STS 927/2005, 5 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1173/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 896/98, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de enero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 264/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª María Pardillo Landeta en nombre y representación de D.ª Constanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de julio de 1997 la representación procesal de D. Adolfo formuló demanda por los trámites del juicio de menor cuantía contra Dª. Constanza.

La demanda, en síntesis, exponía que los litigantes mantuvieron una relación de pareja desde el año 1987 hasta 1997, año en el que se rompió la misma. Fruto de esas relaciones fue el nacimiento de una hija en común durante el mes de diciembre de 1.994. Previamente, y en concreto en julio de 1991, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en apelación, decretando el divorcio del matrimonio entre el hoy actor y la que fuera su esposa Dª Rita. A partir de este momento, se dice, los litigantes tenían propósito e intención de contraer matrimonio. En fecha 5 de junio de 1992 el actor adquirió una finca urbana, sita en Manzanares el Real (Madrid) escriturada a favor de éste y de su, entonces compañera sentimental y hoy demandada y al precio de 16 000 000 de pesetas más 960 000 pts. de I.V.A., que fueron sufragadas, en su totalidad, por el actor, así como los gastos Notariales -50 500 Pts- y los Registrales -35 650 pts-. En fecha 17 de Junio de 1.996 el demandante formalizó escritura de compraventa de un apartamento sito en Gavá- Playa y que se otorgó en favor de los litigantes por mitad y en común, habiendo satisfecho el Sr. Adolfo el total importe de la adquisición, establecida en 20 000 000 de pesetas, si bien para parte de su pago concertó el actor un préstamo hipotecario a la entidad Open-Bank por importe de 13 000 000 de pesetas. La cantidad de 1.430.000 pesetas de esta compraventa que excede a los 20 000 000 de pesetas, hacen referencia a los gastos e impuestos de escrituras así como inscripciones en el Registro de la Propiedad. Los recibos derivados del préstamo hipotecario han sido satisfechos, hasta ahora por el Sr. Adolfo y con cargo a su cuenta. Desaparecida la unión de hecho, por la ruptura de la pareja, no pudo celebrarse el matrimonio, desapareciendo la «fiducia» que suponía la celebración de aquél frustrado matrimonio.

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase: 1) Que Dª Constanza es tan sólo propietaria aparente de la mitad indivisa de las fincas siguientes: A) finca número tres, vivienda o chalet señalado con igual número sita en término de Manzanares el Real, urbanización La Pedriza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, en el tomo NUM000 del archivo, Libro NUM001 de Manzanares, folio, NUM002, finca NUM003. B) finca número 89, situada en el Bloque Oeste planta segunda, escalera NUM004 del Complejo Residencial APARTAMENTO000», inscrita en el Registro de la Propiedad de Gavá, Tomo NUM005, Libro NUM006 de Gavá, folio NUM007, finca NUM008. 2) Subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que dichas fincas habrán sido donadas por el actor a la demandada, se declare sin efecto dicha donación por no haberse contraído el matrimonio en contemplación al cual se donaron. 3) En los supuestos del apartado 1º A y B, se condene a la demandada a otorgar escritura pública restituyendo al actor la propiedad material de la mitad indivisa de las fincas señaladas con apercibimiento que de no otorgarla en término se efectuará por el Juzgado en su representación. 4) Se ordene la rectificación de las inscripciones regístrales que se deriven de las anteriores declaraciones. 5) Se condene a la demandada a desalojar la finca sita en Gavá, antes descrita, dejándola libre y a disposición del actor. 6) Alternativamente y en el supuesto de que no prosperaran los anteriores pedimentos, se condene a la Sra. Constanza a satisfacer la mitad del precio de las compraventas satisfecho por el actor, hasta la fecha de la sentencia, condenando, además a la demandada a que en lo sucesivo pague la mitad de los recibos del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Gavá. Igualmente, interesa la condena de la demandada a las costas procesales.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera instancia núm. Uno de Gavá dictó sentencia el 23 de junio de 1998 en el juicio de menor cuantía número 264/97, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Adolfo contra Dª Constanza, debo de absolver como absuelvo a referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en virtud del objetivo principio del vencimiento

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TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora.

La Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el rollo de apelación núm. 896/98, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº l de Gavá, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia

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CUARTO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida en casación, se funda en lo siguiente:

Primero. El negocio fiduciario ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como aquél consistente en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el fiduciante, realiza a favor de otro, el fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante una asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista; en el mismo concurren dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro obligacional válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.

