STS 1.256/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8678
Número de Recurso1518/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.256/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Andrés , fallecido, habiendo comparecido sus herederos Doña Estela , Don Sebastián y Don Gonzalo , representados por el Procurador de los tribunales Don José Luis Muriel de los Ríos y asistidos por el Letrado Don Ramón Valero, en el que es recurrida "Belchi Hermanos, S.L.", representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y asistida por el Letrado Don Luis Manuel Sánchez Parody.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Belchi Hermanos, S.L." contra "Carnes Quirós Pelayo, S.A.", Don Narciso , Don Andrés y Don Víctor , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de ocho millones veintinueve mil diecisiete pesetas (8.029.017.- Ptas.), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Narciso y Don Víctor , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia mediante la cual se absuelva a mis representados Don Víctor y Don Narciso del pago de la deuda reclamada por Belchi Hermanos S.L. y se impongan las costas de este procedimiento a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe".

Igualmente, fue contestada la demanda por la representación del demandado Don Andrés , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que absuelva a mi defendido del pago de la cantidad reclamada por la demandante, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora".

Por providencia de fecha 27 de Septiembre de 1994 fue declarada en rebeldía la entidad demandada "Carnes Quirós Pelayo, S.A." por haber transcurrido el término señalado para contestar a la demanda sin haberse personado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Don Pablo contra Carnes Quirós Pelayo S.A. y le condeno al pago de 8.029.017 pesetas más intereses legales y al pago de las costas causadas al actor, y desestimo la demanda interpuesta contra D. Narciso , D. Andrés y D. Víctor imponiendo las costas causadas a éstos a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Belchi Hermanos S.L. contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1.995 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Estepona en sus autos civiles 169/92 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a "Carnes Quirós Pelayo S.A." a satisfacer a la entidad demandante la suma de 8.029.017 pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas por la demanda dirigida contra ella; y que asímismo debemos condenar y condenamos a D. Andrés , D. Narciso y D. Víctor a satisfacer a la actora solidariamente entre sí, y con la demandada como deudora principal, la suma de 6.888.016 pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la demanda; sin expresa imposición a ninguna de las partes, de las costas causadas a los fiadores demandados, en primera instancia, y sin imposición, tampoco a ninguna de las partes de las costas devengadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Muriel de los Ríos, en nombre y representación de Don Andrés , fallecido, habiendo comparecido posteriormente sus herederos Doña Estela , Don Sebastián y Don Gonzalo , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Se presenta recurso de casación amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicadas al resolver las cuestiones objeto del litigio. Detallamos, en secciones separadas las normas que se consideran infringidas. 1.- Se consideran infringidos los artículos 1.835, 1809, 1.281, 1.282 y 1.285, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que a continuación se detalla. 2.- Se considera infringido el artículo 1.851 del C.C. y la jurisprudencia que a continuación se detalla en relación al principio iura novit curia. 3.- Se consideran infringidos los artículos 1.100 y 1.108 del C.C. en relación a la jurisprudencia que se cita a continuación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en representación de la entidad "Belchi Hermanos, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar en su día Sentencia desestimando íntegramente todos los motivos del Recurso de Casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Habiendo sido solicitada por la parte demandante la celebración de vista pública, ésta se señaló para el día 13 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar, con asistencia del Letrado Don Ramón Valero por la parte recurrente y Don Luis Manuel Sánchez Parody por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se divide "en secciones separadas", con invocación de preceptos heterogéneos, lo que constituye un defecto de técnica casacional y pugna con lo dispuesto en el art. 1707 LEC (Ss. de 26 Abril, 16 Mayo y 13 Junio 2002); no obstante, la Sala examinará las alegaciones del recurrente, Don Andrés (hoy sus herederos), con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La infracción de los arts. 1281, 1282, 1285, 1809 y 1835 del Código civil, que se acusa en el apartado 1 del motivo de casación, se funda sustancialmente en que lo pactado por la actora, "Belchi Hermanos S.L.", y la codemandada "Carnes Quirós de Pelayo, S.A.", en documento privado de fecha 19 de Diciembre de 1990, fue una transacción, contrariamente a lo declarado en la sentencia impugnada.

