STS 1070/2006, 30 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1070/2006
Fecha30 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad "Confecciones Arti Shan" y por D. Luis Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada, el día 9 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo de apelación nº 569/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de La Coruña en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 997/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía mercantil "BIRTEX-LAN, S.A.", contra la entidad "ARTI SHAN, S.L.", y D. Luis Pablo . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... y en su día dictar sentencia por la que se

CONDENE a ambos demandados solidariamente a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS y además a la entidad demandada a pagar la cantidad suplementaria de UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS PESETAS, más los intereses legales ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de CONFECCIONES ARTI SHAN, S.A. y D. Luis Pablo, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a CONFECCIONES ARTI SHAN, S.A. y a D. Luis Pablo de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante."

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de diciembre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por "BIRTEX LAN, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, contra "CONFECCIONES ARTI SHAN, S.A." y contra DON Luis Pablo, ambos representados por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, debo declarar y declaro que "Confecciones Arti Shan, S.A.", adeuda a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas sesenta mil setecientas dieciocho pesetas (6.460.718 Ptas.), de cuyo abono responderá solidariamente el demandado don Luis Pablo, hasta la cantidad de cinco millones de pesetas; condenando a dichos demandados al abono, en los términos indicados, de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 26 de diciembre de 1.995, con aplicación del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad "CONFECCIONES ARTI SHAN y D. Luis Pablo . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: " Que renovando parcialmente la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de A Coruña y estimando en parte la demanda formulada por Birtex Lan, S.A. contra Confecciones Arti Shan, S.A. y don Luis Pablo, debemos declarar y declaramos que Confecciones Arti Shan, S.A. adeuda a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas sesenta mil setecientas dieciocho pesetas (6.460.718 pesetas) de cuyo abono responderá solidariamente el demandado don Luis Pablo hasta la cantidad de cinco millones de pesetas, con aplicación del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin imposición de costas en ambas instancias ...".

TERCERO

La entidad ARTI SHAN, S,A, y D. Luis Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º, inciso 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 196 y siguientes, 202 y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1825 del Código Civil en relación con el artículo 1857.1 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1322.2 y 1378 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1158 y 212 del CC y 72.3 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el diez de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

BIRTEX LAN, S.A. había vendido a ARTI SHAN, S.A., ahora demandada, una serie de productos textiles entre el 17 de junio de 1994 y el 26 de abril de 1995, por valor de 6.815.220 ptas. (40.960,30 euros), según la demandante y detallados en una serie de facturas presentadas con la demanda. Para su pago se habían girado una serie de efectos sin aceptar, que resultaron impagados, excepción hecha de un pequeño pago. Se demandó a la sociedad y al Sr. Luis Pablo, administrador único y su avalista hasta un límite de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros).

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de A Coruña estimó parcialmente la demanda y condenó a la sociedad demandada al pago de 6.460.718 ptas.(38.829,70 euros) y al Sr. Luis Pablo solidariamente y hasta el límite de 5 millones de pesetas, con los intereses legales a partir del día de la presentación de la demanda. La sentencia de la sección 2ª de la Audiencia provincial de A Coruña revocó parcialmente la apelada sólo en lo relativo a los intereses, imponiendo los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 1692, 3 de la propia Ley . Entienden los recurrentes que al haberles condenado la sentencia recurrida por unas cantidades que no tienen su origen en las facturas aportadas en la demanda, sino en el resultado de las operaciones comerciales mantenidas por las partes desde su inicio, se ha cambiado la causa de pedir, de modo que la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento estimatorio en hechos que no han sido aducidos por la demandante como soporte fáctico de la demanda, aunque ello concuerde y sea consecuencia del peritaje efectuado.

Debe recordarse que sólo viola el artículo 24 Constitución Española aquella incongruencia "que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones" (STC 7 junio 1994

, entre otras muchas), de manera que la desviación producida sea de tal naturaleza que cause indefensión a las partes, lo que no ha ocurrido en la sentencia a la que se imputa el vicio de incongruencia. La sentencia recurrida argumenta que la entidad actora funda su pretensión en "haber suministrado a la contraparte tejidos y prendas de vestir y adeudándole ésta por ello la cantidad de 6.815.220 ptas.", de las que se debe deducir una pequeña cantidad ya pagada. El perito, tras revisar "las facturas, albaranes de entrega, efectos comerciales, gastos bancarios, transferencias y notas de abono cursadas entre las partes entre enero de 1993 y mayo de 1995", fechas a que se refiere la demanda como aquellas en que se generaron las obligaciones impagadas, "determina que la deuda existente a favor de la parte demandante es de 6.695.874 ptas., de la que habrá que deducir el cobro manifestado por la demandante de 235.152 ptas.", a lo que añade que "no consta prueba alguna que permita deducir que las cantidades satisfechas por la parte demandada lo fuesen con la finalidad de ser imputadas a determinadas facturas, por lo que es lícito presumir que son entrega a cuenta de lo adeudado". Debe aclararse que el peritaje se realizó como prueba pedida por la parte demandante, que los demandados tuvieron acceso al mismo y que pudieron formular las preguntas y pedir las aclaraciones correspondientes, como en realidad hicieron.

