STS 1095/1997, 29 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1997
Número de resolución1095/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 6 de octubre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de fianza (reclamación de fiador contra cofiadores, derecho de reintegro), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número once, cuyo recurso fué interpuesto por don Eugenioy doña Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en el que es parte recurrida don Gregorio, al que representó la Procuradora doña Gabriela Demichelis. Allocco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 703/1992, que promovió la demanda presentada por don Gregorio, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a dichos demandados a abonar solidariamente a mi representado la cantidad de diecisiete millones ochocientas cincuenta y nueve mil trescientas setenta y cinco (17.859.375) pesetas más los intereses legales que procedan, condenándoles igualmente al pago de las costas totales de esta litis".

SEGUNDO

Los demandados, don Eugenioy doña Patricia, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para suplicar al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones esgrimidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe civil".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Zaragoza dictó sentencia el 13 de enero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Viñuales Nuez, en nombre y representación de Don Gregorio, contra Don Eugenioy Doña Patricia, representados por el Procurador Sr. Peire Aguirre, debo de condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora cada uno de ellos la suma de 8.929.687 Pts intereses legales, en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia serán a cargo de la parte demandada debiendo cada uno de ellos abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 114/1993, pronunciando sentencia con fecha 6 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus extremos; y condenamos a los apelantes, Sr. Eugenioy Sra. Patricia, a pagar las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Eugenioy de doña Patricia, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción del artículo 1844 del Código Civil, por aplicación indebida.

DOS.- Inaplicación del artículo 1852 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida (actor) presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos demandados denuncian en el primer motivo inaplicación del artículo 1844 del Código Civil, en apoyo de la tesis sostenida en el pleito, de que no les corresponde responsabilidad pecuniaria alguna, no obstante asistirles condición de avalistas solidarios, ya que al ejecutarse la finca que se hipotecó, se satisfizo la deuda principal con los intereses y no se ejercitó acción personal alguna.

Conviene tener en cuenta los antecedentes, que conforman hechos probados, y que hay que referir al contrato de préstamo otorgado en fecha 10 de abril de 1989, a medio del cual el Banco Internacional Español S.A. (Bankinter) entregó a la entidad DIRECCION000S.A., la cantidad de cincuenta y dos millones quinientas mil pesetas con la garantía personal de los siete avalistas que se reseñan -entre los que están incluidos el actor y los dos recurrentes (esposos)-, que renunciaron a los beneficios de división y excusión respondiendo todos ellos solidaria e ilimitadamente y en los mismos términos que el deudor principal (cláusula decimotercera). Al tiempo se constituyó garantía específica hipotecaria (cláusula sexta), sobre la finca que se describe, sita en la localidad de Cariñena, propiedad del actor, don Gregorio.

Al producirse el impago del préstamo, el Banco acreedor lo dió por vencido y promovió proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por el importe de lo adeudado contra dicho demandante-avalista, adjudicándose el inmueble de referencia, y cediendo el remate a favor del que recurre don Eugenio-auto de 15 de julio de 1991-, por el precio de 62.507.813 pts, que lo adquirió para su sociedad ganancial y cuya cantidad se correspondía con lo debitado (principal e intereses).

Los recurrentes justifican la inaplicación del precepto civil que aportan, en que para que proceda el derecho a repetir, resultaba necesario que el pago se hubiera efectuado en virtud de demanda judicial, lo que aquí no ha tenido lugar, pues el Banco acreedor no ejercitó acción personal contra el cofiador que postula el reembolso de lo satisfecho , sino que ejecutó la hipoteca concertada por el procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El artículo de referencia 1844 contiene una notoria especialidad, consistente en la posibilidad de que un cofiador puede dirigirse contra los otros cogarantes, sin necesidad de demandar al deudor principal, ya que el pago de la deuda avalada entraña un interés común que beneficia a todos los obligados, los que resultan así liberados de la carga debitoria asumida.