Ha de advertirse, en principio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ser ilógica o contraria a derecho (Ss. de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000, 15 Marzo y 24 Junio 2002) y lo propio acontece respecto a la calificación de aquéllos (Ss. de 3 Diciembre 1999, 27 Enero 2000 y 12 Julio 2002); pues bien, en el caso, la interpretación y calificación contractual operadas por la Audiencia, lejos de incurrir en falta de lógica, se ajustan perfectamente no sólo a la literalidad del documento sino también a la intención de las partes al pactar; en efecto, se trata de un "Reconocimiento de deuda y fijación de garantía para su pago" en el que se concreta lo adeudado en esa fecha por "Carnes Quirós de Pelayo, S.A." a la sociedad demandante, respecto a lo cual, con independencia de la fianza anteriormente constituida por el Sr. Gonzalo y demás cofiadores demandados, se establece una nueva garantía cuya configuración se expresa en el documento (venta a la demandante de un inmueble de que ésta podría disponer transcurridos doce meses si la deudora no hubiere satisfecho el importe de su deuda), todo lo cual no denota transacción alguna por cuanto no presupone una situación de controversia ni elimina relación jurídica anterior o crea otra nueva, sino que, manteniendo el origen de la deuda, se limita a garantizar su pago de modo compatible con la subsistencia de la anterior fianza y sin perjuicio de los fiadores.

TERCERO

En el apartado 2 del motivo se cita como infringido el art. 1851 C.c. en relación con el principio iura novit curia, y se alega que debió aplicarse este precepto en la sentencia impugnada "al tener el contrato de reconocimiento de deuda una moratoria de pago concedida al deudor sin consentimiento del fiador", lo que extinguiría la fianza.

El Tribunal a quo declaró que "dicha causa de oposición a la demanda no fue alegada por el demandado -hoy apelado- Sr. Gonzalo en la instancia, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en el de conclusiones...; por eso su invocación en esta alzada viene a significar el planteamiento de una cuestión nueva no debatida, y que por tanto no puede ser acogida sin riesgo de producir indefensión a la parte contraria, que no ha tenido ocasión de manifestarse sobre dicho punto". Así es, en efecto, porque no se trata de que, respecto a una alegación formulada por la parte, el Tribunal aplique la normativa adecuada sino de que, sin alegación por el demandado sobre una causa de oposición a la demanda, pueda el Órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la misma planteada ex novo en la vista de apelación. Pero, en cualquier caso, puede advertirse también que, en el documento de 19 de Diciembre de 1990, la acreedora no concedió moratoria para el pago de la deuda sino que sólo se comprometió a no enajenar el inmueble entregado por la deudora hasta que transcurriera el plazo que se fija, lo que en rigor no excluye la eventual reclamación de la cantidad adeudada, o sea que lo acordado se encuadra en el ámbito de la nueva garantía constituida, sin perjuicio naturalmente de las consecuencias que ello pudiera tener en la relación entre acreedora y deudora siempre limitadas a lo pactado sobre la garantía, a más de que, según la doctrina jurisprudencial, para la aplicación del art. 1851 C.c. se requiere convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago (Ss. de 3 Noviembre 1955 y 29 Octubre 1991), circunstancias no concurrentes en este caso por cuanto, como se ha dicho, sólo se trataba de la eventual ejecución de la garantía añadida.

CUARTO

En el apartado 3 del motivo se consideran infringidos los arts. 1100 y 1108 del Código civil. Se fundamenta este apartado en que, no obstante haberse estimado sólo parcialmente la demanda en lo relativo a los fiadores, se condena al recurrente a pagar los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, lo cual se reputa improcedente por la iliquidez de la deuda hasta que se dictó la sentencia.

Es cierto que habiéndose solicitado la condena solidaria a los demandados por un importe de 8.029.017 pts., esta cantidad se vio reducida en la sentencia, en cuanto a los fiadores, a 6.888.016 pts., pero esta disminución proviene de no haberse estimado una de las partidas integrantes de su responsabilidad -la correspondiente a intereses estipulados en el convenio de 1990- y por tanto no se trata de una cuestión de liquidez sino de la simple resta del importe del concepto expresado, lo que impide, según viene reiterando esta Sala -así, Ss. de 24 de Mayo 1994, 22 Marzo y 13 Octubre 1997 y 8 Noviembre 2000-, la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

Decae consecuentemente el motivo.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, han de imponerse las cotas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Andrés , hoy sus herederos Doña Estela , Don Sebastián y Don Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) con fecha 3 de Marzo de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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