STS 83/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:958
Número de Recurso5211/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (antes "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A." y originariamente "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Gónzález-Carvajal, y por la entidad "CASALOT, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "MATEU Y MATEU, S.A." y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A., representadas por la Procurador Dª. María Africa Martín Rico. Autos en los que también han sido parte la entidad "DIALISIS GIRONA, S.A." (antes "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A."), D. Mariano , D. Jose Pedro , D. Juan Francisco, D. Constantino , D. Imanol , Dª. Antonieta , D. Simón , Ignorados herederos de D. Luis Manuel , D. Benito , Ignorados herederos de D. Valentín , LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MATEU Y MATEU, S.A., D. Vicente , D. Juan Luis , la entidadLIS LEASING INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, S.A., y la entidad COMPONENTES TEXTILES INDUSTRIALES, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A. y de la Compañía "Mateu y Mateu, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Inmobiliaria Bolueta Bilbao, S.A." (hoy Diálisis Girona, S.A.), el Banco Exterior de España, la entidad Induban, S.A. (hoy Banco de Comercio del Grupo Banco Bilbao-Vizcaya), D. Mariano , D. Jose Pedro , D. Juan Francisco , D. Constantino ,D. Imanol , Dª. Antonieta , D. Simón , los Ignorados Herederos de D. Luis Manuel , D. Benito , los Ignorados herederos de D. Valentín , la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., D. Vicente y D. Juan Luis ; alegando los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "PRIMERO.- Se declare que le cien por cien de las acciones de la compañía Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., desde el 16 de julio de 1976, eran de la propiedad exclusiva de la compañía Mateu y Mateu, S.A., siendo sus tenedores los Sres. Don Valentín , Don Vicente , Don Luis Manuel , D. Benito y Don Simón ; posteriormente Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., representada por Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , DIRECCION001 todos ellos de dicha compañía. SEGUNDO.- Se declare que la declaración de quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1.981, con retroacción de sus efectos a primero de Abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. TERCERO.- Se declare igualmente que la finca sita en Málaga, y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 8 de dicha capital, al tomo NUM009 libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM000 antes finca nº NUM004 del tomo NUM005 , folioNUM006 , inscrita en su día a nombre de "Mateu y Mateu S.A.", y posteriormente a nombre de la demandada "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", pertenece en realidad al pleno dominio de la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", de la que la primera era igualmente fiduciaria. CUARTO.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) Del contrato concertado entre Mateu y Mateu, S.A. representada por su DIRECCION000 Don Bartolomé , en el que vende la finca descrita en el cuerpo de este escritos a "Inmobiliaria Nueva Bolueta, S.A.", representada por Don Vicente , empleado de Mateu y Mateu, S.A., en fecha 3 de marzo de 1978, escritura nº 391 del protocolo del Notario Don Angel Martínez Sarrión, de Barcelona. B) Del contrato concertado entre don Luis Manuel y Don Simón , en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España, S.A. C) Del contrato concertado entre los empleado de "Mateu y Mateu, S.A."- Sres. Simón y Luis Manuel , en fecha 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España. D) De los actos y contratos de venta de acciones de"Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por los empleados de Mateu y Mateu, S.A., Sres. Simón y Luis Manuel , en favor de los otros dos fiduciarios -Don Benito y Don Valentín , de las acciones emitidas con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979 y ratificación y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. E) Del contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A. de una parte y Banco Exterior de España, S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." o del producto de las mismas en su caso. F) De la venta de acciones ante los Agentes de Cambio y Bolsa, Sres. Isidro y Don Donato , en que Don.: Benito , Don Luis Manuel y Don Valentín , ceden simbólicamente por el precio de una peseta/acción las 25.000 acciones a favor de la Sindicatura de la quiebra de Mateu y Mateu, representada por Don.: Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , enajenación efectuada, según la fecha de la pólizas, en fecha 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio del año 1983. G) De la enajenación de las acciones de: Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Agente de Cambio y Bolsa, Don Isidro , a Don Juan Luis , enajenación efectuada en fecha 7 de octubre de 1985. H) De la enajenación de la finca propiedad de Mateu y Mateu, S.A. y posteriormente Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Notario de Barcelona -Don Carmelo Agustín Torres, en fecha 25 de febrero de 1985. I) De la escritura autorizada por el Notario Don José Manuel de Torres Fuente, el día 18 de marzo de 1988 de división y adjudicación de la finca NUM000 , formándose las de nºsNUM001 , NUM002 y NUM003 , adjudicadas a Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta . J) De cualquier otro acto de disposición que se haya efectuado en el futuro por Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta , respecto a la fincainscrita en su día en el Registro de la propiedad a nombre de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", posteriormente dividida. QUINTO.- Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, por carentes de causa y realizado en fraude de los acreedores. SEXTO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., después denominada "Diálisis Girona, S.A." o Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta , o ya respecto de las compañías o personas físicas demandadas en su calidad de accionistas de las mismas o adquirentes u ocupantes de la finca, o de sus divisiones. SEPTIMO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos que dimanen del pedimento 4º y en especial de la venta efectuada por los miembros de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., en representación de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A., a Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta . OCTAVO.- Y en su consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: A) A todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A los demandados Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A., Don Juan Luis , Don Constantino , Don Imanol , Doña Antonieta , a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu S.A, representada por la Comisión actora y a la Compañía de Mateu y Mateu, S.A., la finca sita en Málaga, en el partido primero de la Vega, de superficie 11.170 m2, inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folioNUM008 finca NUM000 del Registro nº 8 de Málaga, a que se refiere el pedimento 3º, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. C)A los demandados que hayan sido DIRECCION002 de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A, cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por la venta de las segregaciones si las ha habido, en razón de la finca de la partida de la Vega, descrita en el pedimento tercero y que constaba inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM000 . D), A Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A. o Diálisis Girona S.A., a Don Constantino , Don Imanol , Doña Antonieta y a quienes sean sus representantes legales, DIRECCION002 o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca sita en el término de la Vega de Málaga, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. E) Se condene a Banco Exterior de España, representada por el Síndico 1º Don Mariano , Induban (hoy Banco de Comercio del grupo Bilbao-Vizcaya) representada por Jose Pedro y a Don Juan Francisco , a que indemnicen solidariamente los daños y perjuicios causados por la enajenación irregular a terceros del patrimonio de Mateu y Mateu, S.A., sin autorización judicial, ni del Comisario ni de la propia quebrada, en la cuantía que será fijada en Ejecución de sentencia. Se condene al pago de las costas a todo demandado que no se allane a las justas pretensiones de mis mandantes.".

