STS 227/1998, 13 de Marzo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso50/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución227/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de diciembre de 1.993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de filiación, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros. Es parte recurrida en el presente recurso DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ejea de los Caballeros, conoció el juicio de menor cuantía número 210/92, seguido a instancia de Dª María Purificacióncontra D. Victor Manuel, sobre reclamación de filiación.

Por la Procuradora Sra. Ayesa Franca, en nombre y representación de Dª María Purificaciónse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declara que Doña María Purificaciónes hija de Don Victor Manuely ordene en consecuencia las correspondientes modificaciones en el Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento de Doña María Purificación, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Victor Manuel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar una sentencia por la que estimando la excepción interpuesta y/o en su caso pasando a conocer sobre el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, y absuelva a mi mandante de su contenido y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 16 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Ayesa Franca en nombre y representación de Dª María Purificación, debo declarar y declaro que la actora es hija de D. Victor Manuel; practíquese la correspondiente rectificación en la inscripción de nacimiento de la actora en el Registro Civil; todo ello con expresa condena al demandado de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Victor Manuel, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 15 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Ejea de los Caballeros, en Autos de menor cuantía, seguidos con el número 210 de 1.992, resolución que revocamos y en su virtud debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por Doña María Purificación.- No se hace condena en costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. De Mera González, en nombre y representación de Dº María Purificación, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en dos motivos basados ambos al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

" Por infracción de los artículos 127, 135 del Código Civil, 1253 de la L.E.C. y 39.2 de la Constitución Española".

Segundo

"Por infracción de las sentencias que cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, afirma dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 127 y 135 del Código Civil, el artículo 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 39-2 de la Constitución Española.

Este motivo debe estimarse con todas sus consecuencias.

En primer lugar hay que decir en cuanto a la toma de muestras -sangre- para la práctica de la prueba de la paternidad, y como prolegómenos indispensable, que no puede imponerse a una persona por la fuerza, ni puede ser físicamente obligada a la toma de tal muestra para la práctica de la referida prueba, ya que dicha acción iría contra los derechos fundamentales a la integridad física y moral así como al de libertad de la persona; todo ello sin perjuicio de las consecuencias lógicas que haya lugar a deducir de tal negativa (S.S. de 14 de noviembre de 1.987, 14 de julio de 1.988 como las mas significativas entre muchas).

Asimismo tal negativa a sufrir dicha práctica probatoria nunca podrá estimarse para la parte requerida como una "ficta confessio", sino que únicamente significa un indicio valioso que conjugado con otros elementos probatorios obrantes en autos, pudieran permitir a llegar a la declaración de paternidad pretendida (S.S. de 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1.988).

Es entonces cuando se debe hacer entrar en juego lo que establece al respecto el artículo 135 del Código Civil, cuando en él se dice que podrá declararse la filiación de hechos de los que se infiera la misma.

Con base a todo lo anterior, habrá que acudir a la prueba indiciaria que permite el mencionado artículo 135 del Código Civil, y por lo tanto sacar, en el presente caso, las conclusiones o deducciones de un hecho base o premisa, después de un proceso deductivo lógico.

Y es en este momento como consecuencia lógica de lo dicho al principio, cuando esta Sala debe asumir la instancia y en su consecuencia integrar el "factum" de la sentencia recurrida.

Por ello es cuando hay que resaltar en la presente contienda judicial los siguientes datos: a) Una negativa injustificada del demandado a permitir la extracción de sangre para proceder a la práctica de la prueba hematológica de la paternidad, b) Que la madre de la actora en la época de la concepción de la misma desempeñaba funciones domésticas en casa del demandado, c) Que después del nacimiento de la actora, se querella por estupro doméstico contra el demandado, que se archivó por causa de una renuncia de la parte querellante a ejercitar la acción penal -en aquella época era un delito privado-, ante la Audiencia Provincial, y c) el convencimiento popular en una pequeña localidad de la relación paterno-filial puesto en cuestión.

Pues bien, dichos datos son base o premisa suficiente, con una deducción lógica adecuada, para llegar a la conclusión de la paternidad del demandado -ahora recurrido- respecto la actora -ahora recurrente-.

Sobre todo cuando doctrina científica actual tiene declarado que bastaría una sola relación sexual para la generación de la que puede inferirse la filiación, y cuando además el nacimiento surge en el tiempo idóneo.

Con todo lo anterior se han completado los requisitos que exige jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala, que establece que para la declaración de paternidad deben concurrir los siguientes: a) La cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, b) La negativa obstruccionista e injustificada del demandado a la práctica de las pruebas biólogo-hematológicas. (S.S. 10 y 27 de junio y 14 de noviembre de 1.987, 26 de mayo y 7 de diciembre de 1.988, 5 de abril de 1.990, 5 de octubre de 1.992, 20 de octubre de 1.993, 16 de julio de 1.994 y 4 de julio de 1.996, entre otras).

El éxito del motivo estudiado, hace no operativo el estudiar el segundo, por razones obvias de lógica procesal y de practicidad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hace expresa imposición de las mismas para la primera instancia, y no se impondrán, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Purificacióndebemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 1.993, y, en su lugar, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que Doña María Purificaciónes hija de Don Victor Manuel, debiéndose practicar la correspondiente rectificación en la inscripción de la demandante en el Registro Civil correspondiente; todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte demandada, sin hacer una especial declaración de las mismas para la apelación y para este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 25/04/98 Recurso Num.: 50/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sr. Llorente García Escrito por: CVS aclaración sentencia Recurso Num.: 50/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Llorente García A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Alfonso Villagómez Rodil D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda D. José Almagro Nosete _______________________ En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho. H E C H O S UNICO.- El Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en representación de Don Victor Manuel, solicita aclaración de la sentencia de esta Sala en el presente recurso de fecha 13 de marzo de 1.998, toda vez: "que en el fallo de la misma se recoge la imposición de costas a la parte demandada"; y sin embargo en el Fundamento Jurídico Segundo, se manifiesta: "no se hace expresa imposición de las mismas para la primera instancia, y no se impondrán ni en la apelación, ni en este recurso". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- De acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede acceder a la aclaración solicitada, por lo que el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.998 debe quedar redactado como sigue: "En materia de costas procesales se hace expresa imposición de las mismas a la parte demandada para la primera instancia, y no se impondrán, ni en la apelación ni la de este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la rectificación del fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en recurso de casación el 13 de marzo de 1.998 en los términos expuestos en el fundamento de derecho único de este Auto. Notifíquese a las partes en legal forma. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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