STS 272/2004, 14 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2004
Número de resolución272/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 25 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Telde. Es parte recurrida la entidad Martínez y Rodenas S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Telde, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Martínez y Ródenas, S.L., contra D. Oscar , D. Pedro Enrique , D. Guillermo , Doña Rocío y las entidades Banco Hispano Americano S.A. y Túnicas Cruz S.A., ésta última declarada en rebeldía, en reclamación del pago de rentas causadas por un contrato de arrendamiento de industria, debidas por la arrendataria y sus fiadores. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia declarando que los demandados Túnidos Cruz, S.A., Doña Rocío , Don Guillermo , Don Oscar y Don Pedro Enrique adeudan solidariamente a la entidad Martínez y Ródenas, S.L. la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000 pts,) y declarando asimismo que el demandado Banco Hispano Americano, S.A. adeuda a mi representada, solidariamente con los demás demandados, la suma de quinientas mil pesetas (500.000 pts.) de la cantidad antes expresada de 10.500.000 pts.; y en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a mi mandante las cantidades a que las mismas se contraen, con más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento a los demandados."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, de los que sólo comparecieron y contestaron la demanda Banco Hispano Americano, S.A., para oponerse a la estimación de la acción de condena en su contra deducida, por estar condicionado el aval por el que había sido demandada, haber cobrado la demandante y, en último caso, reclamar más de lo que le era exigible; y D. Pedro Enrique , que igualmente se opuso a la estimación de la demanda como consecuencia de los efectos de la prórroga del contrato de arrendamiento sobre la fianza y por haber cesado su vinculación con la arrendataria y haber sido excluido por la demandante de la condición de fiador.

Los demandados Túnidos Cruz, S.A., Dª Rocío y D. Guillermo fueron declarados en rebeldía, de modo que no contestaron la demanda. Si lo hizo, pero fuera de plazo, D. Oscar , por lo que el Juzgado declaró precluido el trámite.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda que sobre reclamación de cantidad ha formulado la entidad mercantil Martínez y Ródenas S.L. contra Túnidos Cruz S.A., doña Rocío , don Guillermo , don Oscar y don Pedro Enrique , declarando que los mencionados demandados adeudan solidariamente a la entidad actora en concepto de rentas o alquileres, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS ( 10.500.000.-), declarando asimismo que el Banco Hispano Americano adeuda a la actora solidariamente con los demás demandados la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESETAS (157.143.-) en el total de la cantidad expresada de 10.500.000 pesetas, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora las cantidades a que se contraen las anteriores declaraciones, más los intereses legales de las mismas desde la fecha de la sentencia y en cuanto a costas se esta a lo declarado en el fundamento de derecho octavo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados D. Pedro Enrique y D. Oscar . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 1998, cuyo fallo fue aclarado por Auto de fecha 13 de abril de 1998 y con el siguiente fallo: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Pedro Enrique y D. Oscar contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Telde en el Juicio de Menor Cuantía 11/88, del que dimana el presente rollo número 488/97, que confirmamos en su integridad. todo ello con expresa imposición a los apelantes, solidariamente, de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

D. Oscar representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción de los artículos 359 y 372 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.285 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que cuando existen en el contrato otros pactos es imposible que queden resueltos atendiendo a uno sólo de ellos sin tener en consideración a los demás, cláusulas primera, undécima y decimotercera del contrato de arrendamiento de industria de 15 de enero de 1985.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción a las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.285 del Código Civil y de la doctrina legal concordante.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 1.566 y 1.567 del Código Civil en relación con el 1.581 del mismo cuerpo legal.

Séptimo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 6-4, 1.091 y 1.096, complementándose con el artículo 1.098, todos ellos del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte demandante que se opuso a su estimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 22 de marzo de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, Martínez y Ródenas, S.L., en la condición de arrendadora de una industria frigorífica de congelación y conservación de pescado, pretendió la condena de la arrendataria, Túnidos Cruz, S.A., al pago de las rentas debidas (correspondientes a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, a todo el año mil novecientos ochenta y seis y a los meses de enero a septiembre de mil novecientos ochenta y siete), solidariamente con sus fiadores, miembros del consejo de administración de la deudora principal, entre ellos el ahora recurrente, D. Oscar .

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado demandado y otro. El Tribunal de apelación basó su decisión, por un lado, en el tenor de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento (la decimotercera), según la que el ahora recurrente, junto con los demás componentes del consejo de administración de la sociedad arrendataria, se constituía en fiador solidario de todas las obligaciones asumidas por ella en el presente contrato y en sus posibles prórrogas; y, por otro lado, en la consideración de que la garantía personal se extendía por voluntad de las partes a todo el tiempo en que la arrendataria siguiera en posesión de la industria, lo que dejó de hacer en abril de mil novecientos noventa y ocho, al entregarse la posesión de aquella a la arrendadora, en ejecución de una Sentencia de desahucio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación de que se sirve D. Oscar lo identificó el recurrente con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias (artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), en particular, de las contenidas en la Constitución Española sobre su motivación (artículos 120.3 y 24). Sostiene que la Sentencia de apelación, además de omitir toda referencia a las cuestiones que fueron por él planteadas respecto de las consecuencias que sobre la fianza produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, no menciona las normas legales ni la jurisprudencia en que se apoya la condena que contiene.

En respuesta a tal planteamiento debe recordarse, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, que el deber de motivar las Sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española), no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquellas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, que en la Sentencia de 25 de septiembre de 2.003 insistió en que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en que hay que distinguir a estos efectos entre las alegaciones aducidas para fundamentar pretensiones y las pretensiones propiamente dichas, ya que mientras, respecto de las primeras, la satisfacción del derecho fundamental no hace necesaria una contestación explícita y pormenorizada, al ser bastante una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admita excepcionalmente la desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso de la misma.

Esta Sala, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2.002 destacó que la fundamentación jurídica puede ser bastante aunque se entienda discutible o merecer algún reparo. Y en la Sentencia de 24 de enero de 2.003 puso de relieve que, si la respuesta judicial a la pretensión actora está motivada en el grado exigible, resulta indiferente, claro está a estos efectos, determinar si la respuesta es la procedente, pues el acierto o desacierto de la decisión nada tiene que ver con la omisión de la expresa identificación de su ratio.

A la luz de esa doctrina hay que entender que la exigencia constitucional fue cumplida en la Sentencia recurrida, ya que en ella se afirma la voluntad de acreedora y fiadores de garantizar el pago de las rentas mientras la arrendataria siguiera en la posesión de la industria arrendada, lo que sucedió hasta la ejecución de una Sentencia de desahucio, con el lanzamiento de la arrendataria.

Esa fue la ratio de la decisión y quedó suficientemente expuesta en la resolución que la contiene.

TERCERO

Denunció el fiador recurrente, como motivo segundo del recurso, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.285 del Código Civil que, en la interpretación de los contratos, destaca el papel que cumple el elemento sistemático o canon hermenéutico de la totalidad, en cuanto técnica de conocimiento de la común voluntad de los contratantes mediante el establecimiento de una relación entre todas las reglas negociales que permita la iluminación de las oscuras con la claridad de las otras. Afirma dicho litigante, en particular, que la interpretación judicial no debía haberse detenido en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento de industria, por la que quedó afianzado el pago de las rentas debidas durante la vigencia del vínculo y sus posibles prórrogas, sino que tendría que haber llegado a las demás cláusulas, especialmente a la undécima, por la que quedó excluida la posibilidad de una prórroga forzosa, y a la primera in fine, que rechazó la posibilidad de prórroga voluntaria tácita del vínculo contractual en el caso de denuncia unilateral emitida con treinta días de antelación.

Resulta evidente que el planteamiento del recurrente (que afirma no tanto que la prórroga pudiera excluirse por cualquiera de las partes según la previsión contractual -lo que nadie discute-, cuanto que de facto quedó excluida por medio de la denuncia unilateral emitida por la arrendadora, por vía notarial, el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis), por más que se proyecte inicialmente sobre la regla hermenéutica que invoca, de inmediato abandona el ámbito de la interpretación del contrato de fianza, físicamente unido al de arrendamiento, y recae sobre la eficacia de un acto posterior a la perfección de dicho contrato. Un acto que está situado a extramuros de la regulación que el negocio jurídico contiene, lo que constituye un defecto de formulación del recurso que no puede dar lugar más que al rechazo.

En todo caso, y a mayor abundamiento, debe recordarse que el Tribunal de apelación declaró que no se había extinguido la relación contractual en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, como sostenía el apelante, justamente porque éste... olvida que en modo alguno hubo una entrega voluntaria de la industria frigorífica objeto del arrendamiento y, por el contrario, sí se ha acreditado que hubo de procederse al desahucio y subsiguiente lanzamiento de Túnidos Cruz, S.A.