El Procurador D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu y de la Compañía Mateu y Mateu, S.A., presentó escrito ampliando la demanda a las entidades Casalot, S.A., Lis Leasing Industrial y de Servicios, S.A. y respecto a la entidad Componentes Textiles Industriales, S.A.

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de la entidad "Lis Leasing Industrial y de Servicios, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando totalmente los pedimentos de la misma que puedan afectar a mi representada, con imposición de costas a las personas expresadas en el último párrafo del hecho quinto.".

  2. - El Procurador D. Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de D. Juan Luis , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la demanda en todas sus partes y pedimentos, con expresa imposición a las demandadas de las costas del juicio.".

  3. - El Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Casalot, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se rechacen todas y cada una de las peticiones formuladas por la demandante, relativas a la propiedad y posesión de la finca registral número 8.512 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, propiedad de mi mandante CASALOT, S.A. y en la que se condene a la demandante al pago de las costas que el presente juicio ocasione a mi mandante.".

  4. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del Banco de Comercio, S.A. (antes Induban, S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestime la pretensión de condenar a la indemnización de los daños y perjuicios al BANCO DEL COMERCIO S.A. por no darse los requisitos jurisprudenciales exigidos para dicha condena y, fundamentalmente, por no haber sido el BANCO DE COMERCIO el que pactó con el BANCO EXTERIOR la venta de lasacciones de NUEVA BOLUETA y de la finca de Málaga sino la Sindicatura de la quiebra directamente como persona jurídica diferente de los acreedores que es y como órgano de representación de la Quiebra. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  5. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimándola totalmente, con expresa imposición de costas a los componentes de la "Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu" especificados en el hecho sexto que estén dispuestos a sostener el presente pleito, lo cual se determinará por el resultado de su confesión en juicio.".

    Asimismo formuló reconvención y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia "se condene solidariamente, o subsidiariamente en forma mancomunada, a los componentes de la "Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu" especificados en el hecho sexto de la precedente contestación que estén dispuestos a sostener el presente pleito, lo cual se determinará por el resultado de su confesión en juicio, a pagar a mi mandante la cantidad de veintisiete millones ciento treinta y dos mil novecientas veinticinco pesetas (27.132.925 pesetas), con más los correspondientes intereses legales desde el día 25 de febrero de 1985, con expresa imposición de costas a los mismos.".

  6. - Por el Juzgado se declaró en rebeldía a aquellos demandados que emplazados no comparecieron en el plazo señalado para contestar a la demanda.

  7. - Por las partes personados se evacuó el trámite de réplica y dúplica, presentándose los escritos correspondientes. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juezde Primera Instancia Número Siete de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por "COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU S.A.", contra Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A. y otros; y desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, y desestimando íntegramente la demanda reconvención presentada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell en nombre yrepresentación de Banco Exterior de España, contra Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A., debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro que "Mateu y Mateu S.A." carece de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) Debo absolver y absuelvo en cuanto a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A." al demandado "Banco de Comercio S.A." (antes Induban S.A.), por falta de legitimación pasiva de esta codemandada. 3º) Debo declarar y declaro: A) que el cien por cien de las acciones de la compañía Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. desde el 16 de julio de 1976, eran de la propiedad exclusiva de la compañía Mateu y Mateu S.A., siendo sus tenedores los Sres. Don Valentín , Don Vicente , Don Luis Manuel , Don Benito y Don Simón ; posteriormente Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., representada por Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , fiduciarios todos ellos de dicha compañía. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizarán sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. C) Que la finca sita en Málaga, y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 8 de dicha capital, al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , fina nºNUM000 antes finca nº NUM004 del tomo NUM005 , folio NUM006 , inscrita en su día a nombre de "Mateu y Mateu S.A." y posteriormente a nombre de la demandada "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", de la que la primera era igualmente fiduciaria. 4º) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu S.A. a 1º de Abril de 1976 son nulos, con nulidad radical, ipse legis potestate et auctoritate los siguientes actos y contratos: a) del contrato concertado entre Mateu y Mateu S.A. representada por su DIRECCION000 don Bartolomé , en el que vende la finca descrita en el cuerpo de esta escrito a "Inmobiliaria Nueva Bolueta, S.A." representada por Don Vicente , empleado de Mateu y Mateu, S.A., en fecha 3 de marzo de 1978, escriturada nº 391 del protocolo del Notario Don Angel Martínez Sarrión, de Barcelona. b) del contrato concertado entre Don Luis Manuel y Don Simón , en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España, S.A. c) del contrato concertado entre los empleados de "Mateu y Mateu, S.A." -Sres. Simón y Luis Manuel -, en fecha 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España. d) de los actos y contratos de venta de acciones de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por los empleados de Mateu y Mateu S.A., Sres. Simón y Luis Manuel , en favor de los otros dos fiduciarios -don Benito y Don Valentín , de las acciones emitidas con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979 y ratificación y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. e) del contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., de una parte y Banco Exterior de España S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía (Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A.", o del producto de las mismas en su caso. f) de la venta de acciones ante los Agentes de Cambio y Bolsa, Don. Isidro y Don Donato , en que Don: Benito , Don Luis Manuel y Don Valentín , ceden simbólicamente por el precio de UNA PESETA/acción las 25.000 acciones a favor de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, representada por Don. Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , enajenación efectuada, según la fecha de las pólizas, en fecha 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio del año 1983. g) de la enajenación de las acciones de: "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Agente de Cambio y Bolsa, Don Isidro , a Don Juan Luis , enajenación efectuada en fecha 7 de octubre de 1985. h) de la enajenación de la finca propiedad de Mateu y Mateu, S.A. y posteriormente "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A." por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Notario de Barcelona Don Carmelo Agustín Torres, en fecha 25 de febrero de 1985. i) de la escritura autorizada por el Notario Don José Manuel de Torres Fuente, el día 18 de marzo de 1988, de división y adjudicación de la finca NUM000 , formándose las de nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , adjudicadas a Don Constantino ,Don Imanol y Doña Antonieta . j) de la escritura otorgada de la finca nº NUM001 segregada y propiedad de Constantino de venta a favor de CASALOT S.A. de fecha 9 de mayo de 1991 ante el Notario de Málaga J.A. Torres, así como de la escriturapública otorgada ante el Notario de Madrid José Aristónico en fecha 9 de mayo 1991 de venta de la finca nº NUM003 a favor de Leasing Industrial y de Servicios S.A. 5º) Que debo declarar y declaro la nulidad y la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", después denominada "Diálisis Girona S.A." o Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta , CASALOT, S.A. y LEASING INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, S.A. o ya respecto de las compañías o personas físicas demandada en su calidad de accionistas de las mismas o adquirentes u ocupantes de la finca, o de sus divisiones. 6º) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos debo condenar y condeno: a) a todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) a los demandados "Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A.", Don Juan Luis , Don Imanol , Doña Antonieta , CASALOT, S.A. y LEASING DE INDUSTRIAS Y DE SERVICIOS S.A., a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu S.A. la finca sita en Málaga, en el partido primero de la Vega, de superficie 11.170 m2., inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM000 del Registro nº 8 de Málaga, a que se refiere el pedimento 3º, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. c) a los demandados que hayan sido administradores de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.",desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por la venta de las segregaciones si las ha habido, en razón de la finca de la partida de la Vega, descrita en el pedimento tercero y constaba inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM000 , d) a "Inmobiliaria Nueva BoluetaBilbao, S.A." o "Diálisis Girona, S.A", a Don Constantino , Don Imanol , Doña Antonieta y CASALOT S.A. y LEASING INDUSTRIAS Y SERVICIOS, S.A., a quienes sean sus representantes legales, administradores o causahabientes, a que en el plazo legalque se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca sita en el término de la Vega de Málaga, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. 7º) Y, en último término, deboCONDENAR Y CONDENO al Banco Exterior de España, S.A., a INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA S.A., CASALOT S.A., Don Juan Luis , Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta y a "LIS LEASING INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, S.A.", al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Diálisis Girona, S.A.", "Banco Exterior de España, S.A.", "Banco del Comercio, S.A.", "Lis Leasing Industrial y de Servicios, S.A.", "Casalot, S.A." y D. Juan Luis , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., Banco Exterior de España, S.A., Lis Leasing Industrial y de Servicios, S.A., Casalot, S.A., don Juan Luis y Banco de Comercio S.A., a los que imponemos las costas de esta sentencia, con excepción de a la última, respecto de la que no formulamos pronunciamiento condenatorio alguno.".

