STS 1148/1994, 20 de Diciembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2879/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1148/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda y defendido por la Letrada Dª Isabel de Solís Cuesta ; siendo parte recurrida DOÑA Gema, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez y asistida por el Letrado D. Tomás Rogou Olmedo. En el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Alfaro Matos en nombre y representación de Dª Gema, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gonzalo y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación no matrimonial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declare la paternidad de la menor Francisca, en razón a las pruebas biológicas practicadas, y con la declaración de la procedencia de rectificar el asiento del Registro Civil y registral la filiación paterna de la menor Francisca.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Y Tamayo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se sirva dictar sentencia desestimando los pedimentos solicitados de contrario en el suplico de su demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 1989, cuyo fallo fallo es el siguiente: "Que estimando la pretensión efectuada por Gema y declaro que el padre de su hija Francisca es Gonzalo, por lo que acuerdo rectificar de oficio el asiento del Registro Civil en el que se haga constar la filiación paterna de Francisca."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la parte demandada Don Gonzalo contra la sentencia dictada el veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta y nueve por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de la costas de esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. por indebida aplicación del art. 135, en relación con el 127 del C.c. y la Jurisprudencia de esta Sala que se estudiará en su desarrollo. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. por indebida aplicación del art. 127 en relación con el 135 del C.c. y la Jurisprudencia de esta Sala. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación del último inciso "Presunción de inocencia" del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 30 de Noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por Dª Gema, en representación de su menor hija Francisca, con los mismos apellidos que aquélla, nacida el 27 de Febrero de 1979, en grado de apelación recayó sentencia de la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que confirma la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la pretensión efectuada por Gema y declaro que el padre de su hija Francisca es Gonzalo, por lo que acuerdo rectificar de oficio el asiento del Registro Civil en el que se haga constar la filiación paterna de Francisca". Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Gonzalo ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso se estima imprescindible dejar constancia de determinados antecedentes, dadas las peculiares características de los mismos. Son los siguientes: 1º En su escrito de contestación y después de negar los hechos de la demanda, el demandado D. Gonzalo manifestó textualmente lo siguiente: "Pero si de las pruebas biológicas, que en su momento se practiquen, se desprende, con absoluta certeza y sin lugar a dudas, que D. Gonzalo es el padre de la menor Francisca, mi representado se muestra conforme en asumir sus obligaciones paterno-filiales".- 2º En el acta de la comparecencia (artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se hizo constar lo siguiente: "Ambas partes convienen en el siguiente acuerdo: D. Gonzalo reconocerá a Francisca si es que el resultado de las pruebas biológicas fuera positivo. Las pruebas biológicas se realizarán de común acuerdo entre las partes, aunque el Juzgado dispondrá de toda la documentación que precise para la realización de las mismas. Hechas las pruebas, comparecerán las partes de nuevo ante esta Sala para la constancia del reconocimiento si procediera".- 3º El Instituto de Hematología y Hemoterapia de la Comunidad de Madrid, con relación a las tres personas relacionadas con el tema litigioso (madre, hija y presunto padre) realizó "Estudio de antígenos eritrocitarios pertenecientes a los sistemas ABO, RH, MNS, Kell- Cellano y Duffy, para exclusión de paternidad" y llegó a la siguiente conclusión: "Maternidad posible, paternidad posible".- 4º Por considerar insuficiente el resultado de dicha prueba, el demandado se negó a realizar el anunciado reconocimiento de su paternidad con respecto a la menor Francisca.- 5º En período probatorio, la demandante Dª Gema propuso que se practicara por la Escuela de Medicina Legal una prueba biológica más completa que la realizada por el Instituto de Hematología y Hemoterapia de la Comunidad de Madrid (que sólo había sido de "exclusión de paternidad"); esa nueva prueba biológica fue admitida y declarada pertinente por el Juzgado, pero la misma no pudo llevarse a efecto, porque el demandado Sr. Gonzalo se negó a someterse a la práctica de la misma.- 6º Con base en las pruebas practicadas en el proceso, el Juzgado dictó sentencia con el "fallo" que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.- 7º En la tramitación del correspondiente recurso de apelación (interpuesto por el demandado D. Gonzalo), la Sala "a quo" acordó, para mejor proveer, que se practicaran, por el Instituto Nacional de Toxicología, las correspondientes pruebas biológicas, a lo que, en principio, no se opuso el demandado-apelante, pero luego "ante la serie de caídas, lesiones y otros obstáculos del Sr. Gonzalo fué preciso prescindir de lo que se acordó por diligencia para mejor proveer", según dice textualmente la sentencia recurrida, la cual, como ya se tiene dicho, confirma el "fallo" de la de primera instancia.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la total aceptación que hace de la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º Desde 1968, D. Gonzalo vino teniendo una relación amorosa con Dª Gema, por un intervalo aproximado de unos quince años, iniciándose tales relaciones cuando ambos residían en La Coruña.- 2º Sobre el año 1975, Dª Gema se trasladó a vivir a Madrid, a donde acudía frecuentemente D. Gonzalo desde Bilbao, en donde trabajaba como controlador aéreo, continuando en esa forma la relación amorosa entre ambos.- 3º Como consecuencia de las relaciones sexuales que venían manteniendo D. Gonzalo y Dª Gema, el 27 de Febrero de 1979 nació una niña, a la que impusieron el nombre de Francisca.- 4º Por ser de estado casado D. Gonzalo, par facilitar la continuidad de tales relaciones con Dª Gema, de estado soltera, decidieron comprar un piso sito, en Madrid, en la CALLE000, número NUM000, planta NUM001, letra NUM002, lo que efectuaron por medio de documento privado de Mayo de 1982, que firmaron los dos, en calidad de compradores.- 5º Al otorgarse la correspondiente escritura pública de compraventa de dicho piso, lo que tuvo lugar el día 20 de Julio de 1982, Dª Gema y D. Gonzalo convinieron que, por ser éste de estado casado, en dicha escritura pública, en calidad de compradora, figurara solamente Dª Gema, como así se hizo.- 6º D. Gonzalo continuó visitando a Dª Gema y a la niña Francisca hasta que aproximadamente en Febrero de 1985 dejó de continuar viéndolas.

CUARTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia "indebida aplicación del artículo 135, en relación con el 127, del Código Civil, y la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, que se estudiará en su desarrollo". Con base en la sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 1989 (única que cita, pese al anuncio que hace en el transcrito encabezamiento del motivo), la cual sienta la doctrina de que el primer presupuesto para poder declarar la paternidad, en los supuestos de negativa obstruccionista del demandado a la práctica de la prueba biológica, es la de posibilidad de la fecundación de la mujer, partiendo de ello, decimos, parece que la tesis impugnatoria que se pretende sostener en el desarrollo del motivo, aunque su defectuosa claridad expositiva dificulta la captación de la misma, es, por un lado, alegar que el único contacto sexual que el demandado tuvo con la actora no fue en 1978, como dijo por equivocación, sino en 1977, por lo que si la niña nació en Febrero de 1979, parece querer decir, no cabe la posibilidad de que dicho contacto sexual de 1977 fuera el que determinó la concepción de la misma, y, por otro lado, que al no haber vuelos regulares de Bilbao a Madrid, ni de Madrid a Bilbao, parece agregar, no cabe la posibilidad de que hiciera los frecuentes viajes entre ambas ciudades a que se refieren las sentencias de la instancia, terminando por aducir, según parece desprenderse de la referencia que hace al "escrito de resumen de prueba" que formuló en primera instancia, que en el año 1978 ya estaba destinado en el Centro de Control e Información de Vuelo y Torre de Control del Aeródromo del Aeropuerto de Madrid/Barajas, en donde trabajaba en turnos de mañana, tarde y noche indistintamente, así como sábados y festivos. El expresado motivo, que no plantea ninguna cuestión jurídica, cual corresponde al cauce casacional utilizado y a la denuncia formulada de infracción de los preceptos invocados, sino de índole estrictamente fáctica, ha de ser rotundamente rechazado, pues la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, tras una valoración minuciosa de toda la prueba practicada, en la que tiene en cuenta muy especialmente los frecuentes viajes que, mientras residió en Bilbao con su esposa e hijos, realizaba el demandado para visitar a la actora, así como la compra conjunta que ambos hicieron de un piso para residencia de Dª Gema con la niña ya nacida, como también la negativa que el demandado opuso a someterse a una prueba biológica más completa que la realizada por el Instituto de Hematología y Hemoterapia de la Comunidad de Madrid, llega a la conclusión de que la niña Adriana nació como fruto de las continuadas relaciones sexuales mantenidas por el demandado con la actora, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en esta vía casacional, por considerarla esta Sala acertada y no haber sido desvirtuada con el presente motivo, que se limita a hacer una narración de hechos, según su particular, interesada y subjetiva versión, a lo que ha de agregarse que si el demandado, aquí recurrente, entendía que no tuvo relaciones sexuales con la actora en tiempo idóneo o adecuado para poder concebir a la niña Francisca (que parece ser el nódulo de la confusa tesis impugnatoria que ahora pretende sostener en este motivo), carece de todo sentido, según la más elemental lógica humana, que en su escrito de contestación a la demanda y en la comparecencia del juicio en primera instancia (artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según ya hemos expuesto en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, manifestara que si las pruebas biológicas a que quería someterse daban resultado positivo, reconocería expresamente su paternidad con respecto a la aludida niña, apareciendo aún más acentuado el contrasentido con la actitud luego adoptada por el demandado, al negarse a que se le practicara una nueva prueba biológica más completa que la llevada a efecto por el Instituto de Hematología y Hemoterapia, la cual, además, había llegado a la conclusión de "paternidad posible".