Del trascrito razonamiento de la sentencia recurrida, se deduce que no hay ninguna prueba que permita deducir que las cantidades finalmente fijadas como debidas por los demandados en el peritaje en cuestión tengan su base en negocios jurídicos distintos de aquellos por los que se reclama. Y es significativo, además, que la cantidad acreditada en el peritaje, documento básico que sirve para fijar los importes adeudados, coincida sensiblemente, aunque a la baja, con lo reclamado en la demanda.

Por ello no puede admitirse la alegada incongruencia, ya que se ha venido entendiendo que no se requiere que la sentencia se ajuste de manera "rígida y literal a los pedimentos de las partes" (SSTC 120/1984 y 142/1987), o como afirma la sentencia de esta Sala de 28 octubre 1994, "la congruencia implica una conformidad material y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no una absoluta a la par que rígida conformidad con las mismas". En consecuencia, debe afirmarse que no se produjo indefensión porque la sentencia acusada de incongruencia examinó las relaciones económicas entre el demandante y los demandados y se produjo una prueba pericial a la que los litigantes tuvieron acceso y pudieron formular objeciones y pedir aclaraciones. Por todo ello debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 1692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 196 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 202 y 217 y siguientes LOPJ, artículo 24 Constitución Española y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1997 . Entiende que al haber cambiado la composición del tribunal sentenciador, se vulnera el derecho constitucional a un juez predeterminado.

El motivo no puede acogerse por las razones siguientes:

  1. Porque está formalmente mal formulado, ya que es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que rechaza los motivos fundados en alegaciones de artículos y "siguientes" (sentencias de 20 junio 2002, 20 mayo 2004, 9 marzo, 18 y 24 mayo 2006, entre muchas otras), ya que esta cita impide al Tribunal examinar la corrección de la sentencia recurrida, según el precepto cuya vulneración se denuncia.

  2. Porque las normas que cita como infringidas se refieren a la recusación de jueces y magistrados. Y para poder admitir un motivo basado en la vulneración de estas normas, los recurrentes deberían haber probado que existía una causa de recusación, cosa que no han hecho.

  3. Porque en su momento tampoco formularon ninguna objeción al cambio de la composición de la Sala, ni presentaron recurso alguno contra ello, lo que puede dar a entender que existió una aceptación tácita de la nueva composición.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1825, en relación con el artículo 1857.1 del Código civil, así como las sentencias de esta Sala que los interpretan, en especial las de 21 noviembre 1924, 17 febrero 1962, 29 marzo 1979 y 20 febrero 1987, en el sentido que no puede haber fianza cuando aun no se ha celebrado el contrato principal que ha de afianzarse y ello a pesar del artículo 1825 del Código civil.

Esta argumentación cae por su base teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

  1. La interpretación de la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el artículo 1825 del Código civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código civil, que la obligación futura "quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado" (sentencia de 13 octubre 2005, con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000 ). 2ª En el presente litigio, figura en los autos el documento en cuya virtud el Sr. Luis Pablo garantizaba "con renuncia expresa al beneficio de excusión, las cantidades que llegue a adeudarles ARTI- SHAN, S.A. cualquiera que sea el concepto de que procedan, con motivo de sus relaciones comerciales".

  2. Las sentencias alegadas como soporte de la tesis de los recurrentes no resultan aplicables al caso. Así la de 20 febrero 1987 versaba sobre un supuesto de tercería de dominio, en el que lo que se discutía era si el accionante era o no tercero por tratarse de una deuda asumida en beneficio de la familia y en la que los fiadores eran los cónyuges; las de 16 febrero 1962 y 29 marzo 1979 declararon la validez de la fianza de deudas futuras, aunque la subordinaron al requisito de la liquidez de la deuda para su efectividad. Por referirse a supuestos muy distintos del ahora enjuiciado, no pueden ser aplicadas a este caso y, por tanto, no han sido infringidas, porque en el supuesto actual se trata de una fianza de un socio a la sociedad y las deudas son líquidas en el momento de su reclamación.

Se cumplen, por tanto, los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1825 del Código civil, de manera que la fianza otorgada por el Sr. Luis Pablo no es nula por ajustarse a todos los requerimientos necesarios. Por todo ello, debe rechazarse el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación presentado por ARTI-SHAN, S.A y D. Luis Pablo

, al amparo del artículo 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1322.2 y 1378 del Código civil, "pues la fianza ha sido otorgada únicamente por D. Luis Pablo, siendo así que, a pesar de estar casado bajo el régimen legal de gananciales, su esposa no ha otorgado consentimiento expreso al afianzamiento".

