STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2476
Número de Recurso681/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alzira, sobre fijación y determinación de bienes gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado; siendo parte recurrida Dª. Verónica , representada por la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Lidón Fabregat Montrull, en nombre y representación de Dª. Verónica , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alzira, siendo parte demandada D. Jose Antonio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la presente demanda en todas sus partes, y por la que se declare que todos los bienes relacionados en el hecho segundo de esta demanda son de carácter ganancial y constituyen por tanto el patrimonio de la sociedad de gananciales del matrimonio constituido por Dª. Verónica y D. Jose Antonio , y deben figurar en el inventario de la partición, y, consecuentemente, declarar la rescisión del acto jurídico dimanante de la escritura pública de compraventa, autorizada por el notario de Alzira D. Francisco Cantos Viñals, en 16 de marzo de 1993 y las inscripciones registrales correspondientes a los bienes inmuebles en dicha escritura adquiridos por el Sr. Jose Antonio como privativos. Condenando a D. Jose Antonio a: 1º.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º.- Realizar los actos jurídicos documentales, notariales y registrales así como las aportaciones económicas que conllevan las anteriores declaraciones, bajo apercibimiento de practicarse a sus costas e incluso de oficio las que así procedan, conforme a Derecho; 3ª.- A rendir cuentas de la administración de los bienes desde la fecha de la presentación de la demanda de separación; 4º.- A la partición de los bienes establecidos como patrimonio de la sociedad de gananciales; y, 5º.- al pago de las costas procesales que se causen en este procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, y absolviendo de ella a mi parte, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alzira, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Lidon Fabregar Montrull, en nombre y representación de Dª. Verónica asistida por el Letrado D. José Vicente Gil-Morte Talens, contra D. Jose Antonio representado por la Procurador Dª. Araceli Romeu Maldonado y asistido del letrado D. Rafael Presencia Redal, debo declarar y declaro que deben incluirse entre los bienes que forman parte de la masa ganancial los siguientes: 1. El negocio de Asesoría, Gestoría y Agencia de Seguros. 2. El incremento de la cartera de pólizas de seguro y las rentas o beneficios producidos por el negocio de Asesoría, Gestoría y Agencia de seguros determinándose su cuantía en ejecución de Sentencia. 3. Los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Alzira con carácter ganancial y que son los siguientes: - Local comercial sito en la CALLE000 , NUM000 , de Carcaixent. - Planta baja en la CALLE001 nº NUM001 de Carcaixent. - Una plaza de aparcamiento nº NUM002 sita en la CALLE002 nº NUM003 , de Carcaixent. 4. Los vehículos siguientes: - Motocicleta Vespa F-....-FS . - Automóvil Renault-21, N-....-NP . 5. Los inmuebles inscritos como privativos en el Registro de la Propiedad de Alzira que son los siguientes: - Vivienda ático inscrita como finca NUM004 . - Planta baja inscrita como finca NUM005 . - Local en planta baja destinada a aparcamiento inscrito como finca nº NUM006 . 6. Las mejoras realizadas en la vivienda privativa que fuera domicilio conyugal en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia. Estableciendo la obligación del marido de rendir cuenta de sus negocios habida cuenta del carácter ganancial de los mismos desde la fecha de la presente resolución, y procediendo igualmente en ejecución de Sentencia a la partición de tales bienes, con expresa imposición al demandado de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Antonio ; así como recurso de apelación contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 1994, interpuesto por la representación de Dª. Verónica ; la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Antonio contra la sentencia de 17 de octubre de 1994 (sic), dictada por la Sra. Juez de 1º Instancia del Juzgado nº 3 de alzira, en autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados al número 74/1994, y en su consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, si bien el fallo de la misma se modifica en el sentido de incluir entre los bienes que forman parte de la sociedad ganancial el siguiente: Derechos de la actora sobre el local sito en Carcaisent, CALLE003 , núm. NUM007 , adquirido en documento privado a D. Felix . Todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. DESESTIMAMOS igualmente el recurso interpuesto por la parte actora, contra el auto de 8 de septiembre de 1994, pero sin hacer en cuanto al mismo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Jose Antonio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 2 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 523 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1346, apartado 5º, del Código Civil. CUARTO.- Inadmitido. QUINTO.- Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 602 y 604 del mismo Cuerpo Legal y artículos 1225, 1232 y 1281 del Código Civil. SEXTO.- Inadmitido. SEPTIMO.- Inadmitido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª. Verónica , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 9 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Verónica se formuló demanda contra su esposo Dn. Jose Antonio sobre fijación y determinación de los bienes que por tener carácter ganancial deben constituir la masa, causal o patrimonio del que, en ejecución de sentencia, se procederá a la partición y adjudicación, problemática planteada a causa de la disolución de la sociedad legal de gananciales como consecuencia de haberse decretado judicialmente la separación matrimonial. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alzira dictó Sentencia el 17 de septiembre de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía 74 de 1994, en la que estima la demanda y declara los bienes que deben incluirse en la masa ganancial, entre los que figuran: 1. El negocio de Asesoría, Gestoría y Agencia de Seguros, y 2. El incremento de la cartera de pólizas de seguro y las rentas o beneficios producidos por el negocio antes expresado determinándose su cuantía en ejecución de sentencia. Se imponen al demandado las costas del procedimiento. Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó Sentencia el 2 de febrero de 1996, en el Rollo 1016/94, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado (por "lapsus calami" se dice 17 de octubre, en lugar de 17 de septiembre ) y se confirma dicha resolución, si bien el fallo se modifica en un particular (inclusión de cierto bien en la masa ganancial) que aquí carece de interés. Se hace expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Por Dn. Jose Antonio se formalizó recurso de casación articulado en siete motivos, si bien por Auto de esta Sala de 11 de marzo de 1997 se inadmitieron los motivos números segundo, cuarto, sexto y séptimo, por lo que el examen del recurso se circunscribe a los tres restantes (primero, tercero, y quinto).

