STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3739/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 6 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Amparo, representada por D. Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en los que también es parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial, instados por Dª Amparo, contra D. Jose Ignacio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando en un todo las manifestaciones de su escrito de demanda, declarar la filiación no matrimonial de mi mandante como hija del demandado, condenando además a este a estar y pasar por dicha declaración y a las costas del procedimiento si se opusiere".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en la que se declare no haber lugar a admitir ninguno de los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Soria, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de filiación no matrimonial, interpuesta por Dª Amparo, y en su representación por la Procuradora Sra. San Miguel, contra D. Jose Ignacio, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos de la misma, y con expresa imposición a la actora de las costas del juicio, por su carácter preceptivo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Amparoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amparo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 4 de septiembre de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía nº 315/89, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, en representación de Dª Amparo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 6 de noviembre de 1992, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción por inaplicación del art. 127 C.c. y 39.2 de la Constitución"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación invoca como infringido los arts. 127 C.c. y el art. 39.2 "in fine" de la Constitución, para combatir el fallo de la sentencia recurrida que, confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda de la actora, hoy recurrente, de reconocimiento de la filiación. En la fundamentación del susodicho motivo vuelve a plantearse por enésima vez ante esta Sala la valoración de la no práctica de la prueba biológica para la determinación de la filiación, entresacando frases y párrafos de sentencias de esta Sala a fin de concluir que la paternidad reclamada debe ser declarada, por cuanto la no práctica de las referidas pruebas revela una actitud obstruccionista y con abuso de derecho, que no debe prevalecer.

El motivo se desestima, recalcando una vez esta Sala su doctrina de que la negativa a la realización de las pruebas biológicas no es por sí mismo una "ficta confessio" de paternidad, sino nada más que un indicio razonable, en conjunción con otras pruebas de las que infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción, para llegar a ese resultado. Tal doctrina es objeto de aplicación correcta y minuciosa en la sentencia recurrida ante la no práctica de las pruebas biológicas, no por negativa del demandado, sino por la gravedad de la enfermedad que le acuciaba, y que la produjo la muerte pocos días después. La Audiencia no encontró ninguna prueba de la que pudiera inferirse la paternidad del demandado, y esa valoración probatoria no es objeto de impugnación, que, de existir, tenía que demostrar la norma valorativa de la prueba o pruebas en cuestión vulneradas, y la casación no es un procedimiento que el legislador establece como tercera instancia en el que quepa otra valoración de las pruebas, sino en el que se controla la aplicación de la ley o, en su caso, de las demás fuentes del Derecho por los órganos judiciales.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 6 de noviembre de 1992. Con condena en costas a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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