STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7059
Número de Recurso2010/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2010/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Andaluza de Aguas y Tratamientos, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en recurso 1280/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ronda, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Andaluza de Aguas y Tratamientos, S.A. contra los actos que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos parcialmente los mismos condenando a la Administración a que satisfaga a la actora las sumas de 126.588 pesetas correspondientes al exceso sobre la compensación del acto reclamado en el apartado a) del fundamento primero, y la de 997.250 pesetas, correspondientes al exceso sobre la compensación de la fianza del apartado b) del fundamento primero, desestimándose en lo demás el recurso. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Andaluza de Aguas y Tratamientos, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida declarando haber lugar a la procedencia de la devolución a la recurrente por el Ayuntamiento de Ronda de 7.500.000 ptas. ingresadas en dicho Ayuntamiento en concepto de fianza definitiva para garantizar la concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de dicho municipio, confirmando la sentencia recurrida en el resto.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Ronda, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 22 de Febrero de 1999 se declaró la admisión de la casación respecto de la reclamación de la devolución de fianza y la inadmisión respecto a la certificación por trabajos realizados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la empresa Andaluza de Aguas y Tratamientos, S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) con fecha de 22 de Diciembre de 1997, vino a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1280/95, interpuesto por aquella entidad contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Ronda de las reclamaciones efectuadas por la recurrente sobre devolución del importe de la garantía definitiva constituida en metálico en su día para hacer frente a las posibles responsabilidades dimanantes del contrato administrativo suscrito entre ella y el Ayuntamiento de Ronda por importe de 7.500.000 ptas. e intereses, condenando (la sentencia recurrida) a la Administración recurrida a que satisfaga a la actora las sumas de 126.588