STS 328/1999, 11 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1999
Número de resolución328/1999

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de octubre de 1994, en el rollo número 258/93 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos con el número 991/88 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio, representado por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, siendo recurrida doña Sofía, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luís Granizo y García Cuenca, en nombre y representación de doña Sofía, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, contra don Juan Ignacio, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare que don Juan Ignacioes padre del menor Matías, ordenando la inscripción de su paternidad en el Registro Civil correspondiente y declarando asimismo la obligación que tiene de prestarle alimentos desde la fecha de la interposición de la presente demanda, cuya cuantía deberá ser fijada en la fase de ejecución de sentencia, todo ello con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, en la representación acreditada, la contestó y suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia previos los trámites legales oportunos, desestimando los pedimentos de la demanda con todo lo demás que en derecho proceda".

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación del estado civil de filiación extramatrimonial en todas sus partes, interpuesta por doña Sofía, como representante legal de su hijo Matías, y representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, debo declarar y declaro que el demandado don Juan Ignacioes progenitor extramatrimonial del hijo menor de edad de la actora, Matías, mandando que se inscriba en el Registro Civil correspondiente con el primer apellido de su padre. Condenar asimismo al demandado a pagar la cantidad que en concepto de alimentos se fije en ejecución de sentencia. Y firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía número 991/88, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de don Juan Ignacio, interpuso, en fecha 20 de febrero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 de la Constitución Española y los artículos 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º); 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea e indebida del artículo 1253 del Código Civil; por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y; por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica que no es una "ficcta confessio" como pretenden las sentencias de instancia, sino un indicio a valorar en conjunto con el resto de la prueba practicada y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Sofía, lo impugnó mediante escrito, de fecha 17 de noviembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, se tenga por impugnado el recurso de casación deducido por don Juan Ignacio, y en su virtud, declare no haber lugar al recurso, condenando en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sofíademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Ignacio, y entre otras peticiones, interesó la declaración de que el litigante pasivo es padre del menor de edad Matías, hijo de la actora.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Ignacioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, 372.2 de la Ley Procesal Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido los hechos probados y los fundamentos de derecho expresivos de las razones tomadas en cuenta para declarar la paternidad de don Juan Ignacio; y otro, por falta de aplicación del artículo 359 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se ha atenido exclusivamente a la literalidad de los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones, relegando al olvido el conjunto de manifestaciones contenidas en los mismos- se desestiman porque si bien el recurrente utiliza el precepto procesal citado como base de los dos motivos, en realidad sus alegaciones inciden en un campo ajeno al mismo y distinto, sin duda, de la claridad, la precisión y la congruencia de las sentencias, que constituyen la esencia de esa norma, pues se sirve de la misma para sentar su discrepancia sobre las razones de hecho y derecho contenidas en la decisión de instancia, y pretende la sustitución de las mismas por las suyas propias, lo que está vedado en casación.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, a causa de que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia, sin mencionar los contactos sexuales y después de negar expresamente el noviazgo, afirma la existencia de una relación de amistad para de ella concluir unas posibles relaciones que no califica- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La prueba de presunciones, de previsión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 1998), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la mas adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

La sentencia recurrida parte del hecho base de que ha habido una relación de amistad y de conocimiento entre don Juan Ignacioy doña Sofía, en la época anterior y al tiempo de la concepción, según se acredita del examen de las actuaciones y prueba testifical valorada en su conjunto; aquella resolución no lo consigna expresamente, pero con la demanda se aportó un acta notarial de manifestaciones a instancia de la actora, donde los comparecientes declaran que a todos ellos les consta que, desde el mes de julio de 1985, doña Sofíaha mantenido relaciones de pareja de forma exclusiva con el demandado, lo cual, obviamente, se encuentra en el capítulo de las "actuaciones" señalado en la decisión de instancia, por lo que, a los efectos de la integración del "factum", se reseña y determina aquí.

Del referido hecho base, el Juzgador de instancia deduce primero que la relación del demandado con una mujer tenida como novia no excluye la posibilidad de relaciones con otra, como la demandante; y acto continuo, ante la negativa del demandado, en la primera instancia y en el recurso, sin razón alguna y con la instrucción debida, a la práctica de la prueba biológica, considera que corresponde al mismo la paternidad solicitada.

La argumentación de la sentencia de apelación se ajusta a las exigencias jurisprudenciales antes mencionadas y no puede ser objeto de reproche.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según aduce, la sentencia de apelación declara que don Juan Ignacioes el padre del hijo de la demandante sin mas argumento que el de su negativa a colaborar en la realización de la prueba biológica, pese a que doña Sofíano ha probado la existencia, ni la posibilidad de relaciones sexuales con aquél- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se sitúa en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias de 19 de febrero y 18 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla; y, en el supuesto del debate, el Juzgador de instancia no precisó la utilización de la pauta del artículo 1214, pero tampoco ha dado valor de "ficta confessio" a la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica, sino que la ha considerado, siguiendo la doctrina de esta Sala (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1996 y 3 de noviembre de 1997), como un valioso indicio, el cual, junto a los datos demostrativos de otra índole obrantes en las actuaciones, llevan a la convicción de la paternidad del recurrente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ ASÍS GARROTE. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
    • España
    • Práctico Procesal Civil Procesos especiales
    • 4 Abril 2023
    ...... doctrina 9.3 Esquemas procesales 10 Legislación básica 11 Legislación citada 12 Jurisprudencia citada Tipos de ... Sentencia nº 273/2005 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Octubre de 2005 [j 1] declaró inconstitucional el art. 133.1, CC en cuanto ... Sentencia nº 328/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Octubre de 1999 [j 5] y Sentencia ......
14 sentencias
  • ATS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Forense que no......
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras); por tanto, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita no se contradice en absoluto con la e......
  • SAP Barcelona 790/2003, 8 de Octubre de 2003
    • España
    • 8 Octubre 2003
    ...los adultos y que amenazas que ante un adulto no tendrían eficacia intimidante si la adquieren frente a la voluntad de un menor. ( STS 11 de octubre de 1999) Asimismo concurren las circunstancias agravatorias específicas de especial vulnerabilidad por razón de la edad y prevalimiento de par......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, en especial la de 20 de septiembre de 2002, en recurso 506/1997)). Esta línea jurisprudencial, por demás, ha tenido su refle......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Hacia una reforma de los delitos sexuales con perspectiva de género
    • España
    • Mujer y derecho penal ¿necesidad de una reforma desde una perspectiva de género? Primera parte. La mujer en el código penal
    • 30 Septiembre 2019
    ...Penal. Parte Especial, 11ª ed. Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pág. 194. 39 Vid. las SSTS 15-1-1998, 10-2-1999, 3-5-1999, 12-5-1999, 11-10-1999. 40 Texto completo disponible en http://www.lavanguardia.com/sucesos/20180426/443022024534/sentencia-manada-documento-texto-integro.html . La A. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR