STS 892/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2005
Fecha14 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELVICENTE LUIS MONTES PENADESENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Lombardía del Pozo, por Dª Emilia, representada por Dª Cristina Alvarez Pérez, por Dª Flor, representada por la Procurador Dª Ana I. Lobera Arguelles, contra la Sentencia dictada, el día 30 de octubre de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Sagunto. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Gregorio, contra Dª Emilia, Dª Cristina Y DOÑA Flor, sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial y de impugnación de la contradictoria. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: 1) Se declare que mi mandante es padre extramatrimonial por naturaleza de Cristina Y Flor, practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación los siguientes apellidos Gregorio y Emilia. 2) Se declare la nulidad del reconocimiento efectuado por doña Emilia sobre la filiación de las hijas con la subsiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes. 3) Se condene a pagar las costas del presente procedimiento a los demandados."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, así como el Ministerio Fiscal, compareciendo dicho Ministerio Fiscal mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "se tenga por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda y en su día, se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas". La representación de Dª. Emilia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "..por invocada la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, al amparo del artículo 533 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con estimación de la misma, dicte Sentencia procesal de absolución en la instancia, con expresa declaración de condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, por su temeridad y mala fe procesal, y "adcautelam" en la indicada representación, tenga por contestada en tiempo hábil y legal forma la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía que ha sido formulada por DON Gregorio; y, previo el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, sin perjuicio de su ulterior reproducción, y tras los demás trámites pertinentes, dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Gregorio, contra mi representada DOÑA Emilia, absolviendo a mi representada de los pedimentos de aquella, y condenando a la parte actora al pago de las costas para su manifiesta temeridad y mala fe".

La representación de Dª Cristina, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia estimando las excepciones planteadas por esta parte con carácter previo de falta de legitimación procesal y de caducidad de la acción planteada y subsidiariamente, supuesto de no resultar procedente la misma, desestime la demanda con todos los efectos inherentes en base a los argumentos esgrimidos en este escrito de contestación, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

La representación de Dª Flor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando ".... tener por interpuesta EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN en el actor, así como subsidiariamente, EXCEPCIÓN de CADUCIDAD en la acción de reclamación de la filiación , por contestada en tiempo y forma la demanda, y seguido el juicio por sus trámites, previo el recibimiento del pleito a prueba que, desde este momento dejo interesado, dictar en su día sentencia que estime las excepciones presentadas, con desestimación total de la demanda interpuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMANDO en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador Sr. Sancho Gaspar, en su acreditada representación de D. Gregorio, contra las demandadas Dº Emilia, Dº Cristina y Dº Flor, y debo declarar y DECLARO: 1.- Que D. Gregorio es padre extramatrimonial por naturaleza de Cristina y Flor, debiéndose practicar la correspondiente inscripción registral de la filiación de ambas demandadas, en la que constarán los apellidos Luis María. 2.- LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO efectuado por Dª Emilia de las hijas con la subsiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes. Por otro lado procede CONDENAR EN COSTAS a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Emilia, Dª Cristina y Dª Flor. Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: " Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Emilia, DOÑA Cristina y DOÑA Flor, confirmamos la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1998, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Segunto, imponiendo a las recurrentes las costas de la alzada ..."

TERCERO

Dª Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina Álvarez Pérez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 10 y 39 de la Constitución Española, artículos 7, 154 y 123 del Código Civil, en relación con los artículos 49 Ley Registro Civil y 187 de su Reglamento.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa a la prueba de filiación en el caso de no practicarse la prueba biológica acordada.

Dª Cristina, representada por la Procuradora Dª María Belén Lombardia del Pozo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Unico: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1252 CC, 127 CC y 131 del CC.

Dª. Flor, representada por la Procuradora Dª Ana I. Lobera Arguelles, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 127, 135, 1214, 1232 y 1236 todos ellos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado el recurrente, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el término legal pudiera impugnar los recursos de casación interpuestos, si le conviniere, evacuado el traslado conferido al respecto, el referido Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a los tres recursos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de noviembre de dos mil cinco, y teniendo conocimiento la Sala de que en fecha inmediata iba a recaer Sentencia del Tribunal Constitucional sobre asunto cuyas pretensiones coincidían plenamente con las que son objeto del debate en el presente recurso, se acordó posponer la votación y fallo hasta que se conociera la publicación de la Sentencia recaida en el indicado asunto, fijándose como nueva fecha para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gregorio demandó a Dª Emilia, Dª Cristina y Dª Flor reclamando la paternidad no matrimonial de Cristina y Flor e impugnando la correspondiente filiación paterna. Alegaba que había tenido relaciones extramatrimoniales con Dª Emilia, de las que nacieron las dos demandadas Cristina y Flor y acompañaba las pruebas que consideró pertinentes. A la vez pedía que se efectuara la prueba biológica para determinar la paternidad. Esta prueba no se pudo llevar a cabo por inasistencia de las dos hijas demandadas.

La sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda, consideró que el demandante estaba legitimado procesalmente para ejercitar la acción, por haberlo admitido así una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación que se ha llevado a cabo del artículo 133 del Código civil y declaró que de las pruebas existentes en el procedimiento y a pesar de la negativa de las dos demandadas a que se efectuara la prueba biológica, quedaban acreditadas las relaciones entre el Sr. Gregorio y la Sra. Emilia, por lo que estimó la demanda y declaró que Cristina y Flor eran hijas del demandante.

Apelada esta sentencia, se produjo el fallecimiento del demandante. La sentencia de apelación confirmó en todos los extremos la apelada. Contra esta sentencia se presentan tres recursos de casación, puesto que las Sras. Emilia, Cristina y Flor han litigado de forma independiente por gozar todas y cada una de ellas del beneficio de justicia gratuita.

RECURSO DE Dª Emilia

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia apelada los artículos 10 y 39 de la Constitución Española, 7, 154 y 123 del Código civil en relación con los artículos 49 LRC y 187 RRC. Considera que el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial se había efectuado de forma abusiva y de mala fe, porque ha supuesto una grave alteración de la vida familiar de las demandadas.

Los argumentos que se utilizan a favor de la admisión del recurso no son aceptables porque:

  1. Aunque las disposiciones que cita a favor de la exigencia del consentimiento del hijo mayor de edad para la eficacia del reconocimiento son plenamente ciertas, no son aplicables al presente caso en el que lo que se ejercitó en su día fue una acción de reclamación de una filiación extramatrimonial eficaz desde su constancia en el Registro civil y no un reconocimiento, imposible por resultar inscrita una filiación contradictoria. Y resulta obvio que esta acción no puede contar nunca con el consentimiento de aquél a quien afectará la impugnación, a no ser que se allane a la demanda, en cuyo caso el consentimiento resulta obvio.

  2. Cuando el recurso se refiere al ejercicio de la acción con abuso del derecho, está introduciendo un hecho nuevo, que no puede ser admitido en casación. Pero Al mismo tiempo debe recordarse que el demandante actuó en ejercicio de un derecho, sin que en ningún momento se haya probado que su actuación fue abusiva.

TERCERO

Mayores argumentos merece la alegación contenida en el primer motivo del recurso relativa a la falta de legitimación del Sr. Gregorio para ejercitar la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial que ostentaban sus dos hijas, dado que no existió la correspondiente posesión de estado. En los tres recursos se alega que el artículo 133.1 del Código civil considera legitimado sólo al hijo para el ejercicio de esta acción, aunque la propia recurrente reconoce que este Tribunal ha ampliado la legitimación a supuestos no comprendidos en el artículo 133 del Código civil.

La sentencia de 22 de marzo de 2002 resume la jurisprudencia de esta Sala en relación al tema de la admisión de la legitimación del padre no matrimonial. Efectivamente considera que frente a la interpretación literal del artículo 133 del Código civil que legitima sólo al hijo para la reclamación de la paternidad no matrimonial, había que aceptar una interpretación más flexible que resultaba de la interpretación conjunta de los artículos 133 y 134 del Código civil, ya que si éste último permitía al progenitor la impugnación de la filiación contradictoria en el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación, "también esta impugnación condicionará la habilitación para que pueda ejercitar la acción de reclamación" (sentencia de 8 de julio de 1991). De acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002, hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que "al superarse la literalidad del artículo 133 del Código civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico" (sentencia de 22 de marzo de 2002. Además, sentencias de 2 de octubre de 2000, 13 de junio de 2002, 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre las más recientes).

Esta jurisprudencia está en la línea de otras disposiciones semejantes en el derecho comparado. Así el artículo 339.3 del Código civil francés considera que cuando existe la posesión de estado durante 10 años, no se puede impugnar el reconocimiento, a no ser que la acción la interpongan el hijo o aquellos que pretenden ser los auténticos padres (de ceux que si prétendent les parents véritables). El artículo 104.2 del Códi de Familia de Cataluña legitima para la reclamación de la filiación no matrimonial al padre o a la madre cuando el reconocimiento previamente efectuado no haya producido eficacia por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.

El Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 273/2005, de 27 de octubre, que la redacción actual del artículo 133 del Código civil vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción y ha considerado que "la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 de la Constitución Española de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española), en su vertiente de acceso a la jurisdicción". A pesar de ello, el Tribunal Constitucional no declara la nulidad del mencionado precepto para evitar que el hijo se vea privado de legitimación para reclamar la filiación extramatrimonial cuando falta la posesión de estado, por lo que "la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador [...] el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores en los casos de falta de posesión de estado", por lo que procede estimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada y declarar como tal el párrafo primero del artículo 133 del Código civil, "en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado".

