STS, 28 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:513
Número de Recurso8837/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8837/95, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 1805/94, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Creaciones Ejap, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de diciembre de 1993 y de 14 de marzo de 1994, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el anterior, sobre fijación de justiprecio de finca 55-A, afectada por la obra 13-MU-2570 Variante de Molina de Segura. C.N. 301 de Madrid a Cartagena P.K. 378 y 388, tramo Molina de Segura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 29 de junio de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Creaciones Ejap, S.A. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de diciembre de 1993 y de 14 de marzo de 1994 sobre justiprecio de finca propiedad de la actora, sita en el término municipal de Molina de Segura, paraje denominado Panderón-Las Salinas, carretera de Molina de Segura-Fortuna y de extensión 205.568 metros cuadrados, objeto de expropiación, pieza separada de justiprecio número 50/1983, finca 55-A, con motivo de la obra 13-MU-2570. Variante de Molina de Segura. C.N. 301 de Madrid a Cartagena, P.K. 378 y 388, tramo de Molina de Segura, debemos declarar y declaramos que son nulos los actos impugnados y que en consecuencia procede fijar un precio de valoración del metro cuadrado en 550 pesetas, que arroja una indemnización expropiatoria de 11.312.400 pesetas, más el premio de afección del 5 por ciento; sin costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta en fecha 22 de abril de 1996 su escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone sus motivos de casación, que se basan en:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del requisito de congruencia de la sentencia según exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que "la sentencia debe resolver todos y cada uno de los puntos suscitados o planteados por las partes en contienda".

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, enlazado directamente con el motivo aducidoanterior.

Y termina suplicando a la Sala que en su día case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se ha personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo el día 20 de enero de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de junio de 1995, que en el recurso interpuesto por Creaciones Ejap, S.A. contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 13 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1994 que justipreciaron en cuatro millones trescientas diecinueve mil doscientas ochenta pesetas -incluido el premio de afección- la finca de su propiedad, de

20.568 metros cuadrados, situada en Molina de Segura, en el paraje conocido como El Panderón-Las Salinas, que fue expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -"Demarcación de Carreteras del Estado de Murcia"-, con ocasión de la ejecución de la obra "13-MU-2570, variante Molina de Segura, C.N. 301 de Madrid-Cartagena P.K. 378 al 388", anuló los citados acuerdos del Organo pericial y determinó como valor unitario del metro cuadrado expropiado la cantidad de quinientas cincuenta pesetas - frente a las doscientas fijadas por el Jurado-, alcanzando la suma de once millones trescientas doce mil cuatrocientas pesetas, más el cinco por ciento del premio de afección.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, para llegar a este pronunciamiento, considera que si bien no puede prevaler frente a la presunción de acierto del Jurado, la valoración que emite en el expediente expropiatorio -a instancia del propietario-, un arquitecto técnico, que valora el terreno a razón de novecientas pesetas el metro cuadrado, para anular el acuerdo impugnado se apoya en una certificación emitida por el Ayuntamiento de Molina de Segura, que a efectos del impuesto de Plus Valía señala para otros terrenos, situados en la misma zona que el expropiado, la cantidad de quinientas cincuenta pesetas el metro cuadrado.

Sostiene el representante y defensor de la Administración al esgrimir los dos motivos de casación que hemos señalado que el Tribunal a quo conculcó el requisito de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación, según la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, pues las partes contendientes plantearon en instancia, desde sus respectivas posturas contradictorias, la prevalencia o no de los criterios del Jurado, y la sentencia recurrida no contiene en su fundamentación jurídica más que un criterio, relativo a la valoración que resulta del Impuesto de Plus Valía, sin que tal parecer merezca el calificativo superior en credibilidad que aquél en que se funda la resolución del Jurado, atendiendo sin duda a su integración por técnico idóneo en la materia y objeto expropiado.

De esta forma, en el hilo de esta argumentación, considera que la sentencia incide en incongruencia, y enlaza ambos motivos de casación a la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto de la prevalencia de los acuerdos del Jurado.

TERCERO

Ni uno ni otro motivos pueden prosperar.

En efecto:

  1. La sentencia no fue incongruente, pues enjuició, dentro de los límites de las pretensiones aducidas por las partes para fundamentar el recurso y la oposición, la legalidad del acuerdo impugnado, y en su pronunciamiento o fallo señaló como justo precio del bien expropiado una cantidad inferior a la solicitada por el propietario en el petitum de su escrito de demanda.

    No hubo, pues, distonía entre las pretensiones de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia.

  2. Es doctrina legal de esta Sala -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo, 1 y 2 de octubre de 1994; 4 de febrero, 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1995; 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996; 15 de febrero, 28 de junio, 25 noviembre y 9 de diciembre de 1997; 8 de octubre y 10 de noviembre de 1998; 8 de octubre y 21 de diciembre de 1999- la que mantiene que la presunción iuris tantum, de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación es revisable en sedejurisdiccional, pues, entre los deberes que a esta Jurisdicción precisamente le impone la referida función revisora, está el comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el expediente para hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

    Esta doctrina no se conculcó por el Tribunal de instancia, pues para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del órgano tasador, aceptó como prueba documental la certificación emitida por el Ayuntamiento de Molina de Segura, que a efectos del Impuesto de Plus Valía señalaba como precio unitario por metro cuadrado para "otros" terrenos situados en la misma zona en que se halla el expropiado la cantidad de quinientas cincuenta pesetas; valor probatorio de la referida prueba documental, que prevaleció frente a la resolución del Jurado.

    Ciertamente, el Impuesto de Plus Valía es un elemento objetivo que debe apreciarse como antecedente orientador para fijar el justiprecio, pues si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas en las que se atiende a criterios objetivos, cuanto más en las sometidas al régimen general o común; ahora bien, aun cuando el Tribunal a quo aplica este criterio o método valorativo-fiscal a una finca que por su naturaleza y clasificación urbanística no está sometida a aquél -terrenos situados en la zona en donde se ubica la expropiada-; el hecho de que por la Abogacía del Estado no se haya impugnado la sentencia recurrida por el cauce procesal adecuado para combatir esta aparente infracción, como sería la valoración de la prueba documental practicada en instancia, nos impide, atendidos los términos angostos de este recurso de casación, examinar en el marco de la perspectiva jurídica apuntada, la conformidad de aquélla a nuestro Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación invocados determina la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, lo que exige la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, de aplicación en virtud de la disposición transitoria tercera, dos de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 1805/94; con imposición de las costas de este recurso a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ; debiéndose hacer saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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