STS 592/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4202
Número de Recurso1021/1999
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución592/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1021/1999 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía Filiación nº 293/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, sobre Filiación extramatrimonial; el cual fue interpuesto por DON Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida DOÑA Cristina, representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez; en cuyo recurso también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía Filiación nº 293/1995, promovidos a instancia de DOÑA Cristina, contra DON Fidel.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dictara sentencia en su día, por la que se reconozca la filiación del menor Juan Alberto como hijo no matrimonial del demandado, con la obligación de prestar alimentos, y la subsiguiente modificación de apellidos.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada oponiéndose a la misma, aduciendo cuestión incidental de competencia por declinatoria, la cual se tramitó y se resolvió por auto de fecha 15 de enero de 1.996, que fue apelado y desestimado por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda inicial. Igualmente, fue emplazado el Ministerio Fiscal, que se oponía a lo relatado en tanto no resultara suficientemente probado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN MOLINA ESTRELLA, en nombre y representación de DOÑA Cristina contra DON Fidel, representado por el Procurador DON JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el menor Juan Alberto es hijo no matrimonial de la actora y el demandado, quien ostentará a partir de esta resolución los apellidos de Víctor, asimismo de conformidad con el art. 111 del Código Civil se priva al demandado de la patria potestad sobre dicho menor, y se le condena a que abone en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL PESETAS mensuales en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto, con expresa imposición de costas al demandado. Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Sr. Encargado del Registro Civil de Madrid para la anotación de la filiación declarada en la inscripción de nacimiento del menor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por el J. de Primera Instancia nº 3 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía (Filiación) 293/95, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de DON Fidel, formalizó recurso de casación que funda en 10 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, actuando en nombre y representación de DOÑA Cristina, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. Igualmente, presentó escrito de impugnación al Recurso citado el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1. En Juicio de Menor Cuantía, sobre Filiación extramatrimonial, nº293/95, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MURCIA NÚM. TRES, a petición, mediante demanda, de DOÑA Cristina, frente a DON Fidel, por el mismo se dictó SENTENCIA con fecha 3 de junio de 1.997 por la que, estimando totalmente la demanda, se declaró que el menor, Juan Alberto es hijo no matrimonial de la demandante y del demandado, el que ostentará a partir de dicha Resolución los apellidos Víctor, y de conformidad con el art. 111 C.c. se privaba al demandado de la patria- potestad sobre el menor, y se le condenaba a abonar mensualmente, en concepto de alimentos para el hijo, la suma de 80.000 ptas.

  1. - El demandado, interpuso Recurso de APELACIÓN contra dicha Resolución, el que se siguió ante la "Sección 1ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, y en él pedía la revocación de la recurrida, basándose en dos motivos, el primero por entender que en contra de lo declarado en la aludida Sentencia, no había existido, por su parte, negativa a someterse a la prueba biológica o genética, dado que no existió notificación ni comunicación para ello; y con carácter subsidiario, rechazaba la determinación hecha sobre la pensión alimenticia a pagar al menor, pues no se había practicado prueba sobre ello.

  2. - La Audiencia dictó SENTENCIA, con fecha 15 de diciembre de 1.998, por la que rechazando los dos motivos alegados en el Recurso, desestimó éste y confirmó la Sentencia recurrida, fundamentando tal decisión, por un lado en que la notificación-citación para la realización de las pruebas se efectuó, no sólo en la persona del Procurador que había comparecido por el demandado, sino también porque se le intentó hacer al demandado personalmente en el domicilio que constaba del mismo en la Pedanía del Santo Ángel, en la que, al estar él ausente, y siendo el lugar en el que admitió el emplazamiento de la demanda, se efectuó con la persona que se encontraba en él, y que se hizo cargo de la notificación; y en cuanto al segundo motivo, porque, al no constar los ingresos efectivos del demandado, por ejercer una profesión libre, se hizo el señalamiento de la cuantía de la pensión por los datos indiciarios sobre sus signos externos de vida y sus reiterados viajes al extranjero, que demostraban la existencia de una importante actividad comercial, reforzado todo ello por el hecho de mantener el mismo otra vivienda en Murcia, fuera del ámbito provincial del negocio que ejercía.