Por la representación de la entidad "Casalot, S.A.", se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, dictándose al efecto el correspondiente Auto con fecha 15 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO que aclaraba la Sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueva (a) en el sentido que resulta del razonamiento jurídico tercero y (b) en el de indicar que, pese a los que se indica en el encabezamiento de dicha Sentencia, los Letrados defensores de Casalot, S.A. y Banco de Comercio, S.A. fueron, respectivamente, don Rogelio y Doña Andrea .".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (antes Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. y originariamente "Banco Exterior de España, S.A."), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 2 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia según la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

  1. - El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Casalot, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 2 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 878.2º del Código de Comercio y art. 1.366 de la LEC, y jurisprudencia contenida en las Sentencias 9 de diciembre de 1.981, 8 de febrero y 13 de abril de 1.988, 15de noviembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.300, 1.301.5º y , 1.310, 1.311, 1.313 del Código Civil en relación con los arts. 1.241 y 1.360 de la LEC. TERCERO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 34 de la LH, y aplicación indebida del art. 6.1 y 397 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. María Africa Martín Rico, en nombre y representación de la Compañía "Mateu y Mateu, S.A." y de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., presentaron escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU YMATEU S.A. y la compañía mercantil MATEU Y MATEU S.A. se dedujo demanda contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. y la entidad mercantil CASALOT S.A., y otros [a los que no interesa la presente casación por devenir firme para ellos la resolución dela instancia, sin perjuicio del efecto extensivo en su caso] en la que se ejercitan acumuladamente diversas acciones, la cual dio lugar a los autos del juicio declarativo de mayor cuantía nº 1.379 de 1.990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, el cual dictó Sentencia el 8 de julio de 1.996, en cuya parte dispositiva se dice literalmente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la "COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU S.A.", contra Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A.y otros; y desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, y desestimando íntegramente la demanda reconvención presentada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell en nombre y representación de Banco Exterior de España, contra la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A., debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro que "Mateu y Mateu S.A." carece de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) Debo absolver y absuelvo en cuanto a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A." al demandado "Banco de Comercio S.A." (antes Induban S.A.), por falta de legitimación pasiva de esta codemandada. 3º) Debo declarar y declaro: A) que el cien por cien de las acciones de la compañía Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. desde el 16 de julio de 1976, eran de la propiedad exclusiva de la compañía Mateu y Mateu S.A., siendo sus tenedores los Sres. Don Valentín , Don Vicente , Don Luis Manuel , Don Benito y Don Simón ; posteriormente Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., representada por Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , DIRECCION001 todos ellos de dicha compañía. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaron sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. C) Que la finca sita en Málaga, y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 8 de dicha capital, al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM000 antes finca nº NUM004 del tomo NUM005 , folio NUM006 , inscrita en su día a nombre de "Mateu y Mateu S.A." y posteriormente a nombre de la demandada "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", de la que la primera era igualmente fiduciaria. 4º) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu S.A. a 1º de Abril de 1976 son nulos, con nulidad radical, "ipse legis potestate et auctoritate" los siguientes actos y contratos: a) del contrato concertado entre Mateu y Mateu S.A. representada por su DIRECCION000 don Bartolomé , en el que vende la finca descrita en el cuerpo de esta escrito a "Inmobiliaria Nueva Bolueta, S.A." representadapor Don Vicente , empleado de Mateu y Mateu, S.A., en fecha 3 de marzo de 1978, escriturada nº 391 del protocolo del Notario Don Angel Martínez Sarrión, de Barcelona. b) del contrato concertado entre Don Luis Manuel y Don Simón , en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España, S.A. c) del contrato concertado entre los empleados de "Mateu y Mateu, S.A." -Sres. Simón y Luis Manuel -, en fecha 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España. d) de los actos y contratos de venta de acciones de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por los empleados de Mateu y Mateu S.A.,Sres. Simón y Luis Manuel , en favor de los otros dos fiduciarios -don Benito y Don Valentín -, de las acciones emitidas con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979 y ratificación y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. e) del contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., de una parte, y Banco Exterior de España S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A.", o del producto de las mismas en su caso. f) de la venta de acciones ante los Agentes de Cambio y Bolsa, Don. Isidro y Don Donato , en que Don: Benito , Don Luis Manuel y Don Valentín , ceden simbólicamente por el precio de UNA PESETA/acción las 25.000 acciones a favor de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, representada por Don. Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco , enajenación efectuada, según la fecha de las pólizas, en fecha 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio del año 1983. g) de la enajenación de las acciones de: "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Agente de Cambio y Bolsa, Don Isidro , a Don Juan Luis , enajenación efectuada en fecha 7 de octubre de 1985. h) de la enajenación de la finca propiedad de Mateu y Mateu, S.A. y posteriormente "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A." por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, Don Mariano , Don Jose Pedro y Don Juan Francisco ante el Notario de Barcelona Don Carmelo Agustín Torres, en fecha 25 de febrero de 1985. i) de la escritura autorizada por el Notario Don José Manuel de Torres Fuente, el día 18 de marzo de 1988, de división y adjudicación de la finca NUM000 , formándose las de nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , adjudicadas a Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta . j) de la escritura otorgada de la finca nº NUM001 segregada y propiedad de Constantino de venta a favor de CASALOT S.A. de fecha 9 de mayo de 1991 ante el Notario de Málaga J.A. Torres, así como de la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid José Aristónico en fecha 9 de mayo 1991 de venta de la finca nº NUM003 a favor de Leasing Industrial y de Servicios S.A. 5º) Que debo declarar y declaro la nulidad y la cancelación de todas y cada una de las inscripcionesobrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", después denominada "Diálisis Girona S.A." o Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta , CASALOT, S.A. y LEASING INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, S.A. o ya respecto de las compañías o personas físicas demandada en su calidad de accionistas de las mismas o adquirentes u ocupantes de la finca, o de sus divisiones. 6º) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos debo condenar y condeno: a) a todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) a los demandados "Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A.", Don Juan Luis , Don Imanol , Doña Antonieta , CASALOT, S.A. y LEASING DE INDUSTRIAS Y DE SERVICIOS S.A., a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu S.A. lafinca sita en Málaga, en el partido primero de la Vega, de superficie 11.170 m2., inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM000 del Registro nº 8 de Málaga, a que se refiere el pedimento 3º, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. c) a los demandados que hayan sido DIRECCION002 de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por la venta de las segregaciones si las ha habido, en razón de la finca de la partida de la Vega, descrita en el pedimento tercero y constaba inscrita al tomo NUM009 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM000 , d) a "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." o "Diálisis Girona, S.A", a Don Constantino , Don Imanol , Doña Antonieta y CASALOT S.A. y LEASING INDUSTRIAS Y SERVICIOS, S.A., a quienes sean sus representantes legales, DIRECCION002 o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca sita en el término de la Vega de Málaga, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. 7º) Y, en último término, debo CONDENAR Y CONDENO alBanco Exterior de España, S.A., a INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA S.A., CASALOT S.A., Don Juan Luis , Don Constantino , Don Imanol y Doña Antonieta y a "LIS LEASING INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, S.A.", al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda.".

La Sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 1.999, recaída en el Rollo nº 677 de 1.997, complementada por el Auto de Aclaración de 15 de febrero de 2.000, desestima los recursos de apelación entablados contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y la confirma íntegramente.

Contra dicha sentencia de apelación interpusieron sendos recursos de casación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (antes Banco Exterior de España, S.A.) articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, y CASALOT, S.A., estructurado en tres motivos, también por el cauce procesal de dicho ordinal cuarto.

SEGUNDO

En el fundamento tercero de la resolución recurrida se declara que "de la prueba documental practicada en el proceso resultan demostrados los hechos que siguen, recogidos, además, en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada:

(a) Mateu y Mateu, S.A. fue declarada en quiebra, por auto de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en el que la retroacción de efectos se llevó al primero de abril de mil novecientos setenta y seis -documentos, folios números 160 a 163-;

(b) el procedimiento de quiebra de Mateu y Mateu, S.A. concluyó mediante convenio el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuya impugnación por algunos acreedores fue desestimada mediante Sentencia de veinticinco de septiembre del mismo año -documentos, folios números 71 a 83-. Según resulta de sus cláusula, el convenio se celebró con el fin de "ultimar la fase de pago a los acreedores con los bienes o efectos que existan realmente en la masa activa y procurar que se reintegren a la masa, con la mayor eficacia posible,los bienes que han salido indebidamente de ella", a cuyo efecto los interesados constituyeron una comisión liquidadora, "único órgano legitimado para realizar actos de dominio, administración y disposición de los bienes de la compañía" y al que transfirieron "la titularidad de todas y cada una de las acciones que en el juicio de quiebra incumbían a la sindicatura, así como todos los poderes en orden a la recuperación de bienes y pago a los acreedores"; y en el fundamento cuarto de la mismaSentencia también se declara probado que:

(a) La Sociedad Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., fue constituida, mediante escritura pública de dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis, por los empleados de Mateu y Mateu, S.A., don Vicente , don Luis Manuel y don Valentín -documentos, folios números 92 a 109-;

(b) El trece de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, los entonces dos únicos socios de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., don Luis Manuel y don Simón , pignoraron todas las acciones, al portador, representativas del capital de la sociedad, en garantía del pago de las deudas de Mateu y Mateu S.A. y de otra sociedad, denominada Mateu y Mateu Transportes, S.A., frente a Banco Exterior de España, S.A. -documentos, folios números 110 a 115-;

(c) El veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, los dos pignorantes citados vendieron las acciones pignoradas a Don Valentín y Don Benito , con el consentimiento de la entidadacreedora, de modo que quedaron como únicos socios los dos mencionados adquirentes y don Luis Manuel , que se había quedado con cinco mil acciones -documentos, folios números 116 a 120-.

(d) El veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y tres, los síndicos de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. convinieron con la acreedora Banco Exterior de España, S.A. en "resolver por vía transaccional y sin necesidad de acudir a la vía judicial, las posibles consecuencias y efectos que la efectividad de la retroacción de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. pudiera llegar a tener sobre los contratos de pignoración de las acciones....", de modo que "en razón de dicha transacción la sindicatura de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. consiente y en lo menester autoriza el que, por los trámites que se estimen necesarios y convenientes, Banco Exterior de España, S.A. realice por el título, precio y condiciones que considere oportunos, los bienes y/o las acciones de las sociedades inmobiliarias.... Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., distribuyéndose el producto obtener por la realización de dichos bienes o acciones, previa deducción de los legítimos pagos efectuados por Banco Exterior de España para la regularización registral y fiscal de dichas sociedades...." -documentos, folios número 152 a 159-;

(e) Los días veintiocho y treinta de junio y cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, las acciones de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. fueron transmitidas a laSindicatura de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. -documentos, folios 121 a 127-;

(f) La finca registral número NUM004 , luego NUM000 , que Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. había comprado a Mateu y Mateu S.A. el tres de Marzo de mil novecientos setenta y ocho - documentos, folios números 687 a 693 y 2.051 a 2.064-, fue vendida por la compradora a don Constantino , don Imanol y doña Antonieta , el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco -documentos, folios números 85 a 91 y 137 a 142-;

(g) Dicha finca común se dividió por los compradores en tres (números NUM001 , NUM002 y NUM003 ), las cuales fueron adjudicadas a cada uno de ellos -documentos, folios 84 a 91 y 2.057 a 2.071-;

