STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5993
Número de Recurso2850/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2707/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 654/03, seguidos a instancias de DON Braulio contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Braulio representado por la Letrada Doña SONIA SIERRA MARTÍN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo, ubicado en Jerez de la Frontera, denominado "Rancho de la Merced" con la categoría profesional de Trabajos de Oficial 1ª. dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo. El "Rancho La Merced" es un centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía. En el centro de trabajo indicado, el actor y varios compañeros que se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. 2º.- El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmada por el TSJ-SEVILLA se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social. En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo del Campo para la Provincia de Cádiz. 3º.- El Convenio Colectivo del Campo en su art. 2ª, "ámbito funcional", establece: "las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y así mismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productor hortícolas, de invernaderos, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Viticultura". Y en el art. 3 "ámbito personal": Se regirán por el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que e refiere el artículo anterior". El art. 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, sobre ámbito personal dice lo siguiente: 1. "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico-laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. 2 . Al personal contratado con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo : a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso. 4º.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimado la demanda interpuesta por D. Braulio contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Braulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez, de 26 de febrero de 2.004, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias del mismo, contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar el derecho del mismo, a que sea incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de las diferencias salariales correspondiente al período desde el 1 de enero de 2.001 al 30 de junio de 21.003, ascendente a 13.422'42 euros".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2005, en el que se alega infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3 e) y Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como los artículo 14 de la CE y 15.6 del ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la demanda, una acción declarativa y de reclamación de cantidad por un trabajador que presta servicio, con contrato de fijo discontinuo, para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en el centro de trabajo denominado "Rancho de la Merced" de Jerez de la Frontera, con categoría de Especialista de 1ª, de acuerdo con la revisión fáctica en este punto llevada a cabo en suplicación, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo de Viticultura, y no por el Convenio Colectivo de Campo (extremo también revisado en suplicación), pretendiendo, que le sea de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, solicitando, como consecuencia, se le abonen las diferencias entre lo que percibe y debía percibir, de aplicarle este último Convenio, solicitando que así se declare condenando a la demandada al pago de las cantidades detalladas en la demanda, y cuya cuantía no se discute.

En instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 31-3-2005 por la que, estimando el recurso planteado, revocó el pronunciamiento de instancia y declaró el derecho del trabajador demandante a que le fuese aplicado a la relación jurado-laboral que mantiene con la Consejería hoy recurrente el invocado Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía y, consecuentemente, a que le fueran abonadas las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

Frente a esta última resolución judicial se interpone, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, de fecha 30 de enero de 1998.

SEGUNDO

Es importante destacar, ya desde un principio, que la finca "Rancho de la Merced", en la que trabaja el demandante en los presentes autos, es un Centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria de la Junta de Andalucía, en la que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo en las que participa distinto personal, unos como funcionarios y otros como personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

El trabajador demandante que, inicialmente, se hallaba encuadrado en el REA ha pasado a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera.

Asimismo es de destacar que en el convenio Colectivo -V y VI- del personal laboral de la Junta de Andalucía se excluye de regulación al "personal temporero eventual para labores agrícolas, forestales o pesqueras, que verán regulada su relación laboral por los Convenios colectivos de aplicación a cada caso y la legislación laboral común y que se acogerán a los Regímenes Especiales de Seguridad Social que correspondan en cada caso".

Sobre estos presupuestos fácticos y normativos ha de enfocarse el enjuiciamiento del presente recurso, tanto en su fase previa de examen de la concurrencia del requisito básico de la contradicción como en su ulterior valoración jurídica de la infracción normativa denunciada por la parte recurrente.

TERCERO

Entrando en el análisis de la concurrencia, o no, del requisito básico de la contradicción judicial es de señalar que, si bien, en principio, puede admitirse que existe una diferencia entre las pretensiones sustentadoras de los respectivos procesos que concluyeron con las sentencias comparadas -la de la recurrida se refiere, únicamente, a una reclamación de diferencias salariales en función de la aplicación de un distinto Convenio Colectivo, en tanto que la de contraste hace referencia a la declaración de fijeza en la Administración empleadora, al reconocimiento de una categoría profesional, a la afiliación del trabajador al Régimen General de Seguridad Social, a la aplicación del mismo Convenio Colectivo que se pretende en la sentencia recurrida y al abono de diferencias salariales conforme a este último-, sin embargo, es lo cierto que, en una y otra resolución judicial, se viene a dilucidar, con signo distinto, una misma cuestión litigiosa que no es otra sino la de determinar el Convenio Colectivo que resulta de aplicación a unos trabajadores que se hallan en una similar situación laboral al servicio de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en centros de investigación, formación y desarrollo agrario. Desde esta perspectiva ha de admitirse que concurre el requisito básico de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la pretensión esencial a la que responden una y otra sentencia es la misma.

