STS 889/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7047
Número de Recurso2785/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución889/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, sobre reclamación de paternidad extramatrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Olmos Gilsanz; siendo parte recurrida D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nomberto Pablo Jerez Fernández; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de Dª Mariana, que actúa como representante legal de su hijo menor de edad Aurelio, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de filiación no matrimonial, contra D. Plácido, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que declare la paternidad extramatrimonial del demandado en relación con su hijo Aurelio debiendo pasar por dicha declaración, practicándose las inscripciones y anotaciones registrales correspondientes, con todos los derechos a ello inherentes, entre los que se reclaman usar los apellidos de aquel recibir una pensión de alimentos de 30.000.- ptas a favor del menor y con cargo al demandado, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente con arreglo al I.P.C. y reconocimiento de costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D.Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de D. Plácido, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, oponiéndose a lo relatado de contrario y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a Derecho.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de Dª Mariana frente a D. Plácido, al no haberse acreditado la Filiación No Matrimonial del demandado respecto al hijo habido por la actora el pasado día 15 de Enero de 1.997, de nombre Aurelio, imponiendo las costas del procedimiento totalmente a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariana, representado por el Procurador D. Oscar Centeno Matilla, dirigido por el Letrado D. Antonio M. Pastor Ramos, contra la sentencia dictada en fecha (sic) por el Juzgado de 1ª instancia de los de Toro en los autos menor cuantía, nº 45/97, y que debemos confirmar y confirmamos, sin hacerse expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte apelante

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dº Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Mariana, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Por infracción de los arts. 127 del Código Civil, sobre todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas para la investigación de la paternidad y el art. 39 de la Constitución española, así como de diversas sentencias de la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Nomberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Plácido, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar a casar dicha sentencia, desestimando el único motivo del recurso e imponiendo a la recurrente las costas del mismo".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre declaración de filiación no matrimonial del menor Aurelio interpuesta por su madre doña Mariana frente a don Plácido, el presente recurso de casación se articula en un sólo motivo por infracción del art. 127 del Código Civil, sobre todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas para la investigación de la paternidad y el art. 39 de la Constitución Española, así como de diversas sentencias de la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que a continuación se mencionarán, que posibilitan la aplicación de los diversos medios de prueba para la investigación de la paternidad, así como las consecuencias jurídicas de las actividades tendentes a obstaculizar la celebración de dichas pruebas.

Ante la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, la Sala de instancia valora la prueba obrante en los autos y razona lo siguiente: "Esta indeterminación aparece reflejada ya en la propia demanda, en su hecho primero, punto de partida de toda la reclamación, en el que se limita a afirmarse que la actora "conoció hace varios años al demandado, Don Plácido, surgiendo entre ellos una breve relación y fruto de las relaciones sexuales entre ambos, tras el previo embarazo, nació el menor para el cual se reclama la paternidad...", señalándose como único dato concreto el de la fecha de nacimiento del mismo (Hecho 4º), pero esta indeterminación que se refleja en el escrito de demanda, momento en el cual habrán de fijarse los hechos sobre los que se funda la reclamación con precisión y claridad (art. 524 L.E.C.), se mantiene en el periodo probatorio, a través de las dos únicas testigos que deponen a favor de la actora (Fol. 63 y 64), en los que al declarar expresa la primera (folio 63) que "a visto como la llevaba a casa, pero no sabe si subía o no a casa", y la segunda (folio 64) simplemente a dicha pregunta "que es cierto", la prueba de esa relación sustentada en este exiguo y único material probatorio, se pretende apoyar por la parte recurrente en una "documental" consistente en una carta remitida por el Letrado director de la parte actora-apelante (Doc. nº 2 de la demanda, fol. 5), un "borrador" de una carta que se afirma remitida por la apelante al demandado (Doc. Nº 1 fol.3), un telegrama (doc. 3, fol. 8), con independencia de otros incorporados ya a esta alzada, y de idéntica naturaleza, y sobre los que, con independencia de su impugnación formal por la parte contraria, y salvo la carta del Letrado y telegrama, no existe en autos prueba alguna de su remisión al demandado, y menos de su recepción, ya que, como en el acto de la vista se ha expuesto, son meros "borradores" y "fotocopias" de las misivas remitidas, siendo por ello su valor probatorio más que cuestionable en tanto en cuanto que esa hipotética correspondencia solamente se ha producido, dígase, en una sola dirección, la del demandado".

Como señala la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2000, la doctrina jurisprudencial, y ésta es también la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de enero de 1994), no atribuyen a la negativa (al sometimiento a las pruebas biológicas) la consideración de una "ficta confesio", sino sólo el valor del indicio valioso, muy calificado o significativo (entre otras sentencias de 14 de junio 1996; 3 de noviembre de 1997; 2 de septiembre, 1 y 11 de octubre de 1999; y 24 de abril de 2000) que, para permitir declarar la paternidad, ha de conjugarse con el resultado de otros elementos de prueba, o indicios (sentencias de 16 de enero, 2 de febrero, 11 y 28 de mayo, y 11 de diciembre de 1999 y Auto de 26 de enero de 1999, entre otras) que sean suficientes para crear, y poder motivar suficientemente, la realidad de una filiación biológica por obedecer a una concepción natural, y no meramente fáctica.

La sentencia de 4 de febrero de 1999 afirma que "si bien los Tribunales de Justicia no exigen una prueba férrea y absoluta, dadas las especiales condiciones de las situaciones humanas que se debaten y los intereses a proteger de los hijos, tampoco por ello cabe una permisibilidad abierta e incontrolada que permitiría, unas veces, alcanzar decisiones coincidentes con la realidad genética, con lo cual se autorizaría a definir situaciones de estado civil difusas, despejando su incertidumbre para las personas interesadas; pero en otros casos, puede suceder que se atribuya filiación equivocada, con las graves consecuencias que ello implica, por lo que la exigencia de prueba medianamente suficiente y sobre todo convincente, con sujeción a la legalidad a cumplir, se impone y se hace exigente a los Tribunales".

En el caso, el valor indiciario de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica no está complementado con otras pruebas que permitan al Juzgador llegar al convencimiento de la realidad de la filiación demandada; esta Sala acepta la ponderada valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y que no permite afirmar la existencia, entre demandante y demandado, de relaciones sexuales en periodo hábil para la concepción del menor.

En consecuencia procede la desestimación del recurso fundado en el único motivo examinado.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mariana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha veintinueve de marzo de dos mil.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Vicente Luis Montés Penadés José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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