En el caso de autos la fianza personal que prestaron los siete avalistas coexistió, como especifica, con la real hipotecaria a cargo del demandante, la que fué ejercitada judicialmente. No se excluyen ni esta se sobrepone a aquella, pues no se constituyeron en forma subsidiaria ni subordinada. Al contrario, se estableció que los fiadores garantizaban el préstamo en forma solidaria e ilimitada, en los mismos términos que el deudor principal. Habiéndose efectuado el pago efectivo de la totalidad de deuda mediante la adjudicación de la finca hipotecada, de cuya titularidad consecuentemente se desposeyó al recurrido, a éste le asiste el derecho de reintegro que postula, toda vez que la hipoteca constituida significa que el fiador obligado por la misma, lo era con más intensidad e incluso que el deudor principal y sobre todo para mayor seguridad del acreedor, pero no extingue las obligaciones contraidas por los otros cofiadores cuando se ha producido el efectivo pago, como aquí acontece.

La confianza prestada en el contrato configura una obligación de garantía pluripersonal que descansa en intereses coincidentes, de lo que surge el deber de atender la deuda y la consiguiente obligación de los demás de responder frente al cofiador que la satisface, incluyéndose cuando se ejercita hipotecariamente, pues en otro caso se quebraría la confianza solidaria que se estableció en el contrato de préstamo, sobre todo cuando el pago llevado a cabo ni ha sido malicioso, imprudente o prematuro y tampoco obedece a maniobras torcidas, buscando propio beneficio y perjudicando a los demás garantes.

El discurso casacional conduce a sentar que el cofiador que paga la obligación principal en su totalidad y con mayor razón cuando media reclamación judicial del acreedor, aún por la vía del ejercicio de acción real hipotecaria, está legitimado para reclamar la cuota que corresponde a los restantes avalistas en virtud de la solidaridad asumida, conforme al artículo 1145 en relación al 1822-2º, ambos del Código Civil, ya que una interpretación adecuada a la realidad social del artículo 1844 -como dice la sentencia de 7-6-1991, que cita la de 2-12-1988 y la de 4-5-1993-, autoriza a admitir la acción de repetición a quien pagó justificadamente por verse constreñido a ello -en este caso por proceso hipotecario-, y ha de evitarse siempre situaciones de enriquecimiento injusto, como advierte la sentencia de 24-5-1994, que se produciría si quien, afrontando con sus bienes la satisfacción de la deuda, en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse en la cuantía proporcional correspondiente.

No conviene olvidar que a la misma solución se llegaría en el supuesto de que el Banco hubiese ejercitado acción personal contra el recurrido y hubiera procedido al embargo y ejecución en vía de apremio de la finca hipotecada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aduce infracción por inaplicación del artículo 1852 del Código Civil (motivo segundo). Al estar relacionado con el motivo anterior, su claudicación también procede, ya que el hecho de que Bankinter hubiera ejecutado la hipoteca, produjo la extinción de la deuda y liberó a los recurrentes de la misma, al quedar también extinguida la fianza.

La posibilidad de que los recurrentes pudieran subrogarse en la hipoteca resulta extemporánea y se presenta como cuestión nueva, que no se debatió en el pleito.

Por otra parte, la pretendida subrogación no puede impedir que el acreedor ejercite sus derechos y extinguida la hipoteca no cabe tal subrogación.

La extinción de la fianza, que el precepto autoriza, sólo tendrá lugar en tanto el fiador hubiera podido obtener resarcimiento sobre el derecho extinguido, y no se da en este caso hecho imputable al acreedor que incumpliera u obstaculizara a los fiadores a subrogarse en sus derechos, ya que el legítimo ejercicio por aquél de las acciones que le correspondían no libera al avalista de las obligaciones asumidas. Tampoco se da conducta imputable a Bankinter de haberse producido desaparición de la garantía real del crédito, ya que se limitó a su ejecución para resarcirse del préstamo otorgado y cumpliendo las finalidades para las que fué constituida (sentencia de 20-10-1993).

TERCERO

La desestimación del recurso determina que han de imponerse sus costas a los litigantes que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por don Eugenioy doña Patricia, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Sección quinta-, en fecha seis de octubre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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