CUARTO

Por la parte recurrente se alega infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3.e) y Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como indebida aplicación de los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en un supuesto idéntico, con la misma sentencia de contraste, en Sentencia de 26-9-2006 (R-2984/05 ), en donde se contienen los siguientes razonamientos:

"Como ya se deja indicado, el artículo 3.e) del precitado Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía excluye de su ámbito regulador "al personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales, o pesqueras.....que se acogerán a los Regímenes Especiales de la seguridad Social

que correspondan en cada caso".

La situación del trabajador demandante de autos, al incardinarse, más ajustadamente, en la relación laboral de personal fijo discontinuo escapa, ya en principio, a la previsión normativa recogida en el mencionado artículo 3, apartado e) del Convenio Colectivo por el que se rige el personal laboral de la Junta de Andalucía. En este sentido, el párrafo 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores desarrolla las diversas modalidades de contratación temporal, dentro de las que no encaja el contrato de trabajo que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso unificador de doctrina. No puede, por tanto, encuadrarse la modalidad de desarrollo de la actividad laboral por parte del trabajador demandante de autos en el ámbito de "personal temporero eventual" al que se excluye de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Por el contrario, dicho contrato laboral se ajusta a lo prevenido en el párrafo 8 del indicado artículo 15 del Texto Estatutario que regula el contrato "indefinido" del personal fijo discontinuo para el que se prevén dos modalidades, según se repita, o no, la actividad laboral en fechas ciertas o inciertas, entendiéndose que, para el primer caso, será de aplicación la regulación prevista para el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

En otro aspecto, es de resaltar que la actividad desarrollada por el trabajador que promovió la demanda origen de los presentes autos no es, propiamente, la de realización de tareas o faenas agrícolas, pecuarias o forestales o de industrias complementarias de la actividad agrícola con la finalidad de la obtención directa de frutos y productos agrícolas, almacenamiento, transporte o primera transformación, en los términos que establece el artículo 8 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, para calificar como agrarias las labores realizadas, sino que, por el contrario, dicha actividad, aunque comporte el desarrollo de trabajos de esa índole, sin embargo, se halla dirigida, esencial y relevantemente, a tareas de investigación científica y técnica, respecto de las que el cometido laboral desarrollado por el trabajador demandante reviste un carácter, puramente, complementario.

Es de significar, igualmente, que el propio precepto convencional que se dice infringido establece, en su parte final, que el personal laboral excluido de la regulación del Convenio Colectivo "....se acogerán a los Regímenes Especiales de Seguridad Social que correspondan en cada caso" y en el presente, que se enjuicia, el trabajador demandante de autos tiene a su favor una sentencia firme del Juzgado de lo Social de Jerez de La Frontera por la que se establece su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo su baja el REA en el que se hallaba afiliado.

De cuanto se deja razonado se infiere que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, puesto que se ajusta a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, cuya virtualidad normativa, conforme al artículo 37 de la Constitución Española, se respeta por tanto, sin que, tampoco quepa admitir que se infringe el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el contrato laboral del trabajador demandante de autos no se incardina en dicho apartado del Texto Estatutario sino en el apartado 8 del mismo artículo. Obviamente, tampoco se produce violación del artículo 14 de la Constitución Española, toda vez que, como se deja expuesto, la situación laboral de la parte demandante recurrida no es asimilable a la de cualquier otro trabajador agrícola que desarrolle su actividad en los términos previstos por el R.D. 3.772/1972, sin que, en otro aspecto, quepa hacer reproche alguno a la resolución judicial impugnada, en relación al tratamiento que da a un trabajador fijo discontinuo respecto a los trabajadores fijos de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Dicha doctrina debe seguirse y en mérito a todo lo que se deja expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina promovido frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2005, con imposición de costas al Organismo recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 2707/2004, correspondiente a autos nº 654/2003, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, a instancias de DON Braulio, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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