Al respecto, ninguna prueba existe sobre un convenio relativo a la restitución por la demandada el tiempo del cese de la convivencia, de la propiedad material de la mitad indivisa de las fincas (posiciones 15 y 18 de la confesión judicial del actor).

Se infiere por el contrario, que el propósito de los litigantes, con la aportación de su esfuerzo personal al levantamiento de las cargas de la familia, fue constituir un patrimonio en régimen de cotitularidad, debiendo atribuirse por igual a cada uno el conjunto - de las resultas económicas de la convivencia mantenida a lo largo del tiempo.

Si bien consta por las certificaciones de "Open Bank" y "Caja de Madrid" obrantes a los folios 501 a 503 que el actor vino efectuando mensualmente transferencias de 130 000 ptas a la cuenta 04- 0118127-08 para el pago de los periodos de amortización de la hipoteca constituida para la adquisición del apartamento de Gavá, y que asimismo satisfizo el precio de compra de la vivienda de Manzanares El Real, al absolver la posición 19 reconoce que durante los 10 años de convivencia, salvo los 9 meses posteriores al nacimiento de su hija, Constanza desarrolló actividad laboral, no constando que los productos de su trabajo se aplicaron a otras finalidades distintas que el sufragar los gastos familiares, y así, satisfizo los recibos girados por la Escuela Infantil "Los Abetos" a que asistía la menor (f. 546), y las cuotas de la póliza de asistencia de esta última en Sanitas (f. 547); también abonó los recibos del seguro del chalet de Manzanares El Real y el 50% del impuesto de transmisiones patrimoniales, sin que, no obstante la respuesta del actor a la posición 5ª, exista prueba de que el dinero fue entregado previamente por él.

Segundo. No existe negocio fiduciario, sino constitución de un condominio regulado por los art. 392 y ss. del CC.

Los títulos de la demandada sobre los inmuebles están constituidos con arreglo al art. 609 por los contratos de compraventa de 5-6-92 y 17-6-96, en los que se hace constar que ambos adquieren por mitad, en común y proindiviso, y el otorgamiento de las escrituras públicas equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, de conformidad con el art. 1462.

Tercero. No existe donación por razón del matrimonio, pues según el art. 1336 CC ésta es la que se efectúa antes de celebrarse y en consideración al mismo, y según reconoce el actor al absolver la posición 20, nunca hubo tal propósito.

No cabe sostener que con la formalización de las compraventas se oculte una donación del actor a la demandada, de la mitad indivisa de las fincas, a los efectos de declaración de su nulidad con arreglo al art. 1342, por no haberse celebrado el matrimonio.

Cuarto. Si bien la jurisprudencia vino entendiendo que las uniones matrimoniales y las de hecho no pueden ser consideradas a todos los efectos como supuestos o realidades equivalentes, y que por ello no rigen para estas últimas las normas específicamente establecidas para la regulación de las primeras, debiendo rechazarse la aplicación analógica de las normas de los regímenes económicos matrimoniales y de la comunidad de bienes, tal criterio ha sido modificado por sentencias posteriores, entre los que se pueden citar las de 4-4-97 y 23-7-98, según las cuales, cabe la posibilidad de considerar que la unión no matrimonial lleva aparejado el surgimiento de un régimen de comunidad de bienes, llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario, o de cualquier otra forma, cuando los convivientes a través de un pacto expreso o tácito, manifestado en la aportación continuada y duradera de las ganancias de su trabajo al acervo común, evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos a título oneroso mientras duró la unión de hecho.

Quinto. Procede la desestimación del recurso, imponiendo al apelante las costas causadas en el mismo, con arreglo al art. 710 LEC».

QUINTO. - La representación procesal de D. Adolfo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre negocio fiduciario.

Motivo segundo. Amparado en el número 4° del artículo de la LEC, fundado en la infracción del artículo 609 en relación con el 392 y 1445 del Código Civil.

Motivo tercero. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el negocio simulado.

Motivo cuarto. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC; fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil.

Motivo quinto. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC; fundado en la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código civil.

Motivo sexto. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC: fundado en la infracción del artículo 1233 del Código civil.

Motivo séptimo. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC de: fundado en la infracción del artículo 1253 en relación con el 1336 del CC.

Motivo octavo. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC: fundado en la infracción del artículo 633 CC.

Motivo noveno. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC: fundado en la infracción de la doctrina y de la jurisprudencia sobre «uniones de hecho» o «more uxorio».

Motivo décimo. Amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil.

