STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3025
Número de Recurso2553/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5119/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid, en autos núm. 554/2004 , seguidos a instancia de Dª Mercedes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSÁ en nombre y representación de Dª Mercedes.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Mercedes, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde el 1-7-1991 con la categoría profesional de sustituta de ACR y percibiendo una retribución mensual de 1.082,43 euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2º) La empresa le ha comunicado por medio documento a firmar fechado el pasado 15 de abril de 2004, y efectos a partir del 9 de mayo de 2004, su despido alegando que el 15 de abril de 2004, el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba contratado. 3º) La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, nº 8/2004, Procedimiento nº 147 y 149/2003 ha declarado la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la Consolidación de Empleo Temporal que ha desarrollado la empresa citada. 4º) Se ha celebrado el acto de conciliación sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por DOÑA Mercedes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 24.309,57 Euros debiéndole de abonar en cualquier caso, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Mercedes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir así como a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de mayo de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec. núm. 895/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde el 1 de julio de 1991, como sustituta de A.C.R., hasta su despido. Impugnada esta decisión, la sentencia recurrida confirmó la declaración de improcedencia hecha en la instancia, desestimando el recurso de suplicación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Fue ratio decidendi de la resolución la transformación de la demandada por virtud de la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre en la actual Sociedad Anónima Estatal desde su anterior condición pública y como consecuencia ineludible considerar que la interinidad de la demandante superó el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre sin que tal circunstancia, una vez producida la transformación de la personalidad de Organismo Autónomo en Sociedad Anónima estatal, permita a la demandada eludir la conversión del contrato en uno de fijeza.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 4 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una demanda por despido interpuesta por un trabajador de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Agente rural motorizado que inició la relación laboral el 25 de julio de 1992 para cubrir plaza de agente eventual, cesa en éste y en sucesivos contratos que se otorgan en los años 1995, 1996, 1997, 2000, 2001 y 2002, con carácter de interinidad por vacante del puesto hasta su cobertura. La sentencia de comparación desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia en la que se de desestima la pretensión.

La doctrina aplicada en la sentencia de contraste es la que considera que el contrato de interinidad mantiene la licitud de su cláusula no obstante el transcurso de un plazo superior, en aplicación del artículo 26 del Convenio Colectivo para 1999 que regía las relaciones de la demandada con su personal laboral, manteniendo el artículo 37 del Convenio Colectivo de 2003 idéntica posibilidad de cobertura.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ya que trata en los dos casos de trabajadores que con anterioridad a la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal han venido suscribiendo de manera sucesiva contratos de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza, habiendo excedido su duración del previsto.

El debate gira en torno a la validez de la cláusula, una vez superado el plazo y dado que los últimos contratos tuvieron lugar una vez operada la transformación en la personalidad de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre .

Niega el recurso que por la sola conversión jurídica de la personalidad del empleador se genere una alteración en las relaciones laborales existentes.

Como razona la sentencia de esta Sala dictada en Sala General el 11 de abril de 2006 (R.C.U.D. núm. 1387/2004 ): "2.- El problema que aquí se contempla deriva de la circunstancia externa a este procedimiento de que, en aplicación de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión Europea, lo que hasta el año 2001 venía funcionando en España como Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en régimen de derecho administrativo, hubo de transformarse en Sociedad Estatal en competencia con otras empresas en el mercado postal; habiéndolo acordado así la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que en su art. 58 estableció el sistema y las condiciones de dicha transformación, disponiendo entre otras cosas aquella conversión de la Entidad Pública Estatal en Sociedad Anónima Estatal, pasando a regirse desde entonces por normas de derecho privado de conformidad con lo establecido con carácter general para este tipo de Sociedades por el art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y por la Disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

  1. - Se trata en este caso de decidir si los contratos de interinidad por vacante celebrados antes de la conversión del Ente Público en Sociedad Estatal y cuya duración era superior a los tres meses que como máximo tienen establecido las Empresas privadas en el art. 4.1.b) segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , regulador de los Contratos de duración determinada, o si, por el contrario su situación habrá de ser mantenida en la condición que anteriormente tenía en el Ente Público como interina en plaza vacante de acuerdo con la especificidad que para el personal contratado por las Administraciones Públicas se contiene también en el último párrafo del precepto antes indicado, o como contratada indefinida no fija de conformidad con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala para el supuesto de personal contratado temporalmente por las Administraciones Públicas sin sujetarse a las exigencias de la legislación ordinaria.

Es importante precisar que el problema que aquí se plantea, repetimos, es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación, o sea cuando Correos era una Entidad Pública empresarial regida por los criterios del art. 53 de la LOFAGE y por lo tanto como Administración Pública. Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecía contratado como tal. En esta situación los interesados y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos como la que ellos sostienen.

Así pues, estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

TERCERO

1.- Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58 , siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda , o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  1. - Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, lo que no es posible olvidar es que las demandantes lo que reclamaban era su condición de fijas en la empresa, y a este respecto procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2 , copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  2. - Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

  3. - La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron ( DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997; DT 1ª Ley 12/2001 ).

CUARTO

A los anteriores argumentos de derecho transitorio procede añadir los que esta misma Sala tuvo en consideración al resolver en la misma sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ) - en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por parte de una entidad como Correos y Telégrafos S.A. que, a pesar de su sujeción a la normativa laboral preciada se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicandose los criterios de mérito y capacidad propios de una entidad de derecho público. En dichas sentencias dictadas para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en Sociedad Anónima se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por las razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior con aquella finalidad."

TERCERO

La conclusión a la que procede llegar a partir de las consideraciones anteriores es la de entender que el demandante no puede pretender tener la condición de trabajador fijo en la actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes, con lo que procede la estimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; de forma que, resolviendo en trámite de suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL procede dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia para desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demandas que dieron origen al presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5119/2004 , la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Entidad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS y debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid, en autos núm. 554/2004 , seguidos a instancia de Dª Mercedes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO, para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por la demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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