STS 243/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución243/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 19 de Julio de 1.999, como consecuencia de los autos de menor cuantía, sobre reclamación por heredero fideicomisario del importe del fideicomiso de residuo por haber dispuesto del mismo la heredera fiduciaria a título gratuito, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y ocho, cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en el que es recurrido don Carlos Jesús al que representó el Procurador don Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 884/1996, que promovió la demanda de don Carlos Jesús , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar Sentencia por la que se declare y determine el importe del fideicomiso de residuo establecido a favor del actor de acuerdo con la cantidad solicitada en el hecho noveno de este escrito (31.888.274.-Pts), condenando a la parte demandada a su entrega al actor juntamente con los intereses devengados desde la fecha de la muerte de la fiduciaria Dña. Sonia ; declarando asimismo la condena de la parte demandada de las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Regina se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, terminando por suplicar: "En su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho dictó sentencia el 20 de octubre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en representación de D. Carlos Jesús , contra Dª Regina , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Yagüe Gómez- Reino, debo declarar y declaro que el importe del fideicomiso de residuo de la herencia de D. Simón establecido en favor del actor se establece en la suma de nueve millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ciento treinta y siete Pesetas (9.444.137 ptas), debiendo condenar y condeno a la demandada en su condición de heredera de su hermana Dª Sonia , a hacer entrega al actor, en su condición de fideicomisario de residuo de la herencia del citado causante de la expresada cantidad con más el interés legal de la misma desde la presente resolución, sin verificar imposición expresa de las costas del juicio de ninguna de las partes contendientes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 21/1998, pronunciando sentencia con fecha 19 de julio de 1.999, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, en su consecuencia, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a la demandada Dña. Regina a que satisfaga al actor la cantidad reclamada de treinta y un millones ochocientas ochenta y ocho mil doscientas setenta y cuatro pesetas, con más los intereses legales desde el 15 de noviembre de 1994, más las costas de e la primera instancia; sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de doña Regina , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de los artículos 1281, 1216 y 1225 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso aporta en primer lugar como infringidas las sentencias de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1.996, 23 de mayo de 1.992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1.993, 19 de diciembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996.

Las referidas sentencias sientan la doctrina de que las cuentas, depósitos y otros negocios bancarios con titulares plurales, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de los mismos, bien en forma individual o conjunta, pero esto no representa por sí la existencia de condominio de los saldos, que viene determinado por las relaciones internas entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas; por lo que el hecho de su apertura en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los figurantes titulares (Sentencia de 5-7-1999), lo que autoriza a decretar la exclusión y ajenidad de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, como es lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia recurrida sentó como hecho probado, que accede firme a casación por no haber sido combatido en forma, que los fondos discutidos sólo fueron aportados por don Simón y no eran del peculio propio de su esposa doña Sonia , los que se hallaban sometidos al régimen matrimonial de separación de bienes.

El "factum" pone de manifiesto que don Simón , fallecido sin descendencia el 6 de diciembre de 1986, había otorgado testamento el 25 de enero de 1985, en el que instituyó heredera universal a su esposa, la referida doña Sonia , en concepto de fiduciaria de residuo, otorgándole facultades para poder "enajenar y transmitir por actos intervivos y a título oneroso, todos o parte de los bienes de cualquier clase existentes en el patrimonio del testador al tiempo de su fallecimiento y si quedase algún remanente instituye heredero fideicomisario de residuo a su sobrino don Carlos Jesús ", al que pasaría por tanto el caudal hereditario del que no hubiera dispuesto la heredera única conforme a las previsiones testamentarias y con ello las cesiones de bienes realizados a título gratuito, ya que aquella falleció, también sin descendencia, el 15 de noviembre de 1.994, y fue declarada judicialmente única heredera su hermana la demandada doña Regina , que otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia el 24 de julio de 1.996.

Fallecido el esposo, doña Sonia , que se fue a vivir con la mencionada hermana, conforme a los hechos probados, llevó a cabo una serie de operaciones bancarias que consistieron en abrir cuentas conjuntas, las que se nutrieron con el caudal procedente de la herencia de don Simón , contradiciendo con este actuar su voluntad testamentaria y ante esta situación el objeto del pleito se presenta perfectamente definido, pues el demandante, como heredero fideicomisario instituido y, tratarse de fideicomiso de residuo, lo que pretende es el reintegro por la demandada de las cantidades de las que dispuso a título gratuito la heredera fiduciaria y tituladas bancariamente a nombre de los dos hermanos. A estos efectos, el Tribunal de Instancia declaró que procedía su estimación, fijando en 31.888.274 el importe de la restitución, lo que conforma hecho probado dotado de firmeza casacional y que ha de ser respetado, pues no ha de dejarse de lado que los herederos fideicomisarios heredan del fideicomitente y no del fiduciario (Sentencia de 22-11-1996).

La otra cuestión que plantea el motivo es la referente a si ha de considerarse integrada en la herencia la suma de trece millones de pesetas, correspondiente a seguro de vida que había concertado el causante -titular de la Libreta K-D- con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

En el referido seguro figura como beneficiario su esposa doña Sonia , que fue la que percibió el capital asegurado. La Audiencia incluyó la referida suma en el dinerario a devolver, al estimar que respondía a una operación financiera de depósito para tener acceso a beneficios de tributación.

Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el articulo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio, por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas.

Conforme a lo expuesto esta impugnación ha de ser estimada por lo que ha de deducirse los trece millones del seguro de la cantidad de 31.888.274, quedando determinada la suma a devolver al demandante, como derecho hereditario que le corresponde, en 18.888.274 pesetas, de cargo de la recurrente.

SEGUNDO

La estimación parcial del recurso determina que no procede imposición expresa de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Regina contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha diecinueve de julio de 1999, la que casamos en forma parcial y con ello la anulamos en la concreta declaración de que la cantidad que debe restituir dicha recurrente al demandante don Carlos Jesús , como importe del fideicomiso de residuo de la herencia de don Simón , es la de dieciocho millones ochocientas ochenta y ocho mil doscientas setenta y cuatro pesetas (18.888.274.-Ptas) y a cuya entrega y pago condenamos a la referida demandada, confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No se hace declaración en las costas de este recurso ni respecto a las de primera y segunda instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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