Motivo undécimo. Amparado en el número 4° del artículo 1692; fundado en la infracción de la doctrina y jurisprudencia del enriquecimiento sin causa.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y los documentos acompañados con sus copias; me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan con el suscrito las ulteriores actuaciones; tenga por interpuesto en tiempo y hábil y en forma legal recurso de casación contra la sentencia dictada en 26 de enero de 1999 por la Sección décimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona; lo admita y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia mediante, la que estimando los motivos de casación formulados, por el orden y forma en que lo han sido, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación.»

SEXTO

Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala, la representación procesal de Dª Constanza presentó escrito de impugnación del anterior recurso de casación, en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, terminó solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por impugnado en tiempo y forma, el recurso de casación formulado por la representación de Don Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de enero de 1999, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo de este recurso se fijó el 14 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y ahora recurrente en casación pretendió en la instancia, sustancialmente, que se declarase su propiedad sobre dos viviendas adquiridas durante su convivencia con la demandada y recurrida inscritas a nombre de ambos por mitades pro indiviso, alegando la existencia de un negocio fiduciario en contemplación a un matrimonio que no se contrajo o, subsidiariamente, la existencia de un negocio simulado, de una donación por razón de matrimonio o de un enriquecimiento injusto.

Las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación (la segunda, íntegramente confirmatoria de la primera) desestimaron las anteriores pretensiones, por considerar, sustancialmente, que no se había probado la existencia de los elementos que determinan la existencia de un negocio fiduciario o de un negocio simulado, que no se apreciaba la existencia de una donación por razón de matrimonio por no haber existido el propósito de contraerlo, y que, en suma, la existencia de consentimiento en los convivientes para adquirir pro indiviso los bienes inmuebles objeto de litigio que habían de servir de vivienda familiar, fundada en la voluntad de establecer una comunidad de carácter económico para el abono de los gastos de la convivencia, determinaba la inexistencia de enriquecimiento injusto alguno que pudiera justificar la condena de la demandada al abono de una indemnización al demandante.

SEGUNDO

En el motivo primero, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre negocio fiduciario, la parte recurrente alega - según podemos resumir e interpretar de forma muy sintética- que si el precio de la compraventa fue satisfecho exclusivamente por el actor, aunque se produjera «una puesta a nombre» de la demandada, resulta manifiesto que quien realmente adquirió fue el actor y que la titularidad de la demandada es puramente aparente, en cuanto perseguía únicamente la finalidad de permitirle la administración del bien en el matrimonio que tenían intención de contraer y que no llegó a celebrarse.

Según la parte recurrente, para llegar a esta conclusión no es preciso que se demuestre la existencia de un convenio obligacional entre fiduciante y fiduciario, por lo que la sentencia, al partir de la doctrina según la cual el negocio fiduciario debe descomponerse en los contratos, uno de naturaleza real y otro de naturaleza obligacional (en virtud del cual el fiduciario se obliga a restituir el dominio cuando el fiduciante lo reclame) infringe la jurisprudencia, ya que la teoría del doble efecto, abandonada ya por ésta, es radicalmente contraria a la naturaleza del negocio fiduciario, según se desprende de diversas sentencias que cita (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1964, 22 de noviembre de 1965 y 16 de mayo de 1963), por lo que entiende que basta comprobar el pago del precio por el actor para demostrar la existencia de negocio fiduciario, sin que la contribución por la demandada al sostenimiento del hogar cuasi conyugal le atribuya otro derecho que el de una reclamación por esas aportaciones fundada eventualmente en el enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Debe notarse que la parte recurrente, aunque utiliza la expresión negocio fiduciario, invoca en puridad la existencia de un negocio de fiducia, cuya característica, frente al negocio fiduciario, radica en que «si bien en unos y otros concurren dos manifestaciones negociales distintas [...] en los negocios de fiducia la voluntad de transmitir y la de adquirir no son suficientes para producir el efecto traslativo intentado o perseguido, toda vez que la validez y eficacia del contrato exige la existencia de una causa eficiente justificadora del fin que las partes han pretendido o buscado» (sentencia de 22 de diciembre de 1988). Pues bien, como se infiere de la sentencia de esta Sala núm. 74/2005, de 11 febrero, recurso de casación núm. 4671/1998, también la fiducia, y no sólo el negocio fiduciario en sentido estricto, requiere la prueba de la intención de los contratantes de perseguir una finalidad para la atribución formal de la titularidad del bien al fiduciario ajena a la transmisión, pues declara que «La fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial que el fiduciante lleva a cabo de cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (sentencias de 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996 y 4 de julio de 1998).»