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia indebida aplicación del artículo 127 (en relación con el 135) del Código Civil, y la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que luego cita. En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener que él no se negó a someterse a la práctica de las pruebas biológicas y que, aunque así hubiera sido, ello sería intrascendente, pues no tuvo, dice, relaciones sexuales en tiempo idóneo o adecuado para poder producir la concepción de la niña Francisca, invocando las sentencias de esta Sala de 20 de Julio de 1989 (ya citada también en el motivo anterior), que señala como presupuesto previo para poder declarar la paternidad, en los casos de negativa obstruccionista del demandado a la práctica de la prueba biológica, el de la posibilidad de la fecundación de la mujer mediante la existencia de relaciones sexuales previas, y la de 28 de Julio de 1990, que sostiene que la negativa a someterse a pruebas biológicas solamente tiene un valor indiciario, por lo que necesita estar unida a otras pruebas para poder producir el convencimiento de la paternidad que se reclama. El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, por las razones siguientes: 1ª El demandado, aquí recurrente, se negó expresamente en primera instancia a someterse a las pruebas biológicas que se estimaban necesarias, dado que las practicadas por el Instituto de Hematología y Hemoterapia de la Comunidad de Madrid (que eran solo para "exclusión de paternidad") habían llegado a la conclusión de "paternidad posible". Acordada, de nuevo, la referida y necesaria prueba biológica en segunda instancia, como diligencia para mejor proveer, si bien entonces no se negó el recurrente de forma expresa, sin embargo adoptó una actitud de evidente resistencia pasiva, acudiendo siempre a deshora a la práctica de la misma, bajo pretextos de distinta índole, que imposibilitaron el que se llevara a efecto, lo que obligó a la Sala de apelación a prescindir de dicha diligencia acordada para mejor proveer.- 2ª Porque en aplicación de los artículos 127 y 135 del Código Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 6 de Junio de 1991, 5 de Octubre de 1992, 27 de Enero, 4 de Febrero y 30 de Octubre de 1993, entre otras más recientes) que si bien la negativa a someterse a las pruebas biológicas no implica, ni supone, desde luego, una "ficta confessio", sí supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros cual es el hijo cuya filiación se reclama. La expresada doctrina jurisprudencial, por un lado, es aplicable al caso concreto aquí enjuiciado, en que las demás pruebas existentes en el proceso acerca de las relaciones sexuales del demandado, aquí recurrente, con la actora, junto con la negativa de aquél a someterse a la pertinente y adecuada prueba biológica, permiten llegar a la conclusión de su paternidad con respecto a la menor Francisca, como han hecho las coincidentes sentencias de la instancia y esta Sala lo considera procedente, y, por otro lado, la expresada doctrina jurisprudencial no aparece contradicha por las dos sentencias que invoca el recurrente (de 20 de Julio de 1989 y 28 de Julio de 1990), las cuales se refieren a supuestos, en que, aparte de la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, no existían en el proceso ningunas otras pruebas que evidenciaran, siquiera indirectamente, la realidad de las relaciones sexuales procedentes. Por todo lo expuesto, al haber la sentencia recurrida, en el caso aquí enjuiciado, hecho una correcta aplicación de los artículos 127 y 135 del Código Civil y de la antedicha doctrina jurisprudencial que los interpreta, procede la desestimación del presente motivo, como ya se dijo anteriormente.

SEXTO

Por el motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que los anteriores, se denuncia ahora "inaplicación del último inciso 'presunción de inocencia' del artículo 24.2 de la Constitución Española", para lo que aduce que es "improcedente adjudicar a un hombre la paternidad de la hija de una mujer con la que no ha convivido, solamente por entender como hace el Tribunal 'a quo' que aquél ha observado un proceder obstruccionista, con su 'negativa' a someterse a la práctica de la prueba biológica, cuando en el caso de autos aparece acreditado que a lo que se negó fué a que dicha prueba se repitiera; ello aparte de que ni tan siquiera de la presunta existencia de alguna esporádica relación sexual se puede deducir con certeza racional el hecho de la concepción". El expresado motivo ha de ser también desestimado, pues la presunción de inocencia que proclama para todo ciudadano el artículo 24, número 2, párrafo primero, de la Constitución y que implica que el acusado (en cualquier ámbito jurídico en que lo sea) no está obligado a probar su inocencia, deja de desplegar su presuntiva cobertura protectora, desde el momento en que, en cuanto presunción "iuris tantum" que es, aparece probada en autos la culpabilidad del acusado en cuestión, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que la negativa obstruccionista del demandado a someterse a una prueba biológica que se estimaba imprescindible, pues la ya practicada (que lo fué solo para "exclusión de la paternidad") había sentado la conclusión de "paternidad posible", en unión de las demás pruebas practicadas en el proceso, han hecho llegar a las coincidentes sentencias de la instancia a la conclusión, que aquí se mantiene, de que aparece probada la paternidad del demandado con respecto a la niña Francisca, que la actora Dª Gema dió a luz el día 27 de Febrero de 1979, como fruto de las relaciones sexuales habidas entre ambos.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR