STS 789/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5219
Número de Recurso1762/2000
ProcedimientoCIVIL - Cesion de jurisdiccion
Número de Resolución789/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Ángel; siendo parte recurrida Dª Natalia no personada en esta alzada y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Natalia interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra D. Ángel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se reconozca la paternidad del demandado y el reconocimiento de una pensión alimenticia de ochenta mil pesetas. Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare sentencia absolviéndole libremente. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Málaga, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por doña Natalia, representada por el procurador Sr. López Oleaga, contra don Ángel, representado por el Procurador Sr. Jiménez Segado, sobre la filiación no matrimonial de las menores Juana y Amanda, hijas de la demandante, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora la pago de las costas procesales causadas. "La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 11 de febrero de 2000, en la que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Natalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos estimar y estimamos la demanda formulada en la instancia y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que Don Ángel es padre biológico de las menores Juana y Amanda, declaración que tendrá su oportuno reflejo en el asiento correspondiente del Registro Civil; condenando al demandado al pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González de Mera, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en un motivo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de imugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de julio del año en curso, que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según dicha parte, el artículo 1253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tesis casacional que late en el actual motivo, parte de la base de no estimar como suficiente para proclamar una paternidad la simple negativa del presunto padre a que se le practique la prueba biológica.

Pues bien sobre esa cuestión hay que afirmar paladinamente que la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, no tiene fundamento alguno, pues el deber del presunto padre de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, ya que además dichas pruebas de reconocimiento hematológico, no pueden ser estimadas como denigrantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, y sobre todo porque las mismas tienen su base legal en el artículo 127 del Código Civil que desarrolla el inciso final del artículo 39-2 de la Constitución Española.

Dicho lo anterior, también es preciso añadir que esta Sala en numerosísimas sentencias ha dicho que sin atribuir la falta de colaboración de presunto padre la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial -"ficta confesio"- o admisión implícita de la paternidad, si la estiman desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permita hacer una declaración de paternidad.

Y en el presente caso, así se desprende del factum de la sentencia recurrida, obtenido a través de una actividad hermenéutica lógica y racional, que declara: "De las pruebas practicadas en la instancia se debe concluir, que demandante y demandado mantuvieron una relación estable de convivencia hasta finales de año 1992 y que a partir de esta fecha continuaron la relación de forma esporádica, como lo muestra el hecho de abrir una Libreta de Ahorros conjunta en el mes de abril de 1993, relación no terminada que posibilita la existencia de relaciones sexuales entre los mismos; por otro lado, esta relación no es nueva y se viene manteniendo por la parte actora incluso provocando situaciones conflictivas entre la demandante y la actual compañera del demandado Doña María Consuelo, quien manifiesta que así lo afirmaba la actora, acudiendo con frecuencia al domicilio de la testigo, y sin que conste relación judicial alguna del demandado ante estas graves afirmaciones".

Todo lo cual unido a la negativa sin fundamentar de la parte antes demandada y ahora recurrente, hace que deba proclamarse la paternidad solicitada por la parte antes actora y ahora recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de febrero de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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