Por consiguiente, la explicación teórica del negocio fiduciario a la que se acoge la sentencia de apelación resulta indiferente para la conclusión jurídica extraída; puesto que la sentencia se basa no sólo en que «ninguna prueba existe sobre un convenio relativo a la restitución por la demandada al tiempo del cese de la convivencia», sino también en que el propósito de los litigantes, con la aportación de su esfuerzo personal al levantamiento de las cargas de la familia, fue constituir un patrimonio en régimen de cotitularidad; en que, a pesar de que el actor vino efectuando mensualmente transferencias para el pago de los periodos de amortización de la hipoteca constituida para la adquisición del apartamento de Gavà, y que asimismo satisfizo el precio de la compra de la vivienda de Manzanares El Real, la prueba acredita que la demandada satisfizo determinados pagos relacionados con los expresados inmuebles, destinados a servir de vivienda familiar, suscribió junto con el actor un préstamo hipotecario para la adquisición de la segunda vivienda, y aplicó los productos resultantes de su actividad laboral a lo largo de la convivencia a sufragar los gastos familiares.

Resulta, así, evidente que la figura de la «puesta a nombre de otro», invocada por la parte recurrente, no encaja con los elementos probatorios que recoge la sentencia impugnada, pues, como recuerda la sentencia núm. 83/2005, de 17 febrero, recurso de casación núm. 5211/2000, «esta Sala (vgr. S. 5 julio 1989) ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de "puesta a nombre de otro" en sentido estricto -"nomen commodat"- [en Cataluña "prestanom"], refiriéndose a su designio de "conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y con concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas"».

De todo ello se infiere que una explicación teórica del negocio fiduciario centrada en la disparidad entre la titularidad formal y externa atribuida al fiduciario -con una finalidad limitada a la atribución a uno de los cónyuges durante el matrimonio de facultades de administración sobre un bien propiedad del otro- y la propiedad real que corresponde al fiduciante hubiera conducido indefectiblemente a la Sala de instancia a idéntica conclusión. En efecto, la existencia de dicha disparidad es negada por la sentencia impugnada con la afirmación de que el pago del precio de los inmuebles por el actor se vio causalmente compensado por la contribución económica de la recurrida a las cargas económicas derivadas de la convivencia, demostrativa, a juicio de la sentencia impugnada, de la voluntad de establecer una comunidad patrimonial en relación con las cargas impuestas por la convivencia y, de modo particular, en relación con los inmuebles adquiridos para que sirvieran de vivienda familiar, a tenor de lo expresamente consignado en las escrituras públicas de adquisición de los mismos. Por otra parte, la sentencia recurrida declara que no se ha probado la voluntad de contraer matrimonio, intención que constituye el presupuesto necesario para la existencia de la fiducia que la parte recurrente dice existente.

Esta Sala (sentencia de 31 de marzo de 1999) en un caso (en cierto modo, inverso al planteado) en que se instó la reclamación de propiedad indivisa de los cónyuges respecto a un inmueble adquirido mediante escritura pública por el marido obtuvo una conclusión pareja al apreciar que no concurrían pruebas que permitieran afirmar contra lo expresado en la escritura pública la realidad de un negocio fiduciario.

En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala núm. 74/2005, de 11 febrero, recurso de casación núm. 4671/1998, en un caso en que la esposa demandada adquirió para sí y a su exclusivo nombre mediante escritura pública la vivienda, por la cantidad de 20 000 000 de pesetas, la que pasó a constituir el domicilio familiar, no obstante existir un documento privado precedente en que la adquisición la llevaron a cabo los dos esposos y el precio de la compraventa se fijó en 28 000 000 de pesetas, teniendo en consideración que la sentencia recurrida sentó como probada la capacidad económica de la esposa para llevar a cabo la compraventa impugnada, fundada en aportaciones para el pago del precio y haber concertado préstamo hipotecario, estimó que la respuesta casacional forzosamente tenía que ser desestimatoria de la pretensión de concurrir fiducia.

La fundamentación del motivo planteado, en suma, sólo podría prosperar, vistos los precedentes jurisprudenciales existentes, en abierta discordancia con los fundamentos fácticos en que se apoya la sentencia de instancia en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que a ella corresponde y que el cauce en el que se ampara el motivo intentado no es apto para combatir con buen éxito.

