STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2815/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.998, por el que se resuelve el de suplicación interpuesto por la citada Comunidad Autónoma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de 17 de abril de 1.995, en autos seguidos a instancia de Dª. Maribelcontra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1.995, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de Dª. Maribela ser considerada personal laboral fijo de plantilla como Titulado Superior, con antigüedad del 14 de enero de 1.991, inscribiéndola en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma de Madrid con destino en la Consejería de Educación y Cultura (Centro Regional de Información y Documentación Juvenil) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada COMUNIDAD AUTÓNOMA a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Dª. Maribel, viene prestando ininterrumpidamente sus servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil (en adelante C.R.I.D.J.) desde el 14.1.91, ostentando últimamente (desde marzo de 1.994) la categoría de Coordinadora de Actividades Culturales y percibiendo un salario mensual de 311.637 pts. por todos los conceptos (3.739.650 pts. al año).- 2º. La relación entre las partes ha estado formalmente cubierta por la siguiente historia contractual: a) Desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1.989 en virtud de un contrato en prácticas con la categoría de Informadora Juvenil para el Plan Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid (folio 46).- b) Desde el 14 de enero de 1.991 hasta el 27 de marzo de 1991 no existió cobertura contractual escrita aunque prestó servicios como Informadora en el C.R.I.D.J., firmándose en esta última fecha un contrato denominado administrativo, suscrito al amparo del R.Dcto. 1465/85, para la realización de un trabajo específico de dos meses de duración" (hasta el 27.5.91) consistente en "Informador de las actividades que realiza el C.R.I.D.J.", cuyo contrato, al obrar unido al folio 53 de los autos, damos aquí íntegramente por reproducido.- c) El día 16 de julio de 1.991 y sin haber dejado de prestar los servicios antes descritos, suscribió un nuevo contrato como Informadora "por obra o servicio determinado", amparado en el R.Dcto. 2104/84, de duración hasta el 31.12.91, con la categoría de Oficial 1ª Administrativo (Nivel Salarial IV) y que al obrar unido al folio 54 damos igualmente por reproducido.- d) Sin dejar de prestar servicios, el día 31 de marzo de 1992 suscribió el contrato unido al folio 55, amparado en el R.Dcto. 1465/85, con duración hasta el 31 de diciembre de 1992, con Colaborador Periférico en acciones formativas para un curso a jóvenes futuros empresarios a realizar en turno de tarde.- e) Sin cesar en la prestación de servicios volvió a suscribir un nuevo contrato denominado administrativo, amparado formalmente en el R. Dcto. 1465/85, el día 24 de marzo de 1.993, de nueve meses de duración, como Coordinadora del Departamento de Atención Directa en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil que, al obrar también unido a los folios 56 y 62 de los autos damos igualmente por reproducido.- f) Sin solución de continuidad en la prestación de servicios, el día 10 de marzo de 1994 volvió a suscribir otro contrato "administrativo", amparado en el R. Dcto. 1465/85, de nueve meses de duración (hasta el 10.12.94) como Coordinador de Actividades Culturales en el C.R.I.D.J. que igualmente obra unido a los folios 57 y 73 de los autos y, por ello, damos aquí también por reproducido.- g) Sin cobertura contractual escrita, continúa realizando las funciones de Coordinadora de las Actividades Culturales en el C.R.I.D.J. ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 1.994.- 3º. Con independencia de las distintas coberturas contractuales escritas anteriormente relacionadas, la demandante, desde el mes de enero de 1991 hasta septiembre de 1992, ha realizado las siguientes funciones: información y atención a usuarios, resolución de demandas informativas en tratamiento de textos informáticos, resolución de consultas telefónicas, utilización a nivel de usuario de bases de datos de información en programas Dbase, texto, etcétera y búsqueda, recopilación y clasificación de información para actualización de carpetas informativas. Desde septiembre de 1.992 hasta el día de hoy el trabajo desarrollado ha consistido en la coordinación del Departamento de Atención Directa, atención directa al público ante cualquier demanda de información, atención telefónica, resolución de demandas postales, actualización y clasificación de materiales informativos, recopilación de documentos informáticos y elaboración de listados actualizados de información, elaboración de "fichas informativas" acerca de temas de interés juvenil, difusión de los servicios ofertados por el Departamento de Atención Directa a través de distintas emisoras de radio y el manejo de programas informáticos (Wordstar 5 y 6.0; Wordperfect 5.1).- 4º. Con fecha 22 de noviembre de 1994, la actora formuló reclamación previa en solicitud del reconocimiento de fijeza laboral en plantilla, como titulado superior y con antigüedad del 14.1.91, y, al no obtener respuesta expresa, interpuso el 13 de enero de 1995 la demanda origen de estos autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO VEINTISÉIS DE LOS DE MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribelcontra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado en concepto de honorarios la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 Pts.)".

CUARTO

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE MADRID se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de 20 de enero de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103..3 de la Constitución en relación con el artículo 19 de la Ley 30/84, sobre medidas para la reforma de la Función Pública, artículo recogido con el número 22 en la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 14 de enero de 1.991, con contratos administrativos y, temporales de naturaleza laboral, con períodos sin cobertura específica, habiendo sido el último contrato de naturaleza administrativa y temporal y a cuyo término siguió prestando servicios. La demanda solicitaba que se reconozca el derecho a ser fija de plantilla en la relación laboral.

  1. - La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, reconoció a la demandante el derecho a ser fija en su relación laboral. Sentencia que fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en sentencia de 14 de octubre de 1.996 declaró la incompetencia de este Orden de la Jurisdicción para el conocimiento y fallo del presente litigio, remitiendo a las partes a los Tribunales del Orden Contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, dicha sentencia fue casada y anulada por la de esta Sala de 2 de febrero de 1.998, que declaró la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer del fondo del asunto remitiéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que dictara nueva sentencia.

  2. - El 30 de abril de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid volvió a dictar sentencia, y, resolviendo sobre el fondo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto. Es ésta la sentencia cuyo recurso hoy se resuelve.

  3. - El recurso postula únicamente que se declare que la Sra. Maribel, la demandante, no debe ser considerada como personal fijo de plantilla sino como contratada de carácter laboral. En apoyo de esta pretensión invoca la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1.998, resolución que cumple los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo que ya declaró esta Sala en la sentencia invocada de contraste (recurso 317/97): "hay que partir del articulo 19 de la Ley 30/1984, que establece que "las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso- oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". Este precepto, que se califica en el articulo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función publica, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público - y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Por su parte, el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, en la redacción de la Ley 23/1988, establece que con carácter general los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas han de desempeñarse por funcionarios con las únicas excepciones que menciona el párrafo segundo de este precepto (puestos no permanentes, actividades propias de oficios y de vigilancia y custodia, puestos de carácter instrumental en áreas especificas, los correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de funcionarios con preparación específica y los puestos de trabajo en el extranjero).

El articulo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, que dedica su Titulo III a la selección de personal laboral fijo y que, en su articulo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección mas flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995.

Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico. En este sentido la sentencia de 4 de abril de 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos - el laboral y el administrativo - que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el auto 858/1988, de 4 de julio, que afirma que "es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".... "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, de 17 de abril de 1.995, sustituyendo el pronunciamiento de condena por el que se deriva de los argumentos antes expuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.998. Casamos y anulamos dicha resolución, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por dicha Comunidad Autónoma contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de 17 de abril de 1.995 y declaramos que Dª. Maribelestá unida con la Comunidad Autónoma de Madrid con un contrato laboral por tiempo indefinido, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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