Realmente hay ciertos actos de la arrendadora que hubieran merecido un tratamiento jurídico singular en las instancias, si bien el que en conjunto les atribuye la Sentencia de apelación no puede entenderse inadecuado, sino lo contrario, a la vista de que la fianza garantizaba todas las obligaciones asumidas por Túnidos Cruz, S.A.. (cláusula decimotercera), entre ellas las que tenían por objeto las rentas devengadas hasta el lanzamiento (momento contemplado en la cláusula duodécima), que fue lo declarado en la Sentencia recurrida, como se dijo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso se basan en una supuesta violación de los artículos 1.285 y 1.218 del Código Civil, en relación con el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Entiende el recurrente que su condición de fiador quedó condicionada resolutoriamente a la extinción de su condición de DIRECCION000 de la sociedad arrendataria y deudora. Plantea con ello una cuestión de interpretación del contrato de fianza, que no puede prosperar, ya que, como destacan las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2.000 y 4 de noviembre de 2.002, entre otras muchas, la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que en modo alguno acontece en el caso, ya que la identificación de los fiadores como DIRECCION000 de la sociedad deudora no pasó de constituir un dato de determinación subjetiva útil en la génesis del contrato. No hay argumento hermenéutico alguno que justifique considerarlo un supuesto condicionante del funcionamiento de la fianza con la fuerza de una condición resolutoria de la garantía.

Ello sentado, ninguna influencia puede tener sobre la eficacia de la fianza la valoración que se hubiera podido efectuar, incluso en los términos propuestos por el recurrente (que se apoya en el artículo 1.218 del Código Civil), de la certificación registral relativa a la fecha en que el mismo cesó en el cargo de miembro del consejo de administración de la deudora, ya que ese dato se muestra intrascendente para la decisión del litigio.

QUINTO

Sostiene el recurrente que la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al litigio (artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), en particular, los artículos del Código Civil 1.566 y 1.567 (motivo sexto) 6.4, 1.091 y 1.096 (séptimo motivo).

Es cierto que la tácita reconducción genera una nueva relación de arrendamiento, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias de 30 de diciembre de 1.981, 14 de junio de 1.984, 20 de septiembre de 1.989, 15 de octubre de 1.996...), con la consecuencia de que, como resultado de ese efecto novatorio extintivo, los terceros garantes queden liberados (artículo 1.567 del Código Civil).

En la Sentencia recurrida no se tuvo en cuenta esa norma, pero la referencia que a la tácita reconducción contiene su fundamento de derecho segundo, además de inadecuada (ya que la arrendadora había manifestado anteriormente una eficaz voluntad contraria a la continuación del arrendamiento: artículo 1.566 del Código Civil y Sentencias de 5 de octubre de 1.970, 30 de diciembre de 1.981, 2 de marzo de 1.993, 30 de octubre de 1.993...), y de contradictoria (con las menciones que hace a la prórroga del mismo vínculo, esto es, a su novación simplemente modificativa), no integra la ratio de la decisión, que, como se dijo, se identifica con el entendimiento de que la voluntad de las partes del contrato de fianza, incorporado al de arrendamiento, fue la de garantizar el pago de la prestación debida por la arrendataria hasta el cese de su posesión.

De otro lado, no identifica el recurrente la circunventio ni la norma de cobertura ni el resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, que habrían de integrar el fraude de ley, según el artículo 6.4 del Código Civil, cuya supuesta violación denuncia.

Tampoco es acertada la referencia que hace a los artículos 1.091 y 1.096 del mismo Código, como violados, ya que el primero, sancionador del pacta sunt servanda, ha sido correctamente aplicado precisamente para condenarle a que cumpla lo que en su día convino, y el segundo nada tiene que ver con el litigio.

SEXTO

El quinto motivo se identifica, por último, con la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil, en relación con la cuantía de las rentas debidas.

El motivo debe ser desestimado, pues, pese a la invocación del artículo referido, lo que el recurrente plantea es un tema de valoración de la prueba, no de carga de probar, que es cuestión distinta (SSTS de 25 de noviembre de 2.002 y 10 de julio de 2.003). A mayor abundamiento, como el propio recurrente admite y establece el artículo 1.170 del Código Civil, la entrega de letras de cambio, a que refiere el motivo, no produce por sí sola el pago o cumplimiento de la deuda, vinculado a la realización o al perjuicio culpable del título.

SÉPTIMO

Las costas del recurso quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Procede imponer la pérdida del depósito constituido, con el mismo apoyo normativo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Oscar , contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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