CUARTO

En el motivo segundo, amparado en el número 4° del artículo de la LEC, fundado en la infracción del artículo 609 en relación con el 392 y 1445 del Código Civil, la parte recurrente alega, sustancialmente, que las argumentaciones de la sentencia recurrida en el sentido de que no existió contrato fiduciario ni donación, de que los litigantes constituyeron un condominio y de que los títulos de la demandada sobre los inmuebles están integrados por los contratos de compraventa respectivos, desconocen que para adquirir la propiedad es necesaria la existencia de un título oneroso o lucrativo, requisito inexistente, puesto que la sentencia de apelación reconoce que el precio de las fincas fue satisfecha íntegramente por el recurrente, sin que la demandada pudiera justificar lo contrario.

El motivo debe ser desestimado

QUINTO

Independientemente del carácter genérico de los artículos que se citan como fundamento del motivo, el cual, según reiterada jurisprudencia, impide que pueda ser considerada en casación su posible vulneración, en este motivo se postula una interpretación de los hechos distinta de la que hace el tribunal de instancia cuando realiza la valoración de la prueba, puesto que se afirma que el precio fue pagado por el recurrente, lo que presupone la inexistencia de contribución económica alguna que pueda justificar causalmente la atribución de una cuota pro indiviso a la parte recurrida, mientras que la sentencia sienta una realidad fáctica contraria a esto último, apoyándose en los indicios que detalladamente trae a colación y a los que nos hemos referido al argumentar sobre el primer motivo de casación.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del núm. 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el negocio simulado, se alega, en síntesis, que la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada conduce en este caso a la conclusión de que existe un contrato simulado con simulación relativa, pues la aparente compraventa se desdobla en los contratos, uno de compraventa, de que son sujetos los vendedores y el recurrente como comprador, y otro de donación de la mitad indivisa de las fincas objeto de la compraventa, en la que es parte el recurrente y la recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

No puede esta Sala poner en duda que, al margen de la existencia, no probada, de una causa fiduciae -es decir, de una finalidad ajena a la transmisión que convierte la titularidad del adquirente en formal y lo obliga al retorno cuando se cumple la finalidad real del contrato- la voluntad de tapar y cobijar un negocio distinto del realmente querido puede dar lugar a la apreciación de una simulación relativa, de tal suerte que el negocio jurídico realmente querido - donación por razón del matrimonio, según la parte recurrente- puede mantener plena eficacia, si la voluntad interna es reveladora de los requisitos esenciales del negocio jurídico que se ha querido realizar y concurren los requisitos formales necesarios para su validez.

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, que el recurrente pretende, tropieza de nuevo con el inconveniente, insuperable en el recurso de casación, de que no se compadece con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

Como declara la sentencia núm. 64/2005, de 11 febrero, «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003)».

En el caso examinado, como ya se ha indicado, la sentencia impugnada, partiendo de los indicios ofrecidos por determinados actos económicos de los convivientes, concluye que existió voluntad de formar una comunidad sobre los bienes inmuebles adquiridos, la cual quedó perfectamente reflejada en las escrituras públicas de compraventa, por lo que es de ver que, ateniéndose a los hechos que el tribunal de instancia admite, no aparece la existencia de una voluntad de simulación encaminada a celebrar un negocio jurídico distinto del aparente, ni se nos ofrece demostrada la existencia de una causa simulandi, necesaria para apreciar el efecto jurídico querido por el recurrente, habida cuenta de que la sentencia declara probado que no existió voluntad de contraer matrimonio que determinara las adquisiciones, y el actor reconoció que no existía razón para no efectuar las adquisiciones exclusivamente en su nombre.

OCTAVO

En el motivo cuarto, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC; fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil, el recurrente, con carácter subsidiario, sostiene que se ha vulnerado el hoy derogado artículo 1253 del Código Civil, en un doble sentido, que podemos sintetizar, de forma muy escueta, así:

  1. El tribunal de instancia debió declarar, partiendo de que el precio de las compraventas fue satisfecho en su integridad por el recurrente, que realmente existió verdadera donación de una mitad indiviso de ambas fincas en favor de la recurrida, aplicando una presunción.

  2. El tribunal de instancia no pudo presumir que la contribución al sostenimiento del hogar familiar permite obtener la inferencia de la adquisición de la copropiedad, puesto que, en todo caso, daría derecho a la demandada recurrida a exigir una indemnización o reclamación por un hipotético enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La denuncia de la vulneración del artículo 1253 del Código civil sólo puede hacerse en aquellos casos en que se hace valer el carácter ilógico de la inferencia obtenida por el tribunal de instancia partiendo de un hecho base que no se declara probado, que lo fue de manera arbitraria o ilógica, o del que no se deduce según las reglas del criterio humano la conclusión probatoria obtenida.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en efecto, que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencias de 11 de octubre de 2005 y 7 de noviembre de 2005); pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.