(h) Doña Antonieta vendió la finca que le fue adjudicada, número NUM003 , a Lis Leasing Industrial de Servicios S.A., el diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y uno, ratificada el nueve de mayo siguiente -documentos, folios números 525 a 587, 1.487 a 1.523-;

(i) Don Constantino segregó de la finca número NUM001 , que le fue adjudicada, mil doscientos metros cuadrados, que vendió a Casalot, S.A., mediante escritura de seis de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho -documentos, folios números 612 a 621 y 2.093 a 2.096-;

(j) Las acciones de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., adquiridas por la Sindicatura de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A., fueron enajenadas a don Juan Luis , el siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco -documentos, folios números 127 a 132 y 164 a 174-;

(k) El nueve de Junio de mil novecientos ochenta y seis, Banco Exterior de España, S.A. y la Sindicatura de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. vendidos una parte de los activos de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. y, "asimismo, el 100% de las acciones de esta sociedad", acordaron, en ejecución de la antes referida transacción, "proceder al reparto del producto líquido, hasta ahora, o sea ptas. 44.380.668 obtenido" -documentos, folios números 133 a 136-."

Los anteriores hechos han devenido incólumes en casación al no haberse planteado ningún motivo relativo a la valoración probatoria, por lo que son vinculantes para este Tribunal.

RECURSO DE CASACIÓN DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

TERCERO

En el enunciado del primer motivo se denuncia infracción por violación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción de la quiebra. En el cuerpo del motivo se argumenta que la Sentencia de la Sala de apelación -al igual que la del Juzgado- estima legitimada activamente a la "COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A." (no a la otra actora "MATEU Y MATEU, S.A.") para ejercitar las acciones de retroacción de la quiebra, con lo que se infringe la reiterada jurisprudencia -se transcriben textos de las Sentencias de 8 de febrero de 1.988, 13 de abril de 1.988, 9 de octubre de 1.991 y 15 de marzo de 2.000- que declara que dicha legitimación activa corresponde exclusivamente a la Sindicatura de la quiebra.

El motivo se desestima por defectos de técnica casacional y carencia de consistencia, siendo de aplicación las mismas razones que expresa la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.004, nº 1.120, Recurso3.151 de 1.998, para un caso sustancialmente igual, y las que constituyen motivación por remisión (SSTC, entre otras, 107/1.998, 18 mayo; 154/1.998, 13 julio; 108/2.001, 23 abril; 5/2.002, 14 enero; 21/2.004, 23 febrero; 20/2.004, 18 abril; 111/2.004, 12 julio).

Como razones de índole casacional que justifican el rechazo hay que tener en cuenta que no se indica el precepto infringido (art. 1.366 LEC) y que tanto la infracción del precepto omitido (que indirectamente es aludido al constar enel texto de dos de las sentencias parcialmente transcritas), como la cuestión, tal y como se plantea, tienen naturaleza procesal, por lo que el cauce de amparo no es el nº 4º, sino el 3º, del art. 1.692 LEC (Sentencias 21 marzo y 13 diciembre 1.998, 19 octubre 1.999, 15 febrero y 2 octubre 2.000).

Como razón fundamental de fondo debe señalarse que la doctrina jurisprudencial indicada no resulta infringida porque resulta aplicable para cuando la Sindicatura está en ejercicio de sus funciones, pero no en el caso de que no estuviere constituida, o haya cesado como ocurre en el caso que se enjuicia, acerca de cuyas circunstancias este Tribunal se remite a lo dicho en la Sentencia número 1.120 de 2.004, de 29 de noviembre. La motivación por remisión es procedente por tratarse de supuestos sensiblemente iguales, y aunque para la remisión a la motivación de otra resolución se requiere, además de la adecuación al caso, que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos [distintos]de los recurrentes y que la resolución a que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, de conformidad con las SSTC 11/1.995, 15 enero, 116/1.998, 2 junio, y 111/2.004, 12 julio, todo ello se cumple sustancialmente en el supuesto que se enjuicia. La única diferencia se halla en la alusión del recurso a la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.000, respecto de la que cabe decir, que, aparte de que en la misma se entró en el fondo del asunto, en cualquier caso ya esta Sala expuso en la Sentencia de 29 de noviembre de 2.004 las razones para mantener una solución diferente, además de que en la Sentencia indicada no hay contemplación específica del dato fáctico decisivo tomado en cuenta en la posterior y en la presente, y de que una sola Sentencia no constituye doctrina jurisprudencial.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción por violación de la jurisprudencia con arreglo a la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable elrespeto a los hechos debatidos. En el cuerpo del motivo se citan las Sentencias de 15 de octubre de 1.984, 9 de octubre de 1.987, 24 de julio de 1.990, y 13 de junio de 1.997; y se argumenta que los actores han venido sosteniendo, en todo momento y en todos sus escritos, que los pignorantes de las acciones de la compañía "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A.", a favor de la aquí recurrente, eran DIRECCION001 de "MATEU Y MATEU, S.A.", y nunca afirmaron que fueran testaferros, pero la Sala de apelación, aportando en la sentencia aquí recurrida un "hecho" nuevo y transformando el problema planteado en otro distinto, afirma que dicha personas no eran DIRECCION001 sino prestanombres o testaferros, y con ello -concluye el motivo- se infringe la Jurisprudencia antedicha.

El motivo se desestima por razones de técnica casacional y carencia de consistencia.

La "causa petendi" -que forma, junto con el "petitum", el elemento objetivo del objeto del proceso- comprende los hechosjurídicos relevantes -por más que en ocasiones también deba tenerse en cuenta la fundamentación en derecho- que permiten identificar, individualizar, y, por ende, configurar la acción ejercitada, sin que se confundan necesariamente con los hechos constitutivos, ni quepa extenderlos a todos aquellos datos fácticos que sirven de fundamento a la decisión. Evidentemente, la aportación de los hechos al proceso es tarea exclusiva de las partes -principio de aportación de parte-, de tal manera que el juzgador no puede introducir otros hechos, ni modificar los aportados, limitándose su función, en tal aspecto fáctico, a apreciar si han sido, o no, total o parcialmente probados. La alteración de los hechos jurídicamente relevantes que conforman la "causa petendi" afecta al objeto del proceso dando lugar a incongruencia "extra petita", porque la decisión judicial, como consecuencia de su fundamentación incorrecta, no armoniza con la fundamentación de lo pedido. Por ello el art. 359 LEC 1.881, y actualmente el art. 218 LEC 2.000, dicen que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito", e incluso el 218 LEC 2.000 [no aplicable directamente por razones dederecho intertemporal] añade que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso...". Por otra parte la función de la jurisprudencia es complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 6.6 CC), los cuales (tres) integran las fuentes del ordenamiento jurídico según el art. 1.1 CC.