CUARTO

Aunque el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente para evitar la declaración de inconstitucionalidad, la interpretación correctora que este Tribunal ha realizado del artículo 133 del Código civil, lo cierto es que después de la sentencia 273/2005 y a falta de la necesaria reforma legal del artículo 133.1 del Código civil, esta Sala, con mayor razón, debe seguir sus propios precedentes en relación con la legitimación del progenitor no matrimonial para interponer la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial. Por ello debe rechazarse el primer motivo del recurso de casación presentado por Dª Emilia.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa a la prueba de la filiación cuando no se haya practicado la prueba biológica acordada.

La referencia a la vulneración de los derechos fundamentales de las hijas, alegados para justificar su negativa, no es admisible, porque a partir de la STC 7/1994, de 17 de enero, existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que "atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado". La falta de la prueba biológica acordada no permite, por si misma, declarar la filiación, porque como afirma la sentencia de este Tribunal de 20 de septiembre de 2002, "en definitiva: si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa de prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios, permite declarar la filiación" (ver asimismo las sentencias de 1 de julio, 19 de diciembre de 2003, y 27 de octubre de 2005 entre muchas otras).

Las pruebas aportadas, como la participación del actor en la inscripción del nacimiento de la hija Cristina, que consta por el nombre "Gregorio" que aparece como padre, aunque sin los apellidos a los meros efectos de identificación; las aportaciones económicas constantes, las fotografías aportadas con la demanda, etc., llevan al juzgador a apreciar indicios suficientes para declarar la paternidad.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo y también este recurso de casación.

RECURSO DE Dª Cristina

SEXTO

El recurso de Dª Cristina presenta un único motivo, basado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ataca la prueba por la vía del error de derecho por infracción de las reglas de la valoración de la prueba, porque considera que ninguna de las circunstancias aducidas llevaban a la conclusión relativa a la existencia de una relación que diera lugar a la concepción y nacimiento posterior de las hijas, porque al no haberse podido efectuar la prueba biológica, la declaración de paternidad no se había basado en pruebas que pudieran llevar al convencimiento sobre la concepción.

En primer lugar debe repetirse aquí lo dicho en el fundamento quinto en relación al mismo tema presentado como motivo en el recurso de casación de Dª Emilia. Además, es obligada la referencia a la doctrina de este Tribunal sobre los problemas de prueba de la filiación, porque la recurrente, aun sin referirse a ella de forma clara y directa, viene a proponer que no habiéndose practicado la prueba biológica, hay que añadir, por su negativa a hacerlo, todas las otras pruebas utilizadas por los Tribunales de instancia carecen de valor. Esta Sala ha venido considerando que la negativa a someterse a una prueba biológica no constituye una ficta confessio, (sentencias de 2 de julio de 2004, 1 de octubre de 1999, 10 de octubre de 1999, 29 de marzo de 2000, 27 de diciembre de 2001,16 de julio de 2004, 5 de julio de 2004, etc), por lo que en este caso, los Tribunales de instancia actuaron correctamente al valorar las otras pruebas que el demandante aportó en el trámite procesal oportuno.

En realidad, lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que no resulta admisible en casación. Por ello, debe desestimarse este motivo y con ello el recurso de casación presentado por Dª Cristina.

RECURSO DE Dª Flor.

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 131, 132 y 133 del Código civil, considerando que el actor no tenía legitimación activa para interponer la presente acción.

Esta cuestión incide en lo que ya se ha argumentado en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, en relación con el recurso de casación presentado por su madre, Dª Emilia, por lo que los argumentos utilizados deben considerarse reproducidos aquí, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 140 del Código civil en lo relativo a la caducidad de la acción de impugnación de la filiación. La recurrente olvida que el actor interpuso en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que "debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación", porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil. Por ello esta Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Esta doctrina es unánime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse en las sentencias de 3 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1991, 17 de marzo de 1995, 13 de junio y 9 de julio de 2002, entre otras. Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada.

Por todo lo anterior, debe rechazarse el motivo segundo de este recurso de casación.

NOVENO

El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Dª Flor repite la cuestión relativa a la prueba de la filiación, que ya se ha estudiado en el recurso formulado por Dª Emilia. No habiendo diferencias sustanciales ni argumentos diferentes, procede la remisión a lo dicho en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia y a la no admisión de este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por Dª Cristina, Dª Emilia y por Dª Flor, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de octubre de dos mil, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición a las recurrentes de las costas causadas por los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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