En el caso examinado, en consecuencia, la vulneración a que se refiere el apartado a) del fundamento anterior no cumple con este elemental requisito, de tal suerte que aparece como una impugnación de la prueba valorada en su conjunto en la instancia.

La vulneración a que se refiere el apartado b) del fundamento anterior se presenta, ciertamente, de forma inversa y, en consecuencia, correcta -combatiendo la inferencia lógica que se dice haber obtenido por vía presuntiva el tribunal de instancia-. Sin embargo, no se advierte, partiendo de los antecedentes jurisprudenciales que han sido recordados en un fundamento anterior sobre casos similares, que se haya infringido la necesidad de partir como hechos base de hechos declarados probados ni que falte la ilación lógica o enlace preciso y directo entre los hechos base y los hechos consecuencia; puesto que la firma de escrituras de compraventa en periodos separados por un amplio espacio de tiempo con el fin de adquirir viviendas familiares haciendo constar en el contrato su adquisición pro indiviso en favor de ambos convivientes, la existencia de actos que demuestran que por parte de la demandada existió una contribución a las cargas de la convivencia producto de su actividad laboral, la realización de determinados pagos por la demandada relacionados con la adquisición de los inmuebles, la suscripción junto con el actor de un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición del segundo de ellos y la falta de prueba de otras razones que impidieran o desaconsejaran que la adquisición pudiera ser hecha íntegramente a favor del recurrente privan al hecho de que el precio fuera abonado por él de suficiente valor para presumir que la intención de los contratantes fue que la adquisición tuviera lugar realmente sólo a favor de éste y no a favor de la otra persona que figuraba como coadquirente.

DÉCIMO

En el motivo quinto, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC; fundado en la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código civil, se alega, sustancialmente, que la sentencia declara que los contrayentes no tenían intención de contraer matrimonio; sin embargo, se observa, existe una declaración documental de los litigantes dirigida al Juez encargado del Registro Civil, con el fin de contraer matrimonio, escrito de puño y letra de la demandada, y un certificado expedido por el Ayuntamiento solicitado por la propia recurrida para contraer matrimonio, por lo que ambos documentos tienen un valor probatorio equivalente al de las escrituras públicas, por mor del artículo 1225 CC, y, en consecuencia, la sentencia, al declarar la inexistencia de dicha voluntad, desconoce su valor probatorio en contradicción con el citado precepto.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La falta de fundamento de este motivo es manifiesta, puesto que el primero de los documentos del que pretende extraerse la fuerza probatoria propia de un documento público para demostrar la voluntad de contraer matrimonio no fue presentado ante la autoridad encargada del Registro Civil, requisito indispensable para su eficacia, sin el cual no presenta otra naturaleza que la propia de un acto preparatorio o de un borrador, insuficiente por sí mismo para demostrar la firmeza de las declaraciones en él contenidas, lo que obliga a realizar el examen de esta prueba documental en relación con los restantes elementos obrantes en los autos, como hace la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria a la que pretende la parte recurrente.

Lo propio sucede con el segundo de los documentos acompañados, puesto que la petición de una certificación preparatoria para contraer matrimonio no significa por sí misma la existencia de la voluntad de contraerlo, y requiere de un examen conjunto con las restantes pruebas para indagar la verdadera voluntad de los interesados, que es lo que ha hecho la Sala de instancia.

DUODÉCIMO

En el motivo sexto, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 1233 del Código civil, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el citado precepto al realizar una interpretación absurda e ilógica de la confesión del actor, puesto que la contestación a la posición que la sentencia cita consiste en la manifestación de que durante los 10 años de convivencia en común no han contraído matrimonio, a pesar de no tener ningún impedimento para hacerlo, mientras que la sentencia extrae de dicha contestación la conclusión de que el recurrente reconoce la inexistencia de voluntad de contraer matrimonio.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Es cierto que la sentencia de instancia atribuye a la contestación a la posición a que acaba de hacerse referencia un significado que no se infiere directamente de su contenido; sin embargo, resulta evidente que la falta de propósito de contraer matrimonio no se infiere solamente de la contestación a la referida posición, sino también del conjunto de las pruebas practicadas a las que implícitamente hace referencia la sentencia de apelación al confirmar en su integridad la sentencia de instancia y aceptar expresa e íntegramente sus fundamentos de derecho.