En virtud de lo razonado, y habida cuenta que lo que realmente se denuncia es una incongruencia del art. 359 LEC, debió haberse alegado la violación de este precepto, pues la jurisprudencia que se cita no hace otra cosa que aplicarlo; y como sucede que la congruencia es una de las normas reguladoras de la sentencia, su vulneración ha de ampararse en casación en el inciso primero del apartado tercero del art. 1.692 LEC, y no en el ordinal cuarto de este artículo -por mera infracción de la jurisprudencia- como hace el motivo, que, por ello incide en defectuosa técnica casacional.

Sin embargo, y dado que la jurisprudencia más reciente ha flexibilizado las consecuencias de su doctrina relativa a los errores de incardinación en los apartados del art. 1.692 LEC, cuando no ofrece dificultad defensiva y no es trascendente a los efectos del art. 1.715 LEC, procede examinar el motivo, y en tal trance también debe resaltarse la improcedencia del mismo por razones no formales, pues no existe la alteración fáctica denunciada en cuanto que las alegaciones efectuadas no se refieren a hechos integrantes de la "causa petendi", tratándose más bien de calificaciones de conductas o situaciones, que pueden revestir diversas modalidades, o presentarse en la práctica con ropajes varios, aunque, en numerosas ocasiones, con una evidente similitud finalística carente de licitud en cuanto encaminadas a obtener, aparentar, o convalidar resultados fraudulentos. Y sin que sea preciso más argumentos, por ser asimismo de aplicación lo dicho en la Sentencia de 29 de noviembre de 2.004, nº 1.120/2.004, Rec, 3.151/98; aunque sí conviene observar,como mero comentario "al paso", aunque sirve para aclarar numerosas incidencias del pleito, que la alusión [del motivo] a los efectos del negocio fiduciario no resulta aceptable porque, aparte de que la jurisprudencia ya ha distinguido entre fiducia, negocios de fiducia, y contrato fiduciario (ad ex. S. 22 diciembre 1.988), y que es general la doctrina de esta Sala que en el denominado negocio fiduciario, el fiduciario sólo ostenta una titularidad formal, de tal modo que carece de poder dedisposición sobre la cosa objeto del mismo, aunque opere respecto de tercero el principio de apariencia jurídica, que, obviamente, no ampara a quien conoce o puede conocer la realidad jurídica, y menos, claro está, a quién actúa en connivencia fraudulenta, y aparte de que dicho negocio es nulo si envuelve un fraude (ad ex. S. 2 diciembre 1.996), además de todo ello, procede decir que esta Sala (vgr. S. 5 julio 1.989) ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» en sentido estricto -"nomen commodat"- [en Cataluña "prestanom"], refiriéndose a su designio de "conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y con comitancias con figuras afines como la de interposición de personas"; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado "testaferro" (del italiano «testa ferro», cabeza de hierro), en cuanto se trata de "una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto".

QUINTO

En el enunciado del tercer motivo se acusa infracción por violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, y en el cuerpo se razona acerca de que los términos del contrato o póliza de pignoración de las acciones de "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A." a favor del recurrente son claros, el cual es un contrato literosuficiente, y en él consta que los dos pignorantes de las acciones de dicha entidad las pignoraron a favor de la recurrente como dueños y exclusivos propietarios de las mismas, no como fiduciarios ni menos como testaferros.

El motivo se desestima porque en el litigio no se plantea ningún problemacontractual hermenéutico, y la conclusión que sienta el motivo incide no en un tema interpretativo, sino de valoración probatoria del documento en relación con otros medios de prueba. La resolución recurrida entiende (fto. octavo), en sintonía con la apelada, que los pignorantes no eran titulares de las acciones a consecuencia de una realidad jurídica externa al contrato y previa a él, y contradecir esta cuestión supone discutir la apreciación probatoria de la instancia, incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión. Y reiteradamente viene declarando esta Tribunal (SS., entre las más recientes 10 junio, 30 septiembre y 11 octubre 2.004) que el art. 1.281 CC no puede servir de base a un error en la valoración de la prueba, porque la actividad interpretativa documental - encaminada a averiguar la voluntad común de los intervinientes en el negocio jurídico- es diferente de la normativa probatoria -sobre medios de prueba, presunciones y carga de la prueba- que atiende a la fijación -veracidad o inveracidad- de las afirmaciones fácticas de las partes.

Por todo ello decae el motivo, y con él, el recurso de casación que se examina.

RECURSO DE CASACIÓN DE CASALOT, S.A.

SEXTO

En el primer motivo de este segundo recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 878.2º del Código de Comercio y 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la reiterada jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de diciembre de 1.981, 8de febrero y 13 de abril de 1.988, 15 de noviembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.000, entre otras. El cuerpo del motivo se divide en dos partes. La primera, rubricada 1) Antecedentes, se compone de tres apartados, a saber: a) La falta de legitimación activa de la Comisión Liquidadora; b) El Convenio y las facultades de la Comisión Liquidadora, y c) El ejercicio de la acción de retroacción por la vía de la transacción. Y la segunda parte rubricada 2) Análisis jurídico de la cuestión que se compone de dos apartados, sobre: a) Vulneración del art. 878.2º del Código de Comercio y 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como resumen de la exposición del motivo procede decir: En el apartado 1.a), con diversas referencias -al escrito de contestación a la demanda formulado por CASALOT, a la sentencia recurrida, escrito de recurso de aclaración y Auto de la Audiencia de 15 de febrero de 2.000 sobre aclaración-, se trata de combatir la apreciación de la Sentencia de apelación que rechaza como cuestión nueva el planteamiento de falta de legitimación de la Sindicatura. Dejando a un lado la remisión genérica a los argumentos [resto] utilizados en la contestación [se dice que constan en los folios 641 y ss. de autos] que no puede servir de fundamento a una casación por contradecir la forma en que deben exponerse en el recurso de casación, se hace referencia concreta a la alegación consistente en que "la Comisión Liquidadora carecede personalidad jurídica,... y que en ningún caso la Comisión Liquidadora puede ir contra los actos de la Sindicatura, porque siempre quien actúa es la misma persona jurídica, o sea la sociedad Mateu y Mateu, S.A., y ésta no puede ir contra sus propios actos, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo". Por lo tanto, se dice en el motivo, "la negación de la legitimación activa no la opuso intempestivamente CASALOT, S.A. en el acto de la vista sino que ya había sido planteada en lacontestación a la demanda.

