STS 618/2002, 13 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2002
Número de resolución618/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrdos indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 87/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija (Sevilla), sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María , y Don Oscar , Doña Bárbara , Don Luis Miguel , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , en el que son recurridos Doña Encarna , Doña María Antonieta , Doña Leonor , Doña Araceli y Don Roberto , representados por el Procurador Don Antonio de Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija (Sevilla), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Encarna , Doña María Antonieta , Doña Marí Juana , Doña Araceli y Don Roberto , contra Doña María y Don Oscar , Doña Bárbara , Don Luis Miguel , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina , Don Claudio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y en su día dicte sentencia por la que se reconozca la filiación de mis principales como hijos no matrimoniales de Don Alonso , así como todos los derechos que de la misma se deriven".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia, por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por la demandada Doña Marí Juana , contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia, por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 18 de Junio de 1993, fue declarada en rebeldía Doña Cristina .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Luis Angel , en representación de Doña Encarna , Doña María Antonieta , Doña Marí Juana , Doña Araceli y Don Roberto , contra Doña María , Don Oscar , Doña Bárbara , Don Roberto , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , representados por el Procurador D. Luis Losada Valseca, salvo Doña Cristina que fue declarada formalmente en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la paternidad extramatrimonial del fallecido Don Alonso , hijo de Oscar y María , de estado civil casado, nacido el 3 de marzo de 1892, respecto de todos los actores, sin haber lugar a hacer expresa condena en costas por las causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Doña María , Don Oscar , Doña Bárbara , Don Alonso , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Ecija, con fecha 27 de Enero de 1994 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Doña María y de Don Oscar , Doña Bárbara , Don Luis Miguel , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuciaimiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, establecidas en el párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil,produciendo la indefensión de mi parte.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, conforme a la cual las acciones de filiación, cuando el progenitor cuestionado ha muerto al entrar en vigor la referida Ley, han de regirse exclusivamente por la legislación anterior.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio de Palma Villalon, en representación de Doña Encarna , Doña María Antonieta , Doña Leonor , Doña Araceli y Don Roberto , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por a que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas y confirme la sentencia dictada en 19 de Septiembre de 1996 por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En demanda sobre filiación no matrimonial, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija, se dictó sentencia estimando íntegramente la formulada por Doña Encarna , Doña María Antonieta , Doña Marí Juana , Doña Araceli y Don Roberto contra Doña María , Don Oscar , Doña Bárbara , Don Luis Miguel , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , (siendo declarada en rebeldía Doña Cristina ) declaró la paternidad extramatrimonial del fallecido Don Alonso , hijo de Oscar y María , de estado civil casado, nacido el día 3 de Marzo de 1892, respecto de todos los actores, sin haber lugar a hacer expresa condena en costas.

Recurrida la referida sentencia por los demandados comparecientes, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, se desestimó íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas de esta apelación.

Por los demandados comparecientes en apelación, se formula contra la anterior sentencia, recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, establecidas en el párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil, alegando la indefensión de los recurrentes.

Radica el motivo alegado en la no presentación con la demanda de diligencias preliminares, que, no han sido tenidas en cuenta en ningún momento para la fundamentación del fallo estimatorio, una vez presentadas en trámite de prueba. El motivo no puede ser tenido en cuenta, ya que con la demanda se aportaron dieciseis pruebas documentales, que por sí mismas, constituían un principio de prueba.

Es reiterado el criterio de esta Sala conforme al cual el artículo 127 párrafo segundo del Código Civil, solo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, que este filtro no impide admitir demandas en que haya un principio de prueba. Y que en modo alguno puede hablar de indefensión quien tenga a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda. (Sentencia de 28 de Abril de 1994). Y es uniforme y ya consolidada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 8 y 20 de Octubre de 1993, 28 de Mayo de 1994 y 3 de Septiembre de 1996, entre otras), la de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil, (acompañar con la demanda "un principio de prueba") ha de hacerse una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39. 2 de la Constitución. (Sentencia de 30 de Octubre de 1998).

TERCERO

El segundo motivo se artícula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente de la disposición adicional 7ª, de la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, conforme a la cual las acciones de filiación, cuando el progenitor cuestionado ha muerto al entrar en vigor la referida Ley, han de regirse exclusivamente por la legislación anterior. Y esta legislación anterior, según los recurrentes, en sus artículos 137, 139, 149 y 141 del Código Civil, establece que no cabe admitir demanda en juicio que directa e indirectamente tenga por objeto investigar la paternidad de los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición de naturales, fuera de los casos a los que taxativamente se referiere el artículo 140 y para los solos efectos de los derechos contenidos en el artículo 139.

En virtud de estas alegaciones los recurrentes pretenden que los efectos de la acción formulada por los demandantes se habían agotado con la muerte de Don Alonso , doce años antes de la entrada en vigor de la Constitución.

Es evidente la procedencia de rechazar el motivo examinado, ya que lo sostenido en la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial declarada y consolidada. (Sentencias de 29 de Febrero de 1990, 20 de Diciembre de 1991 y 28 de Noviembre de 1992) en el sentido de que la accion de reclamación de la filiación se rige por los artículos 129 y 133 del Código Civil y permite la impugnación de la filiación contradictoria, artículo 134, sin que sea aplicable el plazo señalado en el artículo 137 (Sentencia de 16 de Diciembre de 1994).

CUARTO

Ha de partirse en la vigente legalidad normativa constitucional de que según la misma se prohibe toda discriminación por razón del nacimiento, idea a que responde la disposición transitoria 1ª de la Ley 11/1981, al establecer que "la filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legamente determinada".

Como expresa la sentencia impugnada, en relación a la cita del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la aplicación retroactiva de nuestra Constitución, hay que admitir la declaración del Juez de Primera Instancia de ser a todas luces improcedente. Lo que garantiza nuestra Costitución es la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por mucho que se malinterprete, la declaración de paternidad a la que puede abocar una acción de reclamación proscrita por la legislación preconstitucional, no es una sanción, sino un simple hecho jurídico, acontecimiento de la naturaleza susceptible de producir efecto jurídico.

El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 137 del Código Civil en la redacción anterior a la Ley de 13/1981, imponiendo un trato igual entre la acción de reclamación de los hijos legítimos y de los ilegítimos naturales, lo que con mucha más razón es trasladable a los hijos ilegítimos no naturales o adulterinos, a los que se les vedaba toda acción que no fuera encaminada a pedir alimentos al presunto padre; por lo que la Ley aplicable a las acciones de reclamación de paternidad sería precisamente el artículo 118, que disponía que la acción para reclamar su legitimidad compete al hijo durante toda la vida de éste, resultando pues evidente, que la acción nunca habría caducado, pues en aplicación de la disposición transitoria 7ª de la Ley 13/1981 ("las acciones de filiación se seguirán exclusivamente cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieran fallecido al entrar en vigor la presente Ley") sería aplicable el mencionado artículo 118, por otra parte, acorde con el espiritu de la reforma, que en supuestos como el de autos, (acción pretendida por una constante posesión de estado, artículo 131 del actual Código Civil, o incluso no probada ésta, artículo 113 actual), permite el ejercicio de la acción de por vida.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión que en modo alguno puede admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o de caducidad que señala el artículo 137 del mismo Código Civil para la impugnación.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María y de Don Oscar , Doña Bárbara , Don Luis Miguel , Doña Victoria , Doña Marí Juana , Doña Paloma , Doña Cristina y Don Claudio , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de Septiembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución del rollo de apelación y autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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