STS 998/93, 30 de Octubre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso805/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución998/93
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, , como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martín, y defendido por la Letrada Dª María Socorro Mármol Bris; siendo parte recurrida Dª Esperanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, y defendida por el Letrado D. José Luis Rodríguez Martín de los Santos y siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de Dª Esperanza (como representante legal del menor Carlos Miguel), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Madrid, contra D. Pedro y siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que. "declare la filiación no matrimonial del menor Carlos Miguel respecto de sus padres naturales D. Pedro y Dª Esperanza, con los demás pronunciamientos que legalmente correspondan y entre ellos el de obligar al demandado a estar y pasar por tal declaración de filiación y a cumplir la obligación de alimentos que le incumbe, en la forma y cuantía que el Juzgado determine, con imposición de costas al demandado". Por otrosí dijo: "que en virtud de los dispuesto en el art. 128 del Código Civil, interesa al Derecho de mi parte que se fije por el Juzgado, para alimentos provisionales del menor y a cargo del demandado la cantidad de 15.000 pesetas mensuales, pagaderas en los primeros cinco días de cada mes, por anticipado, mientras dure el procedimiento".

  1. -Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martín, en representación de D. Pedro, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "desestimando la demanda deducida de declare la no filiación del menor Carlos Miguel respecto del demandado, con los demás pronunciamientos legales, e imposición de las costas a la demandante por la temeridad que se aprecia en esta demanda".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, dictó sentencia en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de doña Esperanza contra D. Pedro, sobre declaración de paternidad no matrimonial, he de declarar y declaro la paternidad no matrimonial de dicho demandado respecto del menor Carlos Miguel, que produce los siguientes efectos: 1) Los establecidos en general, para la filiación matrimonial por el Código Civil. 2) La obligación que tiene el demandado de velar y alimentar al citado menor. 3) El demandado no ostentará el derecho a la patria potestad sobre dicho hijo suyo, ni las demás funciones tuitivas legales. 4) Tampoco ostentará sobre el menor o sus descendientes, o sobre sus herencias, derechos que le corresponderían por ministerio de la Ley. 5) No llevará el menor el apellido del demandado, sin perjuicio del derecho que le asiste a aquél o a su representante legal de solicitarlo judicialmente en vía de jurisdicción voluntaria. Todo ello con expresa imposición de todas las costas de este juicio al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Pedro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martín, en representación de D. Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art.1692 , número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación del art. 1253 del Código Civil. TERCERO.- (Alternativo con el anterior). AL amparo del art. 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción, por inaplicación, del art.1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- (Alternativo del anterior, en lo que diremos). Al amparo del art. 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento: Por infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia aplicable al caso. Se establece a los efectos de claridad formal.".

  1. - Por auto de fecha treinta de enero de 1992, la Sala acordó la inadmisión a trámite de los motivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de octubre del año en curso, con la asistencia de Dª Mª Socorro Mármol Bris, defensora de la parte recurrente, de D. José Luis Rodríguez Martín de los Santos, defensor de la parte recurrida, y la representación del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitidos a trámite por auto de 30 de enero de 1992 los motivos primero, segundo y tercero del recurso, quedan por examinar el cuarto y el quinto, acogidos ambos al ordinal quinto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el cuarto se alega infracción del art. 127 del Código Civil, en tanto que en el siguiente, formulado con carácter alternativo del anterior y con remisión a la argumentación que en éste se hace, se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Consecuente con el principio constitucional consagrado en el art.39.2 de la Constitución Española de 1978, el vigente art. 127 del Código Civil ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libre investigación de la paternidad siendo admisibles en los juicios sobre filiación toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, no siendo obstáculo para la declaración de la filiación la falta de una prueba directa de la generación o del parto, como establece el 135 del propio Código, siempre que la filiación "resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo" (art. 135); en aplicación de estos preceptos legales tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 6 de junio de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de enero y 4 de febrero de 1993, entre las más modernas) que si bien la negativa a someterse a las pruebas biológicas no implica, ni supone, desde luego, una ficta confessio, si supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros cual es el hijo cuya filiación se reclama.

En el presente motivo del recurso, la parte recurrente, dando por supuesto el éxito de los tres primeros motivos que no superaron el trámite de admisión, argumenta que la declaración de filiación que se hace en la sentencia impugnada se apoya, única y exclusivamente, en la no presentación del demandado a la practica de la prueba biológica acordada, falta de asistencia que entiende justificada por el padecimiento psíquico que aquél sufría; tal alegación cae por su base, ya que la sentencia de instancia ha valorado en sus justos términos y de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica acordadas a petición de ambas partes litigantes, calificando tal conducta obstruccionista del demandado de "indicio de valor para la investigación de la paternidad" (fundamento jurídico tercero, in fine) y poniendo tal indicio en relación con las demás pruebas aportadas a los autos que son estudiadas en el cuarto fundamento de derecho, llegando el Juzgador de instancia a partir de los hechos que tiene como probados y por vía presuntiva a declarar la filiación del menor respecto del demandado, sin que, por tanto, se haya producido la infracción del art, 127 del Código Civil ni de la jurisprudencia de esta Sala que se citan en los referidos motivos; es correcta la valoración que hace el Tribunal de instancia de la no concurrencia del demandado a la practica de la prueba biológica, para la cual fue citado hasta en cuatro ocasiones, no obstante haber instado esa parte, y no sólo la actora, la practica de tal prueba, sin que esa falta de presencia, reiterada a lo largo de los años durante los que se dilató la primera instancia de este proceso, precisamente por la conducta del demandado, esté justificada por los padecimientos psíquicos de aquel; tal conducta obstructiva del demandado tornaría, caso de estimarse justificada, ilusoria las posibilidades de obtener una tutela efectiva de los derechos del hijo a que se declare su verdadera filiación biológica, suponiendo tal actuación del demandado un evidente ejercicio antisocial del derecho, rechazado por el art. 7.2 del Código Civil. Por todo ello, procede rechazar los motivos cuarto y quinto del recurso.

Segundo

La desestimación de los dos únicos motivos del recurso que fueron admitidos a trámite, determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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