STS 285/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2259
Número de Recurso1734/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 302/2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio para modificación de medidas núm. 231/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana Leonor Sempere Sánchez en nombre y representación del actor don Federico , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Inmaculada Mozos Serna, nombrada del turno de oficio al haber obtenido su representado el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en calidad de recurrente, no compareciendo la demandada doña Custodia , a quién por esta Sala se le concedió plazo para comparecer al habersele denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Se hace constar que el demandante también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido por esta Sala, como así dispone el auto de 5 de noviembre de 2013 obrante en el rollo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Luisa Moya España, designada por el turno de oficio por el Iltre. Colegio de Procuradores de Murcia, en nombre y representación de don Federico , beneficiario de justicia gratuita, interpuso demanda de modificación de medidas, decretadas en el juicio de filiación 33/07 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Molina de Segura, contra doña Custodia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «con estimación de la presente demanda y apreciando la modificación sustancial operada, se reduzca la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros). Todo ello con expresa imposición de costas de contrario para el supuesto de oposición».

  1. - El Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contesta a la demanda formulada con los hechos y fundamentos de derecho que estima convenientes, y solicita del juzgado que en su día, «dicte la resolución que corresponda en derecho».

  2. - El procurador don Juan José Conesa Cantero, designado por el turno de oficio del Colegio de Procuradores de Murcia, en nombre y representación de doña Custodia que obtuvo en ese momento el beneficio de justicia gratuita, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda declarando no haber lugar a la misma con expresa condena en costas a la parte actora».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: PARTE DISPOSITIVA.-

    Que ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 ACUERDO la reducción de la pensión de alimentos establecida para la hija habida de la relación con la Sra. Custodia , quedando establecida la pensión de alimentos en la suma de 150 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia. No se hace expresa imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección núm. 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Costa Martínez en representación de Dña. Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Modificación de Medidas nº 231/11, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con desestimación de la demanda de modificación de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija menor Laura , debemos dejar sin efecto la cuantía de 150 €/mes, señalada en la instancia, manteniendo por tanto la de 300 €/mes fijada en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de enero de 2009 , sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la sentencia de la Audiencia D. Federico interpuso recurso de casación basado en:

    Motivo único. Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, con infracción de los arts. 144 y 146 del C. Civil al no respetarse la proporcionalidad entre los ingresos y necesidades del alimentista y del alimentante ( arts. 90 , 91 y 1256 del C. Civil ).

    Además del recurso de casación, el demandante, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 , se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir únicamente el de casación interpuesto, dando traslado al Ministerio Fiscal para su oposición en legal forma y plazo al no constar personada ninguna otra parte como recurrida.

  4. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito de alegaciones a la casación mostrando su conformidad con la resolución del Juez de Primera Instancia y desacuerdo con la de la Audiencia, manifestando en su informe:

    A nuestro juicio la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia del supuesto de que se trata y por consiguiente no estimamos ponderada la decisión recurrida habida cuenta de los datos fácticos recogidos en la resolución del Juzgado y no probados en contrario en la de segunda instancia. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 de octubre de 1.993 [RJ 1993, 7464]). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.

    Estimamos más adecuada al caso de autos la solución del juzgador de primera instancia, sin que obste que la determinación de la cuantía de los alimentos constituya por regla general una materia confiada al prudente arbitrio y función soberana del Tribunal de instancia, porque su decisión es revisable no sólo cuando hay un error en la valoración de la prueba, sino también cuando se produce una infracción legal que es lo que entendemos ocurre en le presente supuesto. En este sentido se pronunció la sentencia de esa Sala núm. 749/2002 de 16 de julio .

    Entendemos con la sentencia de primera instancia que estar en desempleo sin cobrar ninguna prestación por ello, sin que se haya acreditado en apelación que tenga otros ingresos, constituye una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar en su día a la fijación de la pensión por alimentos y por lo tanto que puede reducirse su importe, reduciendo asimismo las eventuales consecuencias penales por la imposibilidad de su cumplimiento, sin perjuicio de que si el actor en el futuro consiguiera trabajo remunerado o tuviera ingresos por otros conceptos, pudiera iniciar la actual demandada otro procedimiento de modificación de medidas por haberse alterado de nuevo estas.

    Por las razones expuestas solicitamos se estime el presente recurso

    .

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de mayo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado y no contradicho que:

  1. En fecha 21 de diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura dictó sentencia en el procedimiento de filiación 33/2007, por la que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Federico contra D.ª Custodia , se fijó una pensión alimenticia a favor de la menor Laura , hija común de ambos, en la cantidad de 400 euros.

  2. Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación que dieron lugar a sentencia de 16 de enero de 2009 (rollo de apelación civil 673/2008) de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , en la que se fijó la pensión de alimentos a favor de la hija en 300 euros mensuales.

  3. El Sr. Federico era titular de un negocio de hostelería (cafetería-pub), en régimen de autónomo, que cerró el 30 de septiembre de 2008, no constando desde entonces actividad laboral alguna y dándose de alta dos años después como desempleado (octubre de 2010).

SEGUNDO

Motivo único. Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, con infracción de los arts. 144 y 146 del C. Civil al no respetarse la proporcionalidad entre los ingresos y necesidades del alimentista y del alimentante ( arts. 90 , 91 y 1256 del C. Civil ) .

Se desestima el motivo.

Alega el recurrente que solicita se fije la pensión de alimentos para la hija en 150 euros, al haberse modificado sustancialmente las circunstancias, dado que no percibe ingreso alguno, siendo el fallo de la sentencia recurrida contrario al principio de proporcionalidad, no habiéndose valorado en la sentencia recurrida la capacidad económica del recurrente.

El Ministerio Fiscal no se opuso al recurso, alegando que no se había valorado en la sentencia de la Audiencia Provincial la capacidad económica del alimentante.

Esta Sala entiende que en el recurso se parte de un error de principio, cual es que en la sentencia recurrida no se valora la capacidad económica del alimentante, cuando en la misma se efectúan valoraciones en ese sentido que el propio recurso recoge, a saber:

  1. "Sin que conste además acreditado que el recurrente haya intentado o realizado esfuerzo alguno en la búsqueda de empleo" .

  2. Que no se inscribió como solicitante de empleo, hasta pasados dos años.

  3. Que ello supone dejar al arbitrio del alimentante el cumplimiento de sus obligaciones para con su hija.

Partiendo de estos hechos que se declaran acreditados y de la razonable valoración que se deduce de los mismos, no puede plantearse la necesidad de razonar sobre la capacidad económica del alimentante, pues esta se encuentra disminuida, en gran parte, por causa imputable al propio demandante.

Igualmente correspondía al demandante probar la alteración sustancial de las circunstancias ( art. 217 LEC ) y, sin embargo, no acredita que haya efectuado un intento serio de superar su situación de desempleo, pese a su joven edad y ausencia constatada de enfermedades. Asimismo se ha documentado que fue objeto de acciones judiciales para reclamarle pensiones pendientes cuando no tenía excusa para su impago, pues mantenía su trabajo en aquellas fechas.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) . ( STS 20-3-2014, rec. 2840/2012 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Federico representado por la Procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna contra sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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