STS 687/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4887
Número de Recurso2719/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución687/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de Dª Erica; siendo parte recurrida la Procuradora Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dª Constanza y Dª Aurora y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Constanza y Dª Aurora interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra Dª Carmela y Dª Erica y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que las actoras con hijas no matrimoniales de D. Lucio. Compareció la parte demandada con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se desestime la demanda. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la demanda de Dª Constanza y Dª Aurora contra Dª Erica, Dª Carmela y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Dª Constanza y Dª Aurora son hijas no matrimoniales de Don Lucio, procediéndose a la correspondiente inscripción en el Registro Civil al efecto y condenando en costas a la demandada en este procedimiento.". La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 1 de abril de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez, en nombre y representación de Dª Erica, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en dos motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dº Constanza y Dª Aurora presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículo 565, 566 y 693-4 de dicha Ley procesal, así como los artículos 15 y 18-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto y con pleno apoyo en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que se reproduce, hay que afirmar que no se puede acordar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a partir del auto en el que se admite la práctica de la prueba pericial biológica por violación de derechos fundamentales -tesis casacional que es la mantenida en la apelación por la parte recurrente-, simplemente porque dicho auto recoge un medio probatorio previsto por la Ley y acordado por la autoridad judicial en el seno del proceso, ni viola derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, pues las limitaciones que a tal derecho se imponen es consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad mediante pruebas biológicas en un juicio de filiación donde se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas, donde prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad en las que entra en juego los derechos de los hijos, objeto de especial protección por el artículo 39 de la Constitución Española, lo que trasciende a los derechos alegados de la parte afectada.

Prueba pericial ésta propuesta por la parte demandante, admitida y conocida en su momento procesal por la demandada, a la que se le dio traslado a fin de que impugne o en su caso amplíe la prueba pericial propuesta, providencia de 1 de julio de 1996 y por lo tanto admitida con todas las garantías procesales y sin alegación de infracción de nulidad en aquella época, por la parte que ahora, insta nulidad de actuaciones; prueba, por lo demás se practicó mediante objetos o piezas de convicción del presunto padre y con muestras de saliva de las presuntas hijas y madre de estas, sin la intervención ni cooperación de la parte demandada; prueba que a mayor abundamiento, prescindió el Juez de instancia, para llegar a la conclusión judicial de la declaración de paternidad.

Por lo tanto resulta improcedente la nulidad de actuaciones desde el auto que admitió la prueba pericial biológica según viene siendo solicitado por la recurrente al no concurrir los requisitos del artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado éste conforme Ley Orgánica 5/1997 de 4 de diciembre de reforma de la L.O.P.J. 6 /1985 de 1 de julio y como dice la STS. Sala 1ª de 11 de Septiembre de 2003. "El único motivo se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 por infracción por no aplicación de los artículos 126 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, y artículo 18 EDL 1978/3870 y 39.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Para el examen del motivo conviene subrayar que la materia de filiación y paternidad es de orden público por el interés general de que la realidad de las relaciones paterno filiales corresponda a la inscripción registral y a la consideración social.

Esta consideración obliga a tener en cuenta lo que la sentencia recurrida no ha tenido y que merece su revisión en casación por tratarse de cuestión jurídica de gran trascendencia.

Como resumen de la doctrina constitucional aplicable de forma inexcusable en la interpretación de los Tribunales, hay que invocar la sentencia 95/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11260, cuando el Tribunal Constitucional manifiesta la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pruebas que no pueden considerarse degradantes ni contrarias a la dignidad de la persona y que encuentran su cobertura legal en el artículo 127 del Código Civil EDL 1889/1, que desarrolla el mandato del artículo 39.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 según el cual "la Ley posibilitará la investigación de la paternidad". Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud del que deba soportarlas y su práctica sea proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias al derecho a la integridad física (artículo 15 de la Constitución Española EDL 1978/3879) y a la intimidad (artículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879), del afectado. (Sentencia 7/1994, de 17 de enero (EDJ 1994/152). Igualmente, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial para la determinación del hecho de la generación debatido en el pleito. Por esas razones, cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación permitido por el artículo 135 del Código Civil EDL 1889/1, que no resulta contrario a la tutela judicial efectiva (autos 103/90 EDJ 1990/12336 y 221/90 EDJ 1990/12349).

