STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8657
Número de Recurso7076/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo. compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Antonieta , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 8 de Abril de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el día 8 de abril de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 44287/83, sobre fijación de justiprecio de tierras a expropiar, en cuya parte dispositiva establecía: "DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por DOÑA Antonieta , contra la Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de julio de 1983, que declaró extemporáneo el Recurso de Alzada, interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del IRYDA, de 30 de noviembre de 1982, que fijó el justiprecio de tierras a expropiar en finca de dicha demandante, sita en término Municipal de Murcia, en 7.242.394 pesetas, por ser aquella Resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho".

SEGUNDO

En escrito de 24 de mayo de 1997, la representación procesal de la actora, procedió a anunciar la intención de interponer el oportuno Recurso de Casación.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia, de 9 de junio de 1997, se tuvo por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 18 de julio de 1997, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Antonieta , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, sean devueltas las actuaciones al Tribunal de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto.

QUINTO

En escrito de 11 de marzo de 1998, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día treinta y uno de abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamento de la parte dispositiva de la Sentencia, de 8 de abril de 1997, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "La Administración refiere que el Acuerdo del YRIDA, de 30 de noviembre de 1982, se notificó por correo certificado; con acuse de recibo, el 10 de diciembre de 1982, y el Recurso de Alzada, contra dicho Acuerdo, se interpuso el 30 de diciembre de 1982, es, transcurrido con exceso el plazo de quince días que concede para ello el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya citada, por lo que, en principio, resulta clara la extemporaneidad, en el sentido de que cuando se presenta el Recurso, el Acuerdo era firme y consentido.

Y todas estas fechas deben admitirse, ya que los motivos que opone la parte actora, no desvirtúan la prueba que demuestra la notificación, hecha en su domicilio de Murcia, a la persona que actuó como representante de la interesada en el expediente de expropiación que es, incluso, quien otorga el poder general para pleitos a favor de Procuradores en este litigio, siendo válidas las notificaciones cuando se hicieran cargo de ellas, en el domicilio del interesado los receptores, pero añadiendo que las reciben "por orden", -como en este caso-, sin que sea preciso especial autorización del destinatario (Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1976).

Ante ello, no cabe sino considerar que el pronunciamiento de declaración de extemporaneidad del Recurso de Alzada, contenido en la Resolución ministerial impugnada, de 8 de julio de 1983, es conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo, sin que sea procedente entrar a analizar el fondo de la cuestión suscitada, en cuanto deriva de una Resolución administrativa firme.

SEGUNDO

La representación de la actora, en escrito de 18 de julio de 1997, después de exponer los antecedentes de hecho que consideró oportunos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Discrepa de la afirmación de la Sentencia de instancia según la cual, el Recurso de Alzada contra la Resolución del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, de 30 de noviembre de 1982, había sido interpuesto fuera de plazo, pues la Administración refiere que el Acuerdo del IRYDA, de 30 de noviembre de 1982, se notificó por correo certificado, con acuse de recibo, el 10 de diciembre de 1982, y el Recurso de Alzada contra dicho Acuerdo, se interpuso el 30 de diciembre de 1982, esto es, transcurrido con exceso el plazo de quince días que concede el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sostiene la recurrente, que en el acuse de recibo de la pretendida notificación, en el reverso del mismo, a la que se añade, manuscrito, la fecha de 10 de diciembre de 1982, como fecha de la supuesta entre, y bajo la "firma", figura manuscrito " Gaspar .", y, debajo, una firma ilegible, que a su juicio, es distinta a la de Don Rubén que existe en el Recurso de Alzada, no expresándose quien pueda ser la persona que bajo las siglas de "Gaspar ." y tampoco figura la firma del "empleado de la oficina de destino", de Correos.

De ello deduce que la notificación no se ajusta a los requisitos exigidos por los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concreto en el artículo 80.2 se establecía que "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo".

Esta misma exigencia se contiene en el artículo 2º de la Orden, de 20 de octubre de 1958, en el que se precisa que de "no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar en la libreta de entrega la condición del firmante que reciba el objeto".

En similares términos se expresa el artículo 271.1 del Reglamento del servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Para la actora, estos requisitos no se han cumplido, pues bajo la palabra "firma", figura manuscrito " Gaspar .", y debajo una firma ilegible que es distinta a la de Don Rubén , al ser defectuosa dicha notificación, sólo podía producir efectos desde el momento en que el interesado manifestara expresamente darse por notificado, lo cual hizo en el Recurso de Alzada en el que manifestó haber recibido la notificación, el 12 de diciembre de 1982, presentándolo el 30 de diciembre, dentro del plazo de 15 días, contados desde el siguiente a la notificación, pues, además de los domingos, era inhábil el día 25 de diciembre.

Cita en apoyo de esta tesis, entre otras, las Sentencias de 27 de enero de 1992 y 13 de abril de 1992.

Concluye interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo, o, en su caso, se ordene la devolución de los Autos a la Sala de instancia, para que resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Invoca la recurrente la infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y normas complementarias, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que la notificación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del IRYDA, de 30 de noviembre de 1982, fue defectuosa, por lo que, de la misma no se podían derivar los efectos, respecto de la extemporaneidad del Recurso de Alzada, que declara la Sentencia de instancia.

El examen de la documentación obrante en el expediente administrativo en el que consta el acuse de recibo, revela que la firma del Recurso de Alzada, suscrito por Don Rubén no ofrece, desde la experiencia que aconseja la sana crítica, las razonables señas de identidad con la firma existente en el acuse de recibo del Acuerdo de 30 de noviembre de 1982, en el que, siendo dirigido nominalmente a la misma persona, figura una firma diferente con la inscripción, a mano de "Gaspar ." y la fecha de 10 de diciembre de 1982.