  1. a) Por el padre demandado, se interpone Recurso de CASACIÓN contra dicha Sentencia, en el que se alegan 10 motivos, trayéndolos a la casación, el 1º y el 2º por la vía del nº 3º del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, que producen indefensión, y los demás, por la del nº 4º del propio precepto, referente a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y los artícula así: el 1º, por infracción del art. 24-1 CE, y 279 y 268 LEC, respecto a la notificación-citación para la realización de las pruebas biológicas y genéticas, la que se hizo en el lugar en el que no vivía el demandado, pues se dice en la diligencia que la misma se efectuó con la persona de su esposa, y la Policía Municipal informó que él habitaba con otra mujer en una casa de Murcia, por lo que la notificación era nula; el 2º, por infracción también del art. 24 de la Constitución, ya que la Sentencia decía que hubo una negativa obstruccionista a la realización de las pruebas, y dado que no fue la misma frontal y expresa; el 3º, por infracción de los arts. 279 y 268 LEC, sobre la nulidad de la misma notificación; el 4º, por la del art. 1.253 C.c. en relación con la SS TS, de 11-IX-91 y 24-V-89, por no poder hacerse esa notificación a través del Procurador, pues tenía que ser personal, y no constaba su expresa negativa; el 5º, por infracción de las SS TS de 11-IX-91 y 24-V-89, insistiendo en la misma doctrina; el 6º, por infracción de las SS TS, 9-IV-94, 7-XI-92 y 21-II-91, sobre la fijación de la pensión alimenticia, por no ser suficientes los datos indicados en la Sentencia dictada; el 7º, por infracción del art. 1.253 C.c. sobre la misma prueba, en la que se dice que el presunto padre mantenía una vivienda en Murcia; el 8º, sobre infracción de igual precepto, sobre los viajes al extranjero; el 9º, por infracción del art. 146, en relación con los 110 y 111 C.c, porque no se cumplía la proporción entre sus bienes y la pensión señalada; y el 10º, por la de iguales preceptos, porque no se guardaba relación con las necesidades del perceptor. Pedía se casara y anulara la Sentencia recurrida, se revocara la del Juzgado, y se le absolviera de la demanda, con lo demás procedente en Derecho, conforme a los motivos articulados.

  1. La demandante se opuso al Recurso y a todos sus motivos, pidiendo que se desestimaran y que se rechazaran, manteniendo la Sentencia dictada.

  2. El Ministerio Fiscal se opuso al Recurso, compartiendo la impugnación de la demandante, y alegando que el demandado trató en todo el proceso de crear confusión sobre su domicilio, incluso planteando una cuestión de competencia, referente al mismo, con otro Juzgado, que no prosperó, y, conociendo que debía someterse a las pruebas precisas, no colaboró para ello, ni pidió que se las practicaran.

SEGUNDO

Como se observa del planteamiento de los motivos del actual Recurso por el demandado, la mitad de éllos (los 5 primeros), tratan de combatir la tesis mantenida por el Tribunal, al dictar una Sentencia condenatoria, por un lado, basada en la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, partiendo de una citación-notificación nula al respecto, y no existir por ello negativa plena y expresa a comparecer; y de otro, los demás motivos tratan sobre el sistema de valoración de la prueba adoptado por el Juzgado y por la Audiencia, para deducir el nivel de vida del propio demandado, por cuanto no se aplicó para ello la prueba directa, al ejercer él una profesión libre; por ello, se procederá a continuación, a su examen conjunto, en dos grupos para cada uno de esos puntos, que quedan englobados así.

