos necesarios para el establecimiento de la verdad biológica que hagan efectivo el mandato del constituyente de impedir la existencia de discriminaciones por razón de nacimiento y que permitan obtener el cumplimiento por parte de los padres de sus deberes respecto de los hijos menores, en especial, el de prestarles la asistencia precisa durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39.3 CE ); al mismo tiempo, y en conexión con el "favor filii", el legislador ha dado mayor relevancia a la seguridad familiar, evitando que puedan llevarse a los Tribunales pretensiones abusivas carentes del respaldo de una situación fáctica que les otorgue un fundamento cierto.

Asimismo, esta STC manifiesta que resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ) en el estado civil de las personas, sin embargo, en tal ponderación, en relación con el supuesto que ha dado origen a la cuestión de inconstitucionalidad antes referida, el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial; y, en efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 CE ), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, con lo que el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal efecto, se prevé que "en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde" (artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, anteriormente, el derogado artículo 127 del Código Civil ).

En definitiva, la STC que nos ocupa ha resuelto que la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y ha declarado la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil .

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 506, 565 y 566 de este Cuerpo Legal y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que, según reprocha, la traída a los autos de la fotocopia testimoniada del acta del Juicio de Faltas número 243/98 del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Fe (Granada) quebranta la norma contenida en el citado artículo 506, por la que no se podía admitir a las partes otros documentos que los que se hallaren en alguno de los casos citados en el precepto, e, igualmente, infringe los artículos 565 y 566 de la misma Ley , que obligan al Juez a repeler de oficio la prueba que no se concrete a los hechos fijados definitivamente en la demanda y en la contestación- se desestima porque la recurrente dice que es extemporánea la traída a los autos de la fotocopia testimoniada del Acta del Juicio de Faltas, por lo que pidió la nulidad de actuaciones, pero, como señala la Audiencia, dicha prueba no es de los documentos a que se refiere el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es evidente que el hecho de la generación o la realidad biológica no puede fundarse en documento alguno, sino que el mismo sólo podía ser considerado como un importante indicio a conjugar con las demás pruebas que se practicaron; y, además, como también se ha manifestado en la instancia, su presentación venía justificada para desvirtuar la negativa total de la recurrente a los hechos, y dado el interés público de los procesos de filiación, podría incluso ser aportado de oficio; todos cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndole producido indefensión, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha reconocido la falta de notificación a la parte demandada de la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2000, por la que se dió traslado de la prueba pericial solicitada al Ministerio Fiscal y del informe de éste, sin que puedan quedar al arbitrio del órgano judicial que providencias o diligencias han de notificarse a las partes y, contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, la falta de notificación produce indefensión al privarse a la parte de su derecho de interponer el oportuno recurso- se desestima porque, como dice acertadamente la Audiencia, aunque no fuese correcta la suspensión del procedimiento para dar traslado al Fiscal para informe, cuando antes ni siquiera se había personado, lo cierto es que con ello sólo se pretendió salvaguardar los derechos de la menor a verse perturbada con un procedimiento, quizás, infundado, o verse sometida innecesariamente a las pruebas biológicas, pero está claro que con esa decisión no se ha producido indefensión a la recurrente.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 135 del Código Civil , debido a que, según aduce, la sentencia recurrida, igual que la de instancia, ha estimado la acción de paternidad extramatrimonial ejercitada en la demanda, con base en dos datos, de un lado, el Acta de un Juicio de Faltas en que la demandada admitió que el demandante era el padre de la hija, y de otro, la negativa de la demandada a someterse a la práctica de las pruebas de paternidad, los cuales representan dos indicios, a los que no se une prueba alguna, por lo que no está acreditada la paternidad matrimonial solicitada por el actor- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina de esa Sala, sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, en atención a que, como ha declarado la STS de 11 de marzo de 2003 , "la negativa a someterse a la prueba biológica no es una "ficta confessio" que implique "per se" la declaración de paternidad, sino que, unida a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado (en este caso, la demandada) no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias. Someterse a la prueba biológica no es un deber pero si una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa (Cfr. STC 1.ª número 7/1994, de 17 de enero , y STS de 3 de noviembre de 2001 )", cuya posición jurisprudencial es de aplicación para el decaimiento del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Juana contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de siete de diciembre de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RIOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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