STS, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Puente Muñoz, en nombre de D. Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho recurrente frente el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, 15 de abril de 2004 .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Augusto ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS y DE LA MÚSICA (INAEM) en las siguientes condiciones:- Del 28 de noviembre de 2001 al 25 de enero de 2002 con contrato por obra o servicio determinado.- Del 26 enero 2.002 al 9 de febrero de 2002 con contrato eventual por circunstancias de la producción.- Del 10 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2002 con contrato eventual por circunstancias de la producción.- Del 25 de febrero de 2002 al 11 de marzo de 2002, con contrato eventual por circunstancias de la producción.- Del 14 de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2002 con contrato por obra o servicio determinado.- Del 1 de septiembre de 2002 al 14 de septiembre de 2002 eventual por circunstancias de la producción.- Del 29 de octubre de 2002 al 18 de diciembre de 2002, por obra o servicio determinado.- Del 20 de enero de 2003 al 2 de febrero de 2003 eventual por circunstancias de la producción.- Del 3 de febrero de 2003 al 12 de febrero de 2003 con contrato eventual por circunstancias de la producción.- Del 24 de noviembre de 2003 al 14 de enero de 2004 con contrato eventual por circunstancias de la producción.- SEGUNDO.- El actor ostentaba la categoría de técnico AA. TT mantenimiento y Oficios G-4 con un salario mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.750 euros, en puesto de trabajo de oficial de Tramoya.- TERCERO.- Por resolución de la Secretaría General del INAEM de 17 de contratos laborales temporales para atender el exceso de tareas que se produce en el área técnica del Teatro Lírico de la Zarzuela por los ensayos, montaje y representaciones y desmontaje de la obra "Los Sobrinos del Capitán Grant" a causa de la complejidad técnica y dimensión (gran número de participantes y numerosos cambios de escenografía) que no puede asumir el personal fijo del Teatro.- CUARTO.- El actor suscribe el último contrato tras resultar seleccionado en esta convocatoria.- QUINTO.- El 27 de noviembre de 2.003 el actor presentó reclamación previa solicitando la declaración de fijeza. Por Sentencia de 10 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid se estimó la excepción de falta de acción absolviendo al INAEM de las pretensiones del actor.- SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS y DE LA MÚSICA (INAEM) debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Augusto y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de MADRID en fecha 15-4-04 en autos 50/04 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS y DE LA MÚSICA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Agustín Puente Muñoz, en nombre de D. Augusto, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 11 de marzo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), en virtud de diez contratos temporales en el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 14 de enero de 2004, con la categoría de Técnico AA.TT. mantenimiento. El 27 de octubre de 2003, el trabajador formuló reclamación previa solicitando que se declarara la fijeza de su relación laboral; por sentencia de 10 de marzo de 2004 se desestimó la demanda.

Posteriormente formuló demanda el mismo trabajador, impugnado la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral que vinculaba a ambos, por vencimiento del plazo de vigencia, solicitando que se declarara la nulidad del despido o su improcedencia. El último contrato suscrito por el actor tuvo su origen en la convocatoria hecha por la Administración en octubre de 2003 de 40 plazas de personal técnico de teatro, mediante contratación temporal por exceso de tareas, habiendo sido seleccionado el demandante en dicha convocatoria. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, frente a la que recurrió en suplicación la parte actora, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia el 29 de noviembre de 2004 desestimando dicho recurso, básicamente por su deficiente formulación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, a juicio de la parte demandada y del Ministerio Fiscal adolece de defectos insubsanables que determinan su desestimación. En primer lugar, debe advertirse que el recurso instrumentado se asemeja más a la apelación que al extraordinario de casación para la unificación de doctrina. pues además de carecer de motivos, se limita a hacer una exposición en cinco apartados en los que se hace referencia a la revisión de los hechos declarados probados; a las disposiciones aplicables al caso; a sostener que los contratos temporales celebrados por el recurrente fueron fraudulentos, al no especificarse en ellos la obra para la que era contratado ni la causa de la eventualidad, lo que convierte en indefinida la relación; a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la Administración, a la vista de la sentencia que había desestimado la demanda sobre fijeza, obligó al trabajador a demandar por despido, por haber puesto fin a la relación que ambas partes mantenían y a sostener que la cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 11 de marzo de 1997 , al exigir en la contratación temporal la cita expresa, clara y precisa de la causa de la contratación.

TERCERO

El primer defecto insubsanable que obsta a la viabilidad del recurso lo pone de relieve el Abogado del Estado al impugnar el recurso; se refiere a la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1997 , citada como referente en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Con reiteración venimos declarando que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

No se dedica a este requisito esencial del recurso otra consideración que no sea la de afirmar la existencia de una auténtica identidad de situaciones, pero sin razonar acerca de la contradicción alegada, en la forma a que antes hemos hecho referencia, es decir, haciendo un análisis comparativo de hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones de cada una de las situaciones comparadas para evidenciar que los fallos contradictorios quebrantan la unidad de doctrina, omisión de esta exigencia que determina, por sí sola, la desestimación del recurso.

CUARTO

Como señala el Ministerio Fiscal, entre las sentencias comparadas no se aprecia el elemento de la contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Hay circunstancias en este caso que lo distancian sensiblemente del qué sirve de referencia; en primer lugar, las pretensiones ejercitadas son diferentes pues mientras que en la recurrida se resuelve una pretensión que impugna un despido como nulo o improcedente, en la de contraste se trataba de una ATS que reclamaba del Instituto Nacional de la Salud el reconocimiento de carácter indefinido de la relación y de la antigüedad, con sus consecuencias económicas; la posición de las demandantes tampoco es coincidente, ya que en el caso de la sentencia de contraste la actora continuaba prestando servicios para la entidad gestora demandada cuando ejercitó la acción, en tanto que la demandante en este caso había visto extinguida la relación laboral y apartada de su puesto de trabajo cuando presentó la demanda y, por último, la normativa específica aplicada en la resolución referente ( RD. 2104/84y 2546/94, así como los Acuerdos de 18-4-1988 y 24-1-1989 , sobre contrataciones del personal de enfermería en paro), no guarda relación alguna con la controversia que sirve de fondo del litigio, y que la resolución impugnada no aplicó, por lo que no es posible unificar la doctrina en dos supuestos totalmente distintos, pues los fallos comparados, al resolver situaciones diferentes, no pueden considerarse contradictorios.

QUINTO

Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2004, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Puente Muñoz, en nombre de D. Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho recurrente frente el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, 15 de abril de 2004 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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