TERCERO

Este bloque de motivos agrupados con el 1º de éllos, se refieren, pues, a la citación para la práctica de las pruebas biologicogenéticas al presunto padre de la menor, se plasma en varios submotivos, que atacan las diversas afirmaciones que, para valorar la negativa, o más bien incomparecencia, a realizarse dichas pruebas, se hacen en las Sentencias de instancia, y que pueden dividirse así: a) las mismas se basan en dos afirmaciones, una indiciaria o meramente presuntiva, no atacada propiamente en el recurso (aunque sería deducible de la apreciación de la otra), sobre la relación afectiva, durante el tiempo de la concepción, existente entre ambos litigantes, y "calificable, cuando menos, de honda e intensa, por lo que es perfectamente plausible inferir que pudieron mantener relaciones sexuales"; y otra negativa, que se da por suficientemente probada, y que es la que se ataca en el recurso, cual es la de la obstrucción a someterse a las pruebas referidas, tras estar debidamente citado para éllo; b) sobre la negativa a someterse a las pruebas, se cita en el recurso una copiosa doctrina jurisprudencial de esta Sala, en orden a la valoración de esa negativa, y de la citación para éllas, trayéndose a colación diversas Sentencias, principalmente las de 11 de septiembre de 1.991 y de 24 de marzo de 1.989, según las que, por un lado, la "negativa ha de ser seria, justificada y ser manifestada por la propia persona que ha de someterse a la prueba biológica, y nunca mediante una negativa expresada a través del representante procesal que nunca podrá ser portador de un consentimiento tan personalísimo que sólo el otorgamiento de un poder especial podría justificar y suplir"; y por el otro lado, que la "negativa sea seria, injustificada y manifestada personalmente por el interesado, netamente obstruccionista y reveladora de un deliberado propósito de no comparecer ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas"; y c) de acuerdo con ello, se ataca la declaración de la Audiencia, en cuanto se entiende como no atemperada a esos parámetros jurisprudenciales, en los siguientes frentes: 1) no puede entenderse como notificación/citación para la práctica de la referida prueba, la mera puesta en conocimiento de su Procurador en el pleito; 2) el domicilio, para notificaciones, no es aquél en el que se realizó la diligencia: 3) ante su ausencia, en tal lugar, en cualquier caso no se cumplieron los arts. 279 y 268 LEC, pues la persona que firmó la citación, que lo hizo como su esposa, no lo era, dado que la autoridad municipal -Policía Local- de Murcia, informa que él convive con otra mujer distinta a la que se indica en la diligencia, y el mismo manifiesta, por su cuenta, que élla no es su esposa, por lo que concluye que la referencia de la diligencia es falsa; y 4) en definitiva, se dice que la prueba utilizada es la de presunciones, pero los hechos base, de los que se deduce la consecuencia alcanzada en la Sentencia, no están suficientemente probados, por no ser fiables.

CUARTO

Deben de perecer tanto el motivo general, como los submotivos en que, como se dice, el mismo se divide, pues, como se alega acertadamente en la impugnación del recurso, y se mantiene por el Ministerio Fiscal, que sigue y ampara esta impugnación, todas esas afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto pudieran negar (y a eso van dirigidas) la validez de la citación personal del tenido por procreador de la menor, y con ello la no valoración como negativa de la no comparecencia del mismo a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, no pueden ser aplicadas en el presente caso, ni con ello pueden ampararse en la jurisprudencia que se acaba de mencionar, dado que la actitud del presunto procreador ha sido obstruccionista a éllas, y el mismo ha practicado actuaciones en todo caso tendentes a su no realización (conculcando la obligación derivada del art. 118 CE, y su desarrollo correspondiente en el 17--1 LOPJ, tal como se expone en la S.T.S. de 19-III-97, las que obligan a los ciudadanos a colaborar con la Administración de Justicia, para que ésta conozca la realidad y verdad de los hechos sometidos a su conocimiento), y son demostrativas de la carencia de buena fe procesal, que le es exigible como parte en el proceso. Así, esa labor obstruccionista es debidamente apreciada por el Tribunal "a quo", y por ello deben ser desestimados todos los submotivos que se acaban de indicar:

  1. En referencia al domicilio en el que se hacen las notificaciones, ya que fue el mismo en el que el demandado fue emplazado y en virtud de dicha diligencia, se personó en juicio, por lo que no puede sostenerse que el mismo sí sirva para una cosa y no para la otra.

  2. La primera obstrucción del hoy recurrente, tendente a "escapar" de cualquier relación de los Órganos judiciales con él a través del aludido domicilio, deriva, y lo tiene en cuenta la resolución de la Audiencia, del planteamiento de una declinatoria sobre competencia judicial inicial, basada, no en ese domicilio, y sí en el otro, cuestión que fue desestimada por la referida Audiencia.

  3. Existe otro intento (valorable, en el aspecto indicado, con aquél) de impedir la práctica de la prueba de referencia (fundamental en esta clase de procesos, si la relativa a la relación sexual al momento de la concepción entre las partes, y ya que por élla no va el recurso, es meramente indiciaria, según la constante jurisprudencia al respecto, por el casi completo, por no decir total, valor científico, en estos casos, del contraste o referente del A.D.N.), el que se produce a través de la oposición procesal a tal práctica, debidamente propuesta, de la prueba dicha, calificándola de inútil e impertinente.

  4. La referencia a si la relación de la mujer que se hizo cargo de la citación, en el domicilio indicado, es o no, la de "esposa o mujer" del citado, del que se dice que vive "more uxorio" con otra, no trae ninguna consecuencia respecto a la validez de la diligencia, pues también a través de élla, y en el mismo domicilio, se produjo el emplazamiento, y éste fue efectivo, y el hecho de hacerse constar, en el diligenciamiento, la relación personal del demandado con esa persona, es porque el precepto ordenador de la citación así lo impone, y lo más probable (por no decir seguro), es que la tal persona hiciera referencia a ese vínculo personal con el interesado, que puede ser perfectamente cierto, sin perjuicio de que el mismo mantenga otra relación con la mujer de la que se informa por la Policía Local.