Este motivo debe rechazarse por las siguientes razones:

  1. Nada en el presente litigio lleva a deducir que fuera necesaria la autorización de la esposa del fiador, dado que el objeto de la fianza eran las deudas futuras de la sociedad ARTI-SHAN, de la que el recurrente era socio y administrador único.

  2. En el hipotético caso que se hubiera debido aplicar el artículo 1322 del Código civil, la única legitimada para pedir la anulación de la fianza era la esposa, dado que la citada disposición establece que los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando la ley lo exija, "podrán ser anulados a instancias del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido" y resulta obvio que quien está alegando la infracción del artículo 1322 del Código civil es el marido por un acto realizado por él mismo y no su esposa.

  3. No resulta aplicable el artículo 1378 del Código civil, alegado como infringido, porque la citada norma establece la nulidad de los actos de disposición de bienes gananciales a título gratuito. En el presente recurso ni se ha probado que se haya dispuesto de bienes gananciales, ni que la fianza se haya prestado a título gratuito. No resulta aplicable la sentencia de 17 julio 1997, ni las otras que cita, alegadas en refuerzo de la tesis sostenida en el recurso, porque se refieren a un supuesto de tercería de dominio en un caso de aval prestado por el marido funcionario, aval que no redundaba en interés de la familia.

SEXTO

El quinto y último motivo también al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1158 del Código civil, 212 del Código civil, aunque propiamente del Código de comercio y 72.3 LCS, porque al ser abonada al menos en parte la deuda por la entidad Crédito y Caución con quien el demandante tenía concertado un seguro, es a ésta a quien compete demandar.

Durante todo el procedimiento, los ahora recurrentes han venido insistiendo en que al haber sido pagada la deuda por el asegurador con quien el demandante tenía concertado un seguro de créditos comerciales, se había extinguido la deuda y que sólo podían ser demandados por la citada compañía aseguradora y no por el acreedor. Los recurrentes, sin embargo, olvidan que:

  1. La existencia de un seguro de este tipo no extingue la obligación del deudor, quien sigue obligado al pago de su deuda.

  2. Tampoco obliga al acreedor a dirigirse a la aseguradora antes que al deudor. Esta es una cuestión ajena a las relaciones entre acreedor y deudor, que para éste último es res inter alios acta.

  3. A mayor abundamiento, no ha quedado probado en este procedimiento que la aseguradora Crédito y Caución haya hecho efectivas las cantidades adeudadas por los hoy recurrentes.

Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso de casación. SÉPTIMO. La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes ARTI SHAN, S.A. y D. Luis Pablo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de ARTI SHAN, S.A. y D. Luis Pablo contra la sentencia de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación nº 569/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Fianza: reglas generales
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Fianza
    • 14 October 2023
    ... ... La STS 1070/2006, 30 de Octubre de 2006 [j 9] también recuerda que «la jurisprudencia ... ...
16 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 January 2019
    ...del art. 1285 CC y la doctrina de la sala, con cita a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 497/2009, de 26 de junio , y 1070/2006, de 30 de octubre , en cuanto el precepto admite expresamente la prestación de fianza en garantía de deudas Con carácter previo conviene recordar que ......
  • SAP Madrid 350/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 November 2015
    ...con él hubiere contratado"( sentencia de 13 octubre 2005, con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000 )" y STS 30 de octubre de 2006 recurso 731/2000 . De igual modo, en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 18ª 12 de noviembre de 2012 recurso......
  • SAP Pontevedra 291/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 June 2011
    ...según ha reiterado el Alto Tribunal Sala al previsto en el art. 218.1 y así en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, o 25 de mayo de 2010, ha indicado que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedi......
  • AAP Barcelona 122/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 April 2016
    ...dado las condiciones para que el Banco pueda exigir el pago del préstamo al asegurador. Pero aunque fuera el caso, como indica la STS del 30 de octubre de 2006 (Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS) " 1º La existencia de un seguro de este tipo no extingue la obligación del deudor, quien sigue ob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Consideraciones previas
    • España
    • La hipoteca flotante
    • 1 January 2015
    ...por préstamos en benefi cio de terceros y a favor de la persona garantizada por la póliza hasta una suma de […]”. (b) La STS n.º 1070/2006 de 30 de octubre de 2006 (Sra. Roca Trías) (RJ 2006/8904) se refi ere a un caso en que el fi ador garantiza “las cantidades que llegue a adeudarles Arti......
  • La fianza general (global)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 May 2023
    ...• STS18/03/2002 (ECLI:ES:TS:2002:1935) • STS13/10/2005 (ECLI:ES:TS:2005:6142) • STS28/02/2006 (ECLI:ES:TS:2006:937) • STS30/10/2006 (ECLI:ES:TS:2006:6561) • STS29/04/2008 (ECLI:ES:TS:2008:1546) • STS26/06/2009 (ECLI:ES:TS:2009:4146) • STS05/05/2019 (ECLI:ES:TS:2019:1126) • STS27/01/2020 (EC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR