STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:6202
Número de Recurso3615/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº3615/00, interpuesto por el Ayuntamiento de Aisa, que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Esteve Fernández Novoa, contra la sentencia de 6 de marzo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 563/97, en el que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Aisa, de 2 de abril de 1997, que desestimó la petición de abono de 132.965.544 ptas.

Siendo parte recurrida, la Entidad Servicios e Infraestructuras del Valle de Aisa, S.L, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de abril de 1997, la Entidad Servicios e Infraestructuras del Valle de Aisa, S.L, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Aisa, de 2 de abril de 1997 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO. Estimamos parcialmente el recurso número 563 de 1997 interpuesto por Infraestructuras del Valle de Aisa, S.L., y declaramos la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que el ayuntamiento demandado le abone 132.965.544 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de Diciembre de 1996. Se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. SEGUNDO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Aisa por escrito de 14 de abril de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 24 de abril de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Aisa, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo recurrido, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Infracción, por indebida aplicación del artículo 126.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), así como, por omisión de su debida aplicación, de los artículos 127.2, 128y 129 del mismo Reglamento, relativos al régimen de retribución económica del concesionario de servicios públicos y al alcance de la obligación administrativa de mantener el equilibrio económico de la concesión. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia relativa al principio de riesgo y ventura del contratista, como modulador de las pretensiones de compensación económica para el mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

Alegando como causas de inadmisibilidad, en primer lugar, la prevista en la letra e) del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y en segundo lugar, la inadmisibilidad por la razón de la cuantía.

Y en relación con los dos motivos de casación alega, en síntesis: a) que el Ayuntamiento se limita a reproducir lo alegado en la Instancia, y que ha sido el Ayuntamiento el que ha incumplido las propias bases de la contratación; y b) que la jurisprudencia que se cita nada tiene que ver con el asunto, y que concurre una causa excepcional, cual es el que todos los propietarios y usuarios del servicio han dejado de pagar las tasas correspondientes a ese servicio.

QUINTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2.001, se acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, y tras las alegaciones de las partes, por providencia de 18 de enero de 2.002, se admite el recurso de casación al no apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento le abone 132.965.544 pesetas más los intereses legales, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente: "TERCERO.- Expuesto lo que antecede planteado por la recurrente entre otros motivos de oposición el haber denunciado el contrato de gestión de servicios además de por otras causas por haberse producido la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión pues a tenor de la cláusula 9 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares -por la que se establece, a tenor de lo expuesto que el concesionario se adjudicará como retribución el importe íntegro de la recaudación del servicio por los conceptos de tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y vertido, precio público por suministro de agua y precio público por limpieza de nieve, el que no ha podido cobrar por las causas aducidas, habida cuenta de las circunstancias sobrevenidas que habían determinado la ruptura del equilibrio económico financiero pues, a tenor de lo manifestado se produjo un impago masivo de recibos. De lo expuesto el recurrente deduce que debe serle abonado por el Ayuntamiento el importe que hubiese recaudado por la gestión de los servicios que le fue atribuida por el contrato administrativo suscrito entre las partes. Dicha reclamación respecto a la que se opone el Ayuntamiento por considerar que no se ha producido la ruptura del equilibrio económico financiero que se sustenta en el art. 126.2 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales que dispone en el Régimen de concesión se diferenciará la retribución económica del concesionario, cuyo equilibrio a tenor de las bases que hubiera servido para su otorgamiento deberá mantenerse en todo caso en función de la necesaria amortización durante el plazo de la concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial. Lo expuesto unido a lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Febrero de 1998 que declara "Es cierto que los Tribunales de esta Jurisdicción puedan llevar en un caso, como el presente el concepto jurídico indeterminado en que la expresión equilibrio económico financiero de la concesión consiste en alcanzar el único significado real, que a la misma cabe atribuirle... la búsqueda en la medida de lo posible de una igualdad entre ventajas que se concedan al concesionario y las obligaciones que le son impuestas, ventajas y obligaciones que deben compensarse para formar parte de la contrapartida entre los beneficios probables y las pérdidas posibles, pues en todo contrato de concesión está implicada como un cálculo, la honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige, que es lo que se llama equivalencia comercial, la actuación financiera del contrato de concesión. Pero no es menos cierto que, al hacerlo, han de seguir criterios de legalidad derivados de actos constatados y reales", a la luz de la anterior doctrina es obvio que debe procederse a resarcir al concesionario, por el importe que hubiera percibido, en el caso de que hubiera podido adjudicarse el importe íntegro recaudado por la gestión de los servicios públicos que el ayuntamiento había contratado y como quiera que en el presente caso, tal y como ha quedado constatado de la prueba practicada la facturación pendiente de cobro que reclama SEIVA corresponde al importe de tasas por servicio de agua, alcantarillado, vertido y quitanieves por los ejercicios 1994, 1995 y 1996 que se encuentran pendientes de pago por los usuarios de los servicios a quienes se giraron las oportunas liquidaciones del que deduce el canon concesional no abonado, es de dicho importe en el que SEIVA debe ser indemnizada al ser la equivalencia comercial que le hubiera correspondido percibir, debiendo ser reintegrado en dicho importe por parte del Ayuntamiento, así como los intereses legales devengados desde la fecha en que por parte del contratista se procedió a reclamar a la administración el abono de las cantidades adeudadas en fecha 19 Dic. 1996 a tenor de la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Marzo de 1999, incluyéndose dentro de este concepto los incrementos legales previstos para el caso de demora en el pago, puesto que la forma de abono de los incrementos legales de una cantidad adeudada es conforme las normas que regulan la materia el interés legal, con objeto de evitar que por un mismo devengo se cobre por dos conceptos distintos. Por lo que procede desestimar su abono, como concepto independiente a los intereses legales devengados."

SEGUNDO

El hecho de que la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, haya aducido hasta dos causas de inadmisibilidad, una, por razón de la cuantía y la otra, al amparo de lo establecido en el apartado e) del articulo 93 de la Ley de la Jurisdicción, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a tales causas de inadmisibilidad.

Y procede rechazar la primera, la expuesta por razón de la cuantía, no ya porque la sentencia recurrida fija el importe de la cantidad abonar por el Ayuntamiento recurrente, que es muy superior al mínimo de veinticinco millones, exigido por el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, sino porque esa causa de inadmisibilidad ya fue expuesta a la consideración de las partes por providencia de 20 de septiembre de 2001, y por providencia de 18 de enero de 2002, esta Sala, tras la oportuna audiencia de las partes declaró que la misma no concurría y admitió el recurso de casación.

De igual forma procede rechazar la segunda causa de inamisibilidad aducida, al amparo del articulo 93 apartado e), pues la misma esta prevista y dispuesta para los asuntos de cuantía indeterminada, que además carezcan de interes casacional por no afectar a un gran numero de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. Y en el caso de autos no concurren ninguna de esas circunstancias, pues un lado, la cuantía está plenamente determinada, por la condena que hizo la Sala de Instancia , y por otro, el asunto si que tiene interes casacional, al referirse a las relaciones entre los concesionarios de servicios públicos con los Ayuntamientos y al mantenimiento del equilibrio económico, cuando se trata de la falta de cobro de las tasas previstas en las Cláusulas administrativas.

Sin olvidar en fin, que esta causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el propio articulo 93 se ha apreciar por unanimidad y no cabe apreciar tal unanimidad de la Sala, cuando el recurso ya fue admitido a tramite.

TERCERO

En el que se puede estimar como primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 126.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como por omisión de su debida aplicación, de los artículos 127.2 128 y 129 del mismo Reglamento. Alegando en síntesis. a) que la sentencia recurrida erróneamente funda el derecho de la sociedad concesionaria a obtener una compensación económica en el articulo 126 cuando este precepto de lo que se ocupa es de que la retribución pactada sea calculada y actualizada conforme a las bases del contrato; b) que la sentencia ha pretendido aplicar siquiera sea sin citarlo expresamente el artículo 128 del RSCL, pero no explica la sentencia cual de los supuestos previstos en el artículo 127, es el aplicado o el que concurre; c) que el equilibrio de la concesión solo puede valorase en el análisis conjunto de todos los aspectos que configuran el régimen del mismo, y que el mantenimiento del equilibrio financiero no puede equiparse al otorgamiento de una subvención al contratista para garantizar los beneficios de la empresa; y d) que la sentencia recurrida está garantizando los beneficios al contratista y evitando todo riesgo al mismo, pues no se limita a reconocerle un hipotético derecho al reparto de las consecuencias económicas desfavorables o un resarcimiento limitado a evitar la ruina de la empresa, sentencia de 18 de octubre de 1984, sino que condena al Ayuntamiento al abono íntegro del importe de las tasas pendientes de cobro, con lo que, dice, va mas allá del mero restablecimiento del equilibrio de la concesión.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida como de sus términos se advierte, ni aplica el artículo 126 del RSCL, porque meramente lo refiere en relación con la alegación del Ayuntamiento de Aisa, como de su Fundamento de Derecho Tercero se advierte, ni tampoco refiere, ni aplica los artículos 128 y 129 del citado Reglamento, y sí, se limita a aplicar la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1998, en relación con el concepto jurídico indeterminado del equilibrio económico financiero de lo concesión, una vez que mas atrás había expuesto, que la retribución del contratista o concesionario lo era por las tasas derivadas de la prestación de los servicios ,y que, en el curso de tres años se había producido un impago masivo de los usuarios del servicio, hasta el punto, como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo apartado f), que el Jefe de Recaudación de la Diputación Provincial de Huesca, informo que de los 123.179.263 pesetas que importaban los recibos, solo se cobraron en el periodo 1994/1996, 5.707.403 pesetas.

Y de otra, porque dados los hechos acreditados en las actuaciones, y que la sentencia ha recogido con detalle, refiriendo incluso las sentencias recaídas en los recursos 346/94 y 447/94, en las que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón había anulado los acuerdos del Ayuntamiento relativos al establecimiento y fijación de un precio publico por prestación de servicios de limpieza y de agua, -sentencias que han sido confirmadas por las de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 y 1 de junio de 2002-, es claro, que a partir de esos hechos valorados por la Sala y que consisten, en síntesis, en el concesionario prestaba sus servicios y no percibía la retribución prevista en las bases del contrato, no se ofrece duda ,de la no posibilidad de aplicación al caso de autos, de lo previsto en los artículos citados 126,127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y si de la necesidad de acudir al concepto jurídico indeterminado del equilibrio económico de la concesión, a fin de posibilitar que el concesionario percibiera lo que estaba estipulado y previsto en el contrato por la prestación de los servicios a que se compromete y presta, en los términos que refiere la doctrina de esta Sala y que el Tribunal de Instancia aplica.

Sin que en fin quepa apreciar, como se alega, que la Sala de Instancia va a mas allá del restablecimiento del equilibrio de la concesión, cuando reconoce el derecho a percibir el importe de los recibos que el propio Ayuntamiento había previsto como pago por los servicios que el concesionario prestaba, pues esa y no otra era la retribución prevista en las bases del contrato y que por tanto conocían las partes, y en base a ella, una y otra debieron actuar, máxime cuando también esta acreditado, entre otras por las sentencias citadas, que fue la propia actuación del Ayuntamiento la que en buena medida posibilito el impago masivo de los recibos, cuando está acreditado, que la Sala de Instancia y también este Tribunal Supremo han anulado lo acuerdos relativos al establecimiento de los precios públicos por el servicio de limpieza y de agua.

CUARTO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente, también al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de riesgo y ventura del contratista, como modulador de las pretensiones de compensación económica para el mantenimiento del equilibro financiero de la concesión. Con cita de la doctrina de las sentencias de 17 de julio de 1991, 6 de mayo de 1998, y 24 de abril de 1985.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que las sentencias que el recurrente cita, no se refieren a supuestos similares al de autos, no hay que olvidar, que aquí no se trata, como la sentencia recurrida refiere y mas atrás se ha expuesto de un caso similar o corriente de riesgo y ventura del contratista, y si, de percibir la retribución pactada expresamente en el contrato por la prestación de los servicios también pactados y a la que se había comprometido el Ayuntamiento, que no ha cumplido por no haber posibilitado el cobro de los recibos ante la anulación de los acuerdos a ello relativos y por el impago masivo de los mismos, como esta acreditado.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, ahora vigente, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2000 Euros, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y en atención, a que los costas se imponen por imperativo legal, lo que exige conforme a reiterada doctrina de esta Sala una especial moderación, y a que, la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aunque se ha dividido en dos partes para tratar por separado la infracción de la norma y de la jurisprudencia, sin que obviamente a ello obste el que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Aisa, que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Esteve Fernández Novoa, contra la sentencia de 6 de marzo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 563/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2000, Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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