En esta última sentencia, en efecto, se analiza detalladamente la posible existencia de intención de contraer matrimonio y se llega a una conclusión negativa respecto a la prueba de este extremo, argumentando que la indudable intención o persistente deseo o propósito de contraer matrimonio entre partes no existió como causa determinante de la adquisición de las viviendas, pues en 1991 el actor obtuvo la disolución de su anterior matrimonio y no fue hasta septiembre de 1992 cuando se rellena el pliego para contraer matrimonio civil, escrito que nunca llegó a ser cursado ni diligenciado en el Registro Civil y, aunque la demandada presentó alta en el Padrón municipal de Madrid a los efectos de contraer matrimonio, en ningún momento se tramitó expediente para su concesión; y, además, en junio de 1992 los litigantes llevaban cinco años de convivencia y entonces adquirieron por mitad indivisa una finca cita en Manzanares el Real sin que se observe ninguna cláusula o condicionamiento que someta la plena eficacia de la mitad indivisa de la recurrida a condición, término o modo de los admitidos en Derecho; por lo que, si pudiera entenderse que la primera decisión se hizo alentada por un futuro matrimonio, cosa que el Juzgado declara expresamente que no se ha probado, la segunda adquisición efectuada en 1996 por los litigantes destruye toda posibilidad de promesa o intención de contraer matrimonio, pues no casa, a juicio del juzgador, con las reglas de la sana crítica y de la experiencia que, si en septiembre de 1992 la demandada interesó documentación relativa al matrimonio civil y éste no llegó a concretarse, se insistiera cuatro años después en otra compraventa de finca urbana con las mismas características que la anterior, pero con el aditamento de que el préstamo hipotecario para la adquisición fuera suscrito tanto por el actor como por la demandada; teniendo en cuenta que los abonos por parte del recurrente no son decisivos, habida cuenta de que ésta acredita documentalmente haber satisfecho el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados relativo, por ejemplo, a la finca adquirida por iguales mitades en Manzanares el Real, por lo que se llega a la conclusión en la expresada sentencia de que debe darse prevalencia al negocio directo, que no es otro que la compraventa por mitades indivisas, puesto que resulta evidente que el comprador (expresión que en la sentencia impugnada tiene el claro sentido, en contra de lo que opina la parte recurrente, de persona que gestionó la adquisición de los bienes inmuebles a favor de ambos compradores) no compraba para sí solo, sino para quien por entonces formaba con él pareja estable.

El Juzgado cita también otra de las posiciones, la decimoquinta, en la que el actor reconoce que no existe ni en la compraventa de la finca de Manzanares ni en la de Gavà cláusula o condición que obligue a la recurrida a ceder su mitad; y que su intención originaria fue la de adquirir por mitad las propiedades que se reclaman viene a ser confirmado al responder a la cuarta posición que se formula, manifestando que es cierto que cuando adquirieron el chalet de Manzanares El Real no había ningún impedimento para adquirirlo tan sólo a su nombre. El juzgador, finalmente, entiende presuntivamente que la finalidad de la compra de la finca de Gavà fue la misma y, por consiguiente, que se produjo la adquisición de las dos compraventas efectuadas por los litigantes no en consideración al hecho de matrimonio como causa, sino con base en el hecho confesado por el actor de constituir las dos viviendas residencia familiar, entendiendo por tal la compuesta por los litigantes y la hija de ambos.

En suma, no se aprecia que en la valoración de la confesión judicial, en apreciación conjunta con el resto de los medios probatorios, se haya incurrido en la vulneración que se invoca.

DECIMOCUARTO

En el motivo séptimo, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 1253 en relación con el 1336 del CC, vuelve a plantearse la infracción de la regla del Código civil sobre la prueba de presunciones, pero no para denunciar, como es preceptivo, la falta de lógica o de base fáctica de la presunción operada por el tribunal de instancia, sino para entender que éste debía haber llegado, aplicando dicho método presuntivo, a la conclusión de que los dos pisos adquiridos por el recurrente lo fueron para que sirvieran de domicilio de su unión estable en contemplación matrimonio que ambos tenían proyectado.

Se advierte, en consecuencia, que es aquí aplicable el mismo razonamiento utilizado al analizar el motivo cuarto y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

En el motivo octavo, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 633 CC, se plantea, con carácter subsidiario, la alegación de que, suponiendo que no se hubieran efectuado las donaciones en atención al matrimonio proyectado, en tal supuesto estaríamos ante unas donaciones simples que no habrían cumplido los requisitos de validez de escritura pública y que, por ende, resultarían nulas por defecto de forma.