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia al amparo del art. 1692, cuarto, de la LEC 1881 la infracción del art. 523.2 de la misma Ley porque no se estima totalmente la demanda y, sin embargo, se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia.

El motivo debe ser rechazado, no tanto por haberse acudido a un amparo casacional inidóneo (debió alegarse en el nº 3º, inciso primero, del art. 1692) dado que se trata de un tema jurisprudencialmente no pacífico, habiendo de prevalecer por consiguiente el principio "pro actione", como porque el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia ganó firmeza al no plantearse en apelación, por lo que no puede traerse "per saltum" a casación. En efecto, ni en el fundamento jurídico primero, relativo a las cuestiones suscitadas por el recurrente en la apelación, ni en el fundamento jurídico séptimo en el que se examina el tema de las costas, se hace referencia alguna en la resolución aquí recurrida a que por el apelante se haya cuestionado el fallo del Juzgado en el particular de que se trata. Tampoco consta nada en los restantes fundamentos jurídicos, ni en la diligencia de vista (de fecha 30 enero 1996 al folio 130 del Rollo de apelación); y además no hay solicitud de aclaración, y en el recurso de casación no se alegó falta de motivación. Aun cuando cupiere pensar que un recurso de apelación amplio puede englobar todas las cuestiones que perjudican al recurrente, comprendiendo el efecto devolutivo el pronunciamiento de las costas a pesar de no motivarse en la vista de la apelación, en el caso no se da aquella situación, y además debe evitarse abrir un portillo al fraude casacional facilitando la "reserva" de extremos o particulares para el recurso extraordinario con burla de las reglas de la competencia funcional. Por lo tanto son de aplicación los principios del "tantum apellatum quantum devolutum", preclusión, y firmeza de los pronunciamientos recurridos, sin que quepa traer a casación lo que quedó excluido de la apelación.

TERCERO

En el motivo tercero se consideran vulnerados los arts. 1692.3 y 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque en el encabezamiento no consta ningún precepto sustantivo, en el cuerpo se alude el art. 1346, apartado 5º, del Código Civil. Se atacan los pronunciamientos de la Sentencia en los que se incluye entre los bienes que forman parte de la masa ganancial "el negocio de Asesoría, Gestoría y Agencia de Seguros" y "el incremento de la cartera de pólizas de seguro y las rentas o beneficios producidos por el negocio anterior determinándose su cuantía en ejecución de Sentencia". Y se alega, en síntesis: que hay error en la Sentencia impugnada porque el recurrente jamás ha sido gestor, ni ha realizado actividades de gestoría porque no tiene título que le habilite para ello, y que su profesión es la de Graduado Social; que las actividades profesionales de asesoría laboral descansan sobre la necesidad obligatoria de una titulación y sobre una actividad personal, por lo que al amparo del art. 1346, apartado 5º, del Código Civil, la capacidad laboral del recurrente es un derecho integrante de la personalidad que excluye la ganancialidad de la actividad profesional como Graduado Social y como técnico asesor, y que, por ende, deben excluirse las actividades mencionadas dado que los beneficios o rentas de la actividad profesional tienen la condición de gananciales, pero no la actividad profesional del recurrente; que la Sentencia recurrida adolece de una interpretación inexacta de la declaración fiscal referida al ejercicio de 1989 al entender que el alegante declaró como negocio sus actividades profesionales; y, finalmente, que el incremento de la cartera de seguros sería ganancial si las actividades del recurrente fueren actividades encuadradas dentro de un negocio, pero que ha quedado acreditado que tales actividades se ejercen como profesionales, no como negocio, a lo que añade que "si se produce un incremento o una disminución, estos son debidos a la actividad y prestigio profesional de hoy recurrente, por no tratarse tales ejercicios de negocios o actividades dentro de un establecimiento mercantil".