Esta circunstancia, unida a la afirmación de la recurrente en su Recurso de Alzada, en el que manifiesta que la notificación la recibió el 12 de diciembre de 1982, sin más precisiones, arroja la duda, al carecer de más elementos probatorios por parte de la Administración, de la identidad del firmante del acuse de recibo.

A ello debe unirse, en cualquier caso, que el escrito del Recurso de Alzada presentado el 30 de diciembre de 1982, estaría en la peor de las interpretaciones para la recurrente, fuera de plazo, por un día, partiendo de que el 10 de diciembre de 1982 fue viernes y el día 25 de dicho mes festivo.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los efectos de las notificaciones irregulares o defectuosas, teniendo que conjugar el debido respeto hacia el cumplimiento y el carácter preclusivo de los plazos en los Recursos Administrativos, con los principios pro actione y pro tutela, reconocidos implícitamente en el artículo 24 de la Constitución y que, en aras de un mejor reconocimiento de la justicia material, aconsejan, en caso de duda, entrar en el fondo de las pretensiones sustanciadas en un Recurso.

Esta Doctrina se encuentra reconocida, entre otras, en las Sentencias de 26 de mayo de 1997, 14 de julio de 1997, 15 de diciembre de 1997 y 19 de mayo de 1998, precisándose en esta última que "cuando no consta que la notificación haya sido entregada por el servicio de correos al destinatario o a una de las personas previstas en el precepto que se cita como infringido, por no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de la misma, sino simplemente una firma ilegible, al menos cuando ésta no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo, dicha notificación no puede considerarse como válida, e incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la Administración y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo". Dicha Doctrina aparece reiterada en la Sentencia de 28 de septiembre de 2000.

Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, ante las dudas razonables que ofrece la regularidad de la notificación debe de ser estimado el Recurso.

QUINTO

Ya como Tribunal de instancia y con plenitud de Jurisdicción, una vez revocada la Sentencia, procede examinar el Recurso Contencioso-Administrativo sustanciado contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 1982, confirmado por la Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de julio de 1983.

La Sala, por las razones que se dirán no puede estimar las pretensiones de la recurrente al ser dicho Acuerdo original conforme con el Ordenamiento Jurídico, con independencia del incorrecto rechazo, por extemporáneo, del Recurso de Alzada.

Aprobado el Plan General de transformación de zonas regables del Campo de Cartagena, por Decreto de 24 de mayo de 1974, en el que se establecen las normas para determinar las clases de tierras, así como los precios máximos y mínimos previstos en el artículo 113 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, éstos fueron rectificados por el Decreto de 13 de enero de 1978, a los efectos previstos en el artículo 113, estableciéndose en su artículo 3º que, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, los precios actualizados sólo serán aplicables a los expedientes de expropiación iniciados después del 10 de diciembre de 1976.

En el presente caso, según se desprende de las actuaciones, el acta de ocupación lleva fecha de 28 de noviembre de 1979, afectando la expropiación a 49.28.00 hectáreas y siendo ocupada la finca el 27 de octubre de 1980.

Sobre estas premisas y atendiendo a lo establecido en el artículo 113.4.a) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que determina: "Las valoraciones de los Peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General, razonando aquellos, en su Informe, la clasificación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos en dicho Plan, así como la elección de los precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos en éste para la zona", la Administración se ajusta estrictamente a la norma pues tanto la valoración del Perito de la parte, como el Perito Tercero, en sus valoraciones han tenido en cuenta, respectivamente, precios reales de fincas análogas y la actualización del precio aplicando el índice del coste de vida según el Instituto Nacional de Estadística, en los cinco años transcurridos desde la promulgación del Decreto 1631/74, pero sin sujetarse a los precios fijados en el Decreto de 1978, de obligado cumplimiento.

SEXTO

Tampoco puede entenderse infringido el artículo 33.3 de la Constitución, en la medida que garantiza el derecho a ser indemnizado en los términos fijados por las Leyes, extremo que aquí se ha cumplido, al respetarse las previsiones de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y de los Decretos citados.

En iguales términos ha de rechazarse la referencia al artículo 113.4.b) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en lo referente al valor en venta, que sólo podrá tomarse en consideración el de las fincas análogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable. Dicha expresión, como se razona en el Acuerdo y como establece el artículo 113.4, en su primer párrafo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 245.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no siendo posible, en base a la interpretación pretendida por la actora, eludir la obligación inexcusable establecida en el apartado a) del artículo 113.4 que obliga a ajustarse a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General.

Por lo que se refiere a la prueba pericial obrante en el Recurso Contencioso-Administrativo, sus apreciaciones no pueden tenerse en cuenta, pues las valoraciones se efectúan sobre la extensión de 113 ha, 75 a y 06 ca, fijándose, según expresión del Perito el valor real actual de la finca, incluyendo todas las mejoras, a fecha de 8 de octubre de 1987, muy posterior al acta de ocupación de 28 de noviembre de 1979.

Todo ello implica la necesaria desestimación del Recurso, con independencia del derecho de la actora a percibir los intereses legales sobre la cantidad justipreciada, en los términos establecidos en los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en su caso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.3 y 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento sobre las costas generadas en primera instancia y sobre las devengadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, interpuesto, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 8 de abril de 1997, dictada en el Recurso nº 44287/83, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la actora, debemos declarar y declaramos, la nulidad del carácter extemporáneo del Recurso de Alzada, declarado por la Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de julio de 1983 y la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del IRYDA de 30 de noviembre de 1982, desestimando las pretensiones de la recurrente, con independencia de lo declarado respecto de los intereses en el fundamento de derecho sexto. No procede hacer declaración expresa sobre las costas generadas en primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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