SEGUNDO

El segundo y último motivo del actual recurso lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea la Disposición Transitoria séptima de la Ley 11/1981, así como el artículo 141 del Código Civil, en su redacción anterior a dicha Ley, en relación al artículo 9-3 de la Constitución Española, los artículos 2-3, 6-4, 7 y 1091 de dicho Código Civil y el artículo 49 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Así es, pues la tesis casacional de la parte recurrente de negar la legitimación activa de las partes ahora recurridas, fundamentarla en que en la demanda se había ejercitado una acción de filiación y el progenitor cuestionado había fallecido el 6 de junio de 1977, es decir con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1978, es absolutamente inaceptable.

Y así es, y siguiendo también el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, hay que decir que constante jurisprudencia de esta Sala entre la que citamos la S. de 17 de marzo de 1995: «El problema jurídico principal opuesto como óbice a la entrada sin cortapisas en el fondo de la cuestión, se ha centrado en la interpretación de la "disposición Transitoria" séptima de la Ley 11/1981 de 13 de mayo modificativa del Código civil en materia de filiación en cuanto establece que "las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente ley". Alienta, sin duda, tras esta norma el deseo de conseguir seguridad jurídica respecto de situaciones personales inciertas con posible trascendencia económica, una vez que muera cualquiera de quienes con mayor legitimidad están directamente interesados en el esclarecimiento de aquellas. Mas, en tema, como el debatido, relativo al estado de las personas debe ponderarse el alcance de la expresada norma en función de derechos fundamentales de la máxima importancia cual el derecho a la igualdad en los casos y situaciones que reconoce el artículo 14 de la Constitución Española, a la luz, sobretodo, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 que declara inconstitucional el artículo 137 del Código civil en su redacción anterior por cuanto establecía discriminaciones por razón de nacimiento contrarias a la igualdad en relación con las acciones de filiación, doctrina que obliga a que deba entenderse derogada por anticonstitucional cualesquiera discriminación contraria, análoga a la señalada por aplicación del artículo 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española. La doctrina científica ha valorado la retroactividad de determinados efectos en la filiación con el principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento tomando en consideración la jurisprudencia constitucional referente a la eficacia en el tiempo de los derechos fundamentales y, en especial, reconoció el carácter normativo de la Constitución Española y la vinculatoriedad inmediata del artículo 14 en la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 con anulación de una sentencia de esta Sala que aplicó después de la Constitución Española el viejo artículo 137 del Código civil. Es verdad que con criterios meramente legales la disposición transitoria 7ª se configura como una excepción a la retroactividad, pero también, examinada la legalidad desde una interpretación constitucional no se puede prescindir de las exigencias que dimanan el artículo 14 y, por ello, debe entenderse que la remisión a la legislación anterior que en las condiciones que indica establece la disposición transitoria de referencia, opera en relación con aquellas normas del Derecho preconstitucional que no estuvieran derogadas por la norma suprema, de fecha anterior a la reforma de la materia de filiación. En definitiva ejercitadas las acciones de reclamación de la paternidad no matrimonial e impugnación de la matrimonial, vigente la Constitución española y ya promulgada la Ley 11/1981, no se pueden aplicar al caso normas o prohibiciones normativas que como las referentes a plazos de caducidad de las acciones o denegar las acciones para la determinación de la filiación o imponer restricciones a la legitimación que impliquen un trato diferencial no justificado en perjuicio de los hijos no matrimoniales».

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Erica frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de abril de 1998. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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