El motivo no puede ser acogido porque incurre en petición de principio al tratar de sustituir una apreciación fáctica de la sentencia recurrida por otra totalmente distinta, y esta versión de los hechos ni siquiera puede ser examinada porque no se ha formulado el planteamiento casacional adecuado de error en la valoración de la prueba, que como reitera la doctrina de esta Sala exige a modo de presupuesto insoslayable la mención de la norma legal de prueba que se considera infringida. Por otra parte no cabe reducir el concepto de negocio a establecimiento mercantil, ni confundir el negocio con la cualidad personal o condición profesional de una persona. Y obviamente deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupación, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y lógicamente se comprenden los incrementos económicos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional. Además un tema similar al de autos ya fue resuelto en la Sentencia de 20 de noviembre de 2000.

CUARTO

En el quinto motivo se denuncia, al amparo de los números tercero y cuarto del art. 1692 LEC 1881, infracción de los artículos 1225, 1232 y 1281 del Código Civil, y 602 y 604 de dicha Ley Procesal. En el cuerpo del mismo se plantea como cuestión básica el que no se haya tomado en cuenta en la resolución recurrida el documento privado de 16 de diciembre de 1991 aportado con el número dos con el escrito de contestación, en el que se contiene el inventario de los bienes aceptado por ambos cónyuges, por lo que, -se dice-, al tener el valor de escritura pública entre las partes y no haberse impugnado ni desvirtuado por cualesquiera medios probatorios, su contenido es inamovible, produciendo como efecto determinante que no puede ser alterado ni omitido en cuanto a su contenido y que su valor jurídico sea incuestionable.

El motivo debe ser rechazado, tanto por razones de índole formal (no cabe hacer la mezcolanza de preceptos y cuestiones que se hace en el mismo), como sobre todo por las razones que se exponen a continuación, y que, con carácter previo, cabe resumir en la doble declaración de que no se da en la Sentencia recurrida error en la valoración de la prueba, ni interpretación documental errónea o carente de sentido.

Desarrollando lo expuesto debe decirse: a), que no es de ver como se han podido infringir los artículos 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 habida cuenta que la resolución recurrida ni sienta afirmación alguna contraria a dichos preceptos, ni desconoce la autenticidad del documento litigioso, pues obviamente nada tiene que ver con los mismos la valoración efectuada; b), que si bien es cierto que el art. 1232 del Código Civil reconoce la eficacia probatoria de las respuestas perjudiciales para el absolvente, sin embargo en el caso no se da tal situación como resulta del propio contenido de las respuestas dadas a las posiciones primera a tercera (fs. 264 y 265 de autos), en donde claramente consta el alcance que, a juicio de la confesante, tiene el documento controvertido (que obra al folio 57), a lo que debe añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba de confesión debe hacerse en relación con los otros medios de pruebas practicados, y tomando en cuenta el conjunto armónico de lo declarado; c), que el art. 1225 del Código Civil en relación con el 1218 del mismo Cuerpo Legal contiene una norma de "prueba legal" o tasada en lo que expresa, pero tal regla no se extiende a la veracidad de las declaraciones efectuadas en el documento por las partes, por lo que nada obsta que el juzgador de instancia, en su función soberana de valoración de la prueba, efectúe la fijación de los hechos controvertidos con libre apreciación de los elementos probatorios obrantes en los autos, sin que en el caso que se examina se observe que se haya incurrido en error, ni contrariado las reglas del buen sentido; y, d), por último, y con este razonamiento se complementa el anterior, y al tiempo se da respuesta a la alegación de vulneración del art. 1281 CC, la interpretación que resulta de la resolución recurrida en el sentido de no atribuir al inventario que obra en el documento litigioso carácter cerrado excluyente de la condición de gananciales de otros bienes no comprendidos en el mismo no es en absoluto arbitraria o contraria las reglas de la lógica, apreciación suficiente en la perspectiva casacional para rechazar la denuncia efectuada, si bien nada obsta a decir que esta Sala también comparte totalmente la postura de la Sentencia objeto de recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, lo que acarrea la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Rafael Delgado Delgado en representación procesal de Dn. Jose Antonio contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 1016/94) en la que se confirma, con una leve modificación, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alzira el 17 de septiembre de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía número 74 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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