STS, 11 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por Abogado del Estado Dña. Elena Otero-Novas Miranda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005 (autos nº 171/2003 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Esther.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Esther presta servicios para la empresa demandada desde el 25 de septiembre de 1998, con la categoría profesional APT y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 115.965 pesetas (conformidad entre las partes). 2.- La demandante fue contratada en fecha 25 de septiembre de 1998 mediante contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante. La identificación de la plaza a cubrir mencionada en el contrato es la de puesto 080000199324, nivel 11, servicio exterior. El contrato expresa (cláusula quinta) que la duración del contrato se extenderá "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido" (doc. 4 de la empresa y 1 de la parte actora). 3.- Por resolución de 17 de mayo de 2002, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y control (BOE de 23 de mayo de 2002), se publicó l resolución de la dirección general de recursos humanos de la demandada, de 16 de mayo de 2002, por la que se convocaba concurso de traslado de funcionarios para la provisión de 4.629 puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos. En este concurso de traslado se relacionan 65 vacantes con el código de puesto 0820496 324, en la localidad de Barcelona, puesto de trabajo N 11 área de servicio exterior. Este concurso fue resuelto por resolución de 13 de septiembre de 2002 (BOE 27 de septiembre de 2002), en el que consta la cobertura de una de las 65 plazas vacantes ofertadas anteriormente mencionadas (doc. 6 y 6bis de la demanda). 4.- Por resolución de 29 de abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control (BOE de 9 de mayo de 2003), se publicó la resolución de la dirección general de recursos humanos de la demandada, , de 25 de abril de 2003, por la que se convocaba concurso de traslado de funcionarios para la provisión de 5.488 puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y G Telégrafos En este concurso de traslado se relacionan 50 vacantes con el código de puesto 0820496 324, en la localidad de Barcelona, puesto de trabajo N 11 área de servicio exterior. No consta que este concurso haya sido resuelto (doc. 7 y 7bis de la demandada). 5.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 18 de septiembre de 2002, finalizando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. la papeleta de conciliación se interpuso el 2 de agosto de 2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de acción instada por la empresa demandada y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Esther, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la demandante es trabajadora indefinida o fija en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Barcelona en fecha 30 de julio de 2003, recaída en los autos 171/2003 , seguidos a virtud de demanda formulada por la trabajadora Esther contra la empresa recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Doña María Virtudes presta servicios para la demandada, como contratado laboral de carácter temporal, en la ciudad de Logroño, desde el 11 de julio de 2000, con la categoría laboral de sustituto de funcionario N12, grupo I subgrupo II, en el puesto de trabajo código 2604396313, N12 área de tráfico y explotación, y salario de 950 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- En la cláusula quinta del contrato de fecha 11 de julio de 2000 suscrito entre actora y demandada se hizo constar: "El presente contrato se formaliza al amparo del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso (sustituto de funcionario N12) hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". 3.- Por carta de fecha 26 de septiembre de 2003 la empresa Correos y Telégrafos procedió a comunicar a la actor la extinción de su contrato, con efectos del día 30 de septiembre de 2003, por los motivos consignados en la referida comunicación de ceses, el siguiente tenor literal: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre VD. y Correos y Telégrafos con fecha 11/07/2000 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1990, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30/09/2003, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de Resolución de 10/09/2003 publicada en el B.O.E. (B.O.C) nº 231 de 26/09/2003 por la que se resuelve el concurso de traslados convocado por Resolución de 25/04/2003 publicada en el B.O.E. (B.O.C.) nº 111 de 09/05/2003". 4.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. 5.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 3 de noviembre de 2003 con el resultado de "intentado sin efecto". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de mayo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 1 de febrero de 2006 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento de votación y el fallo de la presente resolución previsto el día 21 de febrero de 2006 y, estimando la Sala que, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose a tal efecto para su celebración el día 5 de abril de 2006, convocándose a todos los magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la demandante en el caso, que en septiembre de 1998 fue contratada en la modalidad de interinidad por vacante por la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, ha adquirido la condición de fijeza en el trabajo tras el transcurso de tres meses desde la conversión de la empleadora (en fecha 3 de julio de 2001) en sociedad anónima estatal regida por el derecho privado. Esta cuestión litigiosa se ha planteado y se va a resolver en sala general al mismo tiempo que otras idénticas o equivalentes, en las que es parte la propia sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A.

Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la representación de Correos y Telégrafos S.A.E. ha aportado una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictada en fecha 16 de marzo de 2004. Efectivamente, las sentencias comparadas han dado una solución distinta al mismo problema jurídico. La recurrida reconoce a la demandante la condición de trabajadora fija, con base en lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y específicamente en el 4.1.b. del RD 2720/1998 , que establece un plazo máximo de tres meses para la cobertura de plazas atendidas en la modalidad contractual de interinidad por vacante. La sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria, con apoyo principal en el art. 58.16 de la Ley 14/2000 , que reguló los aspectos laborales de la mencionada conversión en sociedad estatal de la entidad empleadora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado que ha representado a Correos y Telégrafos denuncia en su recurso la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , fundándose en que el mero hecho de haber cambiado la naturaleza de la entidad empleadora no genera por sí misma alteración alguna en las relaciones laborales existentes, sino su continuidad en los mismos términos, cual resulta a su juicio de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

Interesa resaltar que el problema planteado en este recurso es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación de la entidad demandada, cuando Correos era una entidad pública empresarial, regida como organismo de la Administración Pública, de acuerdo con el art. 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado ha permanecido contratado en la misma situación de interino. Estamos, por tanto, ante un problema de derecho transitorio, consistente en decidir la norma por la que habrán de regirse un contrato de trabajo con cláusula de interinidad suscrito por un empleador que durante la vigencia de aquél cambia por ministerio de la ley de naturaleza y de régimen jurídico.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta, previamente, lo que dispone sobre el particular la Ley 14/2000 , por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal. En dicha disposición se observa que la mayor parte de los preceptos va dirigida a mantener en relación con el personal la regulación precedente. A pesar de prever la transformación en sociedad anónima de régimen privado los apartados 7 al 15 del art. 58, disponen que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales con lo extraño que resulta, en verdad, que una sociedad mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos. Respecto de los trabajadores de régimen laboral, como la demandada en el presente litigio, el apartado 16 del art. 58, siguiendo la misma pauta apreciada en relación con los funcionarios, dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida...".

De los preceptos anteriores se desprende que el propósito del legislador ha sido que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. A la misma conclusión han debido llegar por cierto los interlocutores sociales en la empresa demandada, al regular las modalidades de contratación en el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal ( art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); significativamente este convenio sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad.

La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a los contratos de interinidad suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET ) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET , para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997 , DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001 ).

CUARTO

A los argumentos precedentes de derecho transitorio procede añadir los que esta Sala ha tenido en consideración al resolver en la sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 )- en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por la entidad Correos y Telégrafos S.A.E., la cual, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público. En dicha sentencia, dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima estatal, se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior.

QUINTO

La conclusión del razonamiento es que no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes; con lo que procede la estimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; de forma que, resolviendo en trámite de suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL procede dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia desestimando la demanda que dio origen al presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Esther, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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