En el apartado I, b), se alega que el argumento fundamental utilizado en el acto de la vista de la Audiencia consistió en que la legitimación de la Comisión Liquidadora para que exista tendrá que venir atribuida por el Convenio, y que el ejercicio de la acción de retroacción en el caso que nos ocupa se ejercitó a través de la transacción de 27 de junio de 1.983 que consta como documento nº 14 de la demanda, folios 152 y ss. de los autos.

En el apartado I,c) se argumenta para concluir que a través de la transacción la Sindicatura ejercitó la acción de retroacción de la quiebra, por lo que resulta evidente -se afirma- que habiéndose ejercitado la acción de retroacción por la vía de la transacción, no puede ahora la Comisión Liquidadora volver a ejercitar la acción de retroacción. En el texto del apartado constan tres alegaciones que deben recogerse por su interés para la resolución del motivo. Se arguye: "Los problemas con que se encontró la Sindicatura y que le llevaron a celebrar la transacción eran los derivados de la existencia de los negocios fiduciarios que complicaban enormemente el ejercicio de las acciones de retroacción. Al respecto conviene recordar que la constitución de la sociedad Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A. se realizó el 16 de julio de 1.976. Por mucho que fuera una sociedad fiduciaria siempre se podría defender que los actos de la misma no eran actos de la quebrada, a los que se le pudiera aplicar la retroacción del art. 878.2 C. Com.". Más adelante se señala: "Para evitar todos los problemas que se podrían plantear del ejercicio de la acción de retroacción por vía de los procedimientos judiciales, la Sindicatura pensó que era mucho mejor, dadas las confusiones patrimoniales con que se encontraba, realizar una transacción". Y posteriormente se indica: "En definitiva, el problema que se planteaba era que el ejercicio de la acción de retroacción por vía judicial tropezaba con el inconveniente deque los actos de pignoración no aparecían «prima facie» como actos realizados por la propia quebrada".

En el apartado 2,a) se argumenta que la Comisión Liquidadora al ejercitar una acción de retroacción está vulnerando el párrafo segundo del art. 878 C.Com., y que no se puede atacar por vía de retroacción una transacción realizada por la Sindicatura en ejercicio de la acción de retroacción. Y se añade que el art. 1.366 LEC legitima los Síndicos para ejercitar las acciones deretroacción, y que el Convenio no autorizó a la Comisión Liquidadora, y si lo hiciere siempre sería para las no ejercitadas por la Sindicatura, y que no puede nunca autorizar a la Comisión Liquidadora a ejercitar acciones de retroacción contra actos de la propia acción de retroacción realizados por la Sindicatura de la Quiebra, a través de una transacción.

Y en el apartado 2,b) se insiste en que las acciones de retroacción fueron ejercitadas por la Sindicatura a través de la transacción, yque la sentencia recurrida al considerar legitimada a la Comisión Liquidadora vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 15 marzo 2.000, 9 diciembre 1.981, 8 febrero y 13 abril 1.988 y 15 noviembre 1.991).

El motivo se desestima por las razones que se expondrán, y ello con independencia incluso de que plantea cuestiones procesales, impropias del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, y que la calificación de la excepción como cuestión nueva por la sentencia de apelación debió haber dado lugar a un motivo casacional de incongruencia o de falta de motivación, aunque procede excusar esta omisión para facilitar el ejercicio del recurso en sintonía con la locución del Auto de Aclaración de la Audiencia en la que literalmente se dice que"no obstante, no se pone en duda la seriedad de la protesta de dicha representación [la de la entidad apelante CASALOT, S.A.], y por ello, en el caso de que los términos del recurso no hubieran sido los que la Sala consideró, no hay más que dar por reproducidos los argumentos del Sr. Juez de Primera Instancia sobre la cuestión de que se trata".

El planteamiento nuclear del motivo, que se resume en la apreciación de que la Comisión Liquidadora carece de legitimación para ejercitar la acciónde reintegración, porque ésta ya fue ejercitada por la Sindicatura mediante la transacción, por lo que el Convenio no le legitimó al efecto, ni podía legitimarle por vedarlo el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, carece de consistencia.

En primer lugar debe destacarse la contradicción dialéctica -inaceptable como planteamiento "eventual" en casación, en cuanto supone una modificación [no una distinta calificación o significación jurídica] de la denominada base fáctica [los hechos fijados no pueden servir para los dos términos argumentativos]- que es manifiesta en cuanto que, por un lado, se aduce que los actos de pignoración no eran del quebrado sino de terceros -por consiguiente patrimonio ajeno, y como tal excluido del ámbito operativo del párrafo segundo del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, como se deduce del adjetivo posesivo "sus" del texto legal-, y en cambio, por otro, se razona que la intervención de la Sindicatura, mediante elacuerdo con el Banco Exterior de España S.A. de 27 de junio de 1.983, se produjo para resolver por vía transaccional, y sin necesidad de acudir a la vía judicial, las posibles consecuencias y efectos que la retroacción de la quiebra pudiera llegar a tener sobre los contratos de pignoración. El carácter ficticio, meramente instrumental, de la entidad Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., y fiduciario de los tenedores de las acciones, se presentaba, en relación con las circunstancias, conclaridad meridiana; y ninguna dificultad ni complejidad resultaba de las actuaciones fiduciarias, ni problema jurídico alguno suscitaba algo tan simple como que los DIRECCION001 no tienen la titularidad real de la cosa y carecen de "ius disponendi", el cual corresponde al dueño verdadero, cuyos actos, como los de sus intermediarios -sustitutos o delegados (por todas Sentencia 1 febrero 1.974)-, quedan afectados por la nulidad que conlleva la retroacción de la quiebra; sin que por los demás quepa imaginar la operatividad de la apariencia formal que ni siquiera ha sido, lógicamente, invocada. Desechada la primera perspectiva discursiva, respecto de la segunda debe decirse, sin ambages, que el denominado negocio transaccional incideen fraude ley (art. 6.1 CC) en cuanto pretende utilizar la norma de cobertura de la transacción extrajudicial para eludir o soslayar la normativa de la quiebra - concretamente de la "par condicio creditorum"- sustrayendo, en beneficio de uno de losacreedores (Banco Exterior de España, S.A.), bienes que debían formar parte de la masa activa, siendo por lo demás una obviedad jurídica que la nulidad del párrafo segundo del art. 878 C. Com. se extiende a la de todos los actos dirigidos más o menos solapadamente a burlarla. La tosquedad jurídica de la actividad que condujo al fin fraudulento se revela por el hecho de constituirse una sociedad ficticia donde radicar la titularidad [formal] de los bienes; designar como titulares [tenedores] de las acciones a unos empleados de la verdadera dueña [Mateu y Mateu S.A.], que son quienes realizan la pignoración de las mismas para garantizar créditos del Banco Exterior de España S.A. frente a Mateu y Mateu S.A., -preparando así su futurasatisfacción (S. 20 febrero 1.974)-; que uno de los Síndicos es precisamente una persona de dicho Banco; y que la Sindicatura celebra el convenio transaccional, sin tener para nada en cuenta el alcance y gravedad, sin autorización ni información de los órganos de la quiebra, y sin obtener la aprobación judicial. Y frente a actos nulos con tal nulidad radical no cabe invocar la doctrina de los actos propios. Y a lo dicho debe añadirse que el Convenio que puso fin al procedimiento de quiebrarespondió al propósito de los acreedores de que una Comisión por ellos nombrada ejercitara las acciones de reintegración a la masa, -entre las que se comprendían obviamente las de autos- que la Sindicatura se había negado a ejercitar, sin que, inexplicablemente, surtieran efecto las quejas o reclamaciones de algunos acreedores en ejercicio de la facultad del art. 1.367 LEC, dada la pasividad o inactividad de los receptores de las mismas, - Comisario y Juez-, por lo que en modo alguno se actuó fuera del Convenio.

Finalmente, en lo que hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de la sindicatura para ejercitar las acciones de retroacción ex art. 1.366 LEC, procede remitirse a lo dicho en el fundamento tercero de esta Sentencia y en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.004 (nº 1.120, Rec, 3.151/98), cuyos argumentos en cuanto al extremo cuestionado son aplicables "mutatis mutandis".

SÉPTIMO

En el motivo segundo se denuncia infracción por inaplicación de las normas sobre anulabilidad y confirmación de los contratos y, en especial, de los arts. 1.300, 1.301.5º y , 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil en relación con los arts. 1.241 y 1.360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En elcuerpo del motivo se distingue: 1) Antecedentes: a) La clase de invalidez de la transacción; b) Tratamiento normativo de la transacción realizada por los Síndicos en nuestro Derecho; c) Infracciones legales imputables a la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

La tesis de la actora de que la transacción de 27 de junio de 1.983 en cuanto acto anulable, por no haber sido autorizada por la Junta y aprobada judicialmente, resultó confirmada o convalidada por el Convenio que concluyó el procedimiento y su aprobación judicial, no puede ser acogida. Con independencia de que es más que discutible que quepa hablar de nulidad relativa o anulabilidad para el vicio de que se trata, y aún haciendo abstracción de que el Convenio expresado de 18 de mayo de 1.989 no convalidó dicha "transacción" -de "presunta" habla la resolución judicial de primera instancia-, en cualquier caso, sin circunloquios, se trató de un acto claramente incurso en fraude de ley realizado para burlar la acción de retroacción, y por lo tanto sometido a la sanción de la nulidad radical del art. 878, párrafo segundo, C. Com., como acertadamente entendió el juzgador de primera instancia (y de la segunda por remisión) que explícitamente señala que "la Sindicatura, con su actitud, vulneró el principio primordial en la esfera concursal de "pars conditio creditorum" [sic]. Y sin que frente a ello quepa aceptar la alegación que se hace en el recurso [apartado c)] con relación a que "el planteamiento de Comisión Liquidadora está al bordo del fraude procesal porque trata de conseguir que la transacción aparezca desdibujada y se presente como un acto afectado por la retroacción, cuando es el acto central en el que se concentra la actividad de losSíndicos y que, por lo tanto, requería que se hubiera impugnado de una manera unitaria; nunca como consecuencia de la acción de retroacción", pues resulta incuestionable la exquisita corrección jurídica del planteamiento de la Comisión actora en relación con las circunstancias concurrentes, como también resulta indudable que la actuación de la Sindicatura, en el particular de que se trata, constituye -por su propósito, desarrollo y resultado- una burda maniobra para burlar el párrafo segundo del art. 878 C.Com., lo que constituye fraude de ley que conlleva la aplicación del efecto jurídico imperativo que se trató de soslayar, o como dice el tenor del precepto "no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir" (art. 6.4 CC).

OCTAVO

En el motivo tercero de este tercer recurso se aduce infracción por interpretación errónea del art. 34 de la Ley Hipotecaria y aplicación indebida de los arts. 6.1 y 397 del Código Civil y de la Jurisprudencia que se cita.

El motivo incurre en una acumulación de cuestiones heterogéneas, mezcla de argumentos sin conexión directa que hacen imposible una respuesta unitaria, impugnación de fundamentos no determinantes del fallo, versión propia de los acontecimientos según se deducen de los autos y no de la relación de hechos probados, apreciaciones fácticas que inciden en supuesto de la cuestión, y apreciaciones procesales que en su caso debieron determinar otros planteamientos (ad ex. Incongruencia), por lo que no solo se adolece de claridad y precisión, como es ineludible en todo recurso de casación, sino que además contradice la función de éste porque no cabe redactarlo como si se acudiera a una tercera instancia. A todo ello debe añadirse que algunas de las premisas de que se parte resultan contradictorias con lo razonado en fundamentos anteriores de esta Sentencia por lo que privan de consistencia a los planteamientos efectuados.

Aunque lo dicho excusa de razonar sobre una buena parte de las plurales alegaciones de la recurrente, sin embargo y en cuanto al tema del tercero hipotecario -que es el punto básico del motivo- procede decir, sin más rodeos, ni estériles señuelos dialécticos en relación con las peripecias de la actuación de la Sindicatura y división de la comunidad que existió sobre la finca litigiosa, que, la entidad CASALOT, S.A. es un subadquierente sin buena fe, tal y como se razonó en las Sentencias de instancia, cuya fundamentación fáctica resultó intacta en casación, en tanto la jurídica como significación de tal índole para la configuración del concepto jurídico indeterminado es plenamente adecuada a las circunstancias de hecho valoradas. Por ello, dicha entidad no puede invocar la protección registral del art. 34 LH, y su adquisición queda sujeta a la nulidad radical del art. 878, párrafo segundo, C.Com., con lo efectos que para la retroacción recoge la resolución recurrida.

Por todo ello, el motivo decae.

NOVENO

La desestimación de los motivos de los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, con condena de las partes recurrentes al pago de las costas respectivamente causadas en sus correspondientes recursos de casación, y asimismo le condenamos a la pérdida de los respectivos depósitos, todo ello de acuerdo con el art. 1.715, apartado 2 "a contrario sensu" y 3 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal en representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." antes "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO" y originariamente "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", y por el Procurador Dn. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez en representación procesal de CASALOT, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 2 de diciembre de 1.999, en el Rollo nº 677 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la misma Ciudad el 8 de julio de 1.996, en los autos de juicio de mayor cuantía número 1.379 de 1.990, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los respectivos depósitos, a los que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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