El motivo incurre también en el defecto insubsanable de partir de una realidad práctica incompatible con la que resulta de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, por lo que debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

En el motivo noveno, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de la doctrina y de la jurisprudencia sobre «uniones de hecho» o «more uxorio», se alega, sustancialmente, que al admitir la sentencia de instancia la posibilidad de considerar que la unión o matrimonial lleva aparejado el surgimiento de un régimen de comunidad de bienes cuando los convivientes a través de un acto expreso o tácito manifestado en la aportación continuada y duradera de las ganancias de su trabajo al acervo común, evidencian su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos a título oneroso mientras duró la unión de hecho, infringe la doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión «serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o "división de la cosa común", según los arts. 400 y siguientes del Código Civil

En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hecho, por lo que no se advierte que la sentencia de instancia haya incurrido, en su ratio decidendi, en la vulneración que se le imputa, aunque el desarrollo de sus argumentos no sea en algunos aspectos adecuado a la jurisprudencia más reciente de esta Sala, en cuanto ésta, en la sentencia indicada, ha destacado que «la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.»

DECIMOCTAVO

En el motivo décimo, amparado en el número 4° del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil, se alega de nuevo la infracción de las reglas del Código civil sobre la prueba de presunciones, por entender que la sentencia de instancia, sin motivación alguna, resume la existencia de una voluntad de constituir una comunidad de bienes, habida cuenta de que dicha circunstancia no resulta de ninguna prueba directa en el proceso.

El motivo debe de ser desestimado.

DECIMONOVENO

La parte recurrente estima que no existe otra prueba en favor de la existencia de la comunidad que la escritura otorgada a nombre de ambos convivientes sobre los bienes que se reivindican. Sin embargo, la sentencia de instancia no extrae consecuencia alguna por la vía presuntiva en relación con el contenido de este documento; sino que lo interpreta correctamente y niega que los hechos de los que pudiera deducirse indiciariamente la evidencia de una simulación o de una fiducia no son suficientes para extraer esta conclusión, por lo que nuevamente nos encontramos ante un supuesto en el que no se combate el carácter ilógico de la presunción realizada en la instancia, sino que se pretende que se llegue a una conclusión probatoria ajena a las formuladas, lo que, como se ha reiterado al hilo de examen de anteriores motivos, no es factible en el recurso de casación.

VIGÉSIMO

En el motivo undécimo, amparado en el número 4° del artículo 1692, fundado en la infracción de la doctrina y jurisprudencia del enriquecimiento sin causa, se alega, en síntesis, que, con carácter subsidiario, se solicitó en la súplica demanda que la demandada fuera condenada al pago de la mitad del precio de las dos compraventas, sosteniendo que concurren los elementos del enriquecimiento injusto o sin causa, concretados en la adquisición de una ventaja patrimonial por parte de la demandada derivada de la satisfacción del precio de la compraventa íntegramente por parte del actor; el empobrecimiento por parte de éste consistente en el daño emergente derivado del pago de la totalidad del precio cuando sólo adquirió la titularidad de la mitad pro indiviso de las fincas; la correlación entre ambos elementos; y la falta de causa o disposición legal que justifique el enriquecimiento.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

Concurren, para obtener la conclusión a la que acaba de llegarse, dos razones fundamentales:

  1. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede ser aplicado cuando la relación jurídica está disciplinada por normas legales que le son aplicables, como ocurre en el caso examinado con la regulación -analizada en los anteriores motivos- de los elementos que deben concurrir para la validez de las compraventas de inmuebles como consecuencia de las cuales se arguye haberse producido dicho enriquecimiento (como dice la sentencia de 6 de octubre de 2005, «para hacer entrar en juego la técnica del enriquecimiento injusto o torticero, hay que afirmar que la misma no es de aplicación al supuesto de autos, por la simple razón de que no cabe acudir a dicha doctrina cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto».

  2. Nuevamente, el motivo se opone a la relación de hechos formulado por la Sala de instancia, puesto que en ella se llega a la conclusión de que las compraventas de bienes inmuebles objeto de este proceso tienen su causa en la aportación económica de ambos convivientes para contribuir a los gastos comunes y obtener una vivienda familiar, sin que se advierta elemento alguno que apunte en el sentido que consolida nuestra ya citada sentencia de 12 de septiembre de 2005, según la cual, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a raíz de la disolución de la unión, «Habrá que estar [...] a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.»

VIGÉSIMO SEGUNDO

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse, determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1999 por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 896/98, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº l de Gavá, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia

    .

  2. Se imponen las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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