  5. La referencia al conocimiento por el Procurador del demandado de que éste era citado, a su través, y en cuanto la acepta, para la prueba que se indica, puede tener, razonablemente, una referencia de conocimiento para el mismo, y tiene el carácter de un dato abundancial en relación a los otros indicados, por lo que, como punto de mayor apoyo, sirve en el presente caso, aparte de que en el poder obrante en autos (el que, es cierto, no es un poder especial, al efecto), se le conceden a dicho Procurador facultades para poder recibir, a fin de ser destinadas al demandado, citaciones personales que a éste le puedan afectar (vid. S. de esta Sala, de 28 de mayo de 1.999, sobre este aspecto del tema estudiado; siendo también citable, en igual sentido, la de 12 de febrero de 2.002).

  6. Todos estos datos, que se tienen por probados, valorados conjuntamente, llevan al Juzgador de instancia a una deducción lógica, amparable por la vía de las presunciones (art. 1.253 C.c.), que es la de que la citación fue válidamente realizada, pues no se aprecia que el juicio o deducción que aquél realiza al respecto, sea erróneo, arbitrario, ilógico o irracional, que es la única forma de poder valorar casacionalmente la prueba practicada con criterio distinto al tenido al efecto por el Juzgador "a quo".

  7. En definitiva, y articulada la parte principal del motivo general aquí estudiado, por conducto del nº 3º del art. 1.692 LEC, sobre quebrantamiento de las formas esenciales de los actos procesales (en cuanto aparecen los requisitos de la forma y lugar de la citación, con la referencia de ser la misma personal), el referido precepto exige además que con ello se haya producido "indefensión para la parte" que hace tal alegación, para lo que el art. 1.693 impone la petición, por parte del interesado, de la subsanación de la falta, en primera, e incluso segunda, instancias, lo que aquí no consta que se haya hecho.

QUINTO

El otro bloque de motivos, que ahora se estudia, como el anterior, como genérico, sin perjuicio de dividirlo en submotivos, en cuanto todos ellos conducen al mismo fin, se dedica a atacar la deducción del Juzgado de 1ª Instancia, en su Sentencia, a partir del caudal de bienes que puedan corresponder al condenado a prestar alimentos al hijo que se da como reconocido, por cuanto la Audiencia los confirma, y en cuanto que se refieren al nivel de vida que se aprecia en el mismo, al mantenerse por él dos viviendas, y por la realización de determinados viajes, prueba de la que aquél tiene que partir, dado que existe un dato de salida, que es el de que el demandado carece de una profesión estable (o libre, como la califica la Sentencia), lo que nos debe llevar a las pruebas indiciarias del ejercicio del comercio (cuya actividad, se dice que es "importante"), pues la no colaboración en mostrar su "módus vivendi" y sus ingresos (no son valorables los datos sobre la renta en ingresos que él sólo deduce) impide esa prueba directa que en supuestos distintos (de un puesto fijo de trabajo remunerado) sí se da, y es correcto acudir a éllos. El recurrente trata en este motivo, y submotivos, de deducir de la prueba un resultado distinto al del Juzgador, lo que le está vedado, pues ello convertiría a este Recurso, en una tercera instancia, que no lo es, y sólo por la vía, como se ha dicho antes, de demostrar que la valoración probatoria de este aspecto del Recurso se ha realizado con criterios arbitrarios, irracionales o erróneos, nos podría llevar a otra conclusión; por lo que, sin más, este bloque de la casación, debe también perecer. El criterio del Juzgador de instancia, por otro lado, y ya referente asimismo al señalamiento de la cuantía de la pensión alimenticia en correlación, no sólo a los deducidos ingresos del demandado, sino también a las necesidades del menor reconocido, es función de valoración probatoria, que también corresponde al Juez de instancia.

SEXTO

Deben ser impuestas las COSTAS del Recurso a la parte recurrente, ya que sus motivos de Casación han sido totalmente rechazados (art. 1.715-3 LEC), estándose, en cuanto a las de las dos instancias precedentes, a lo decidido en éllas por el Juzgado y la Audiencia que las han resuelto; y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado-apelante), DON Fidel, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la "Sección 1ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, de fecha 15 de diciembre de 1.998, en autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Murcia nº 3, Proceso de Menor Cuantía, sobre Filiación extra- matrimonial núm. 293/95, declarando NO HABER LUGAR al Recurso; con expresa imposición de las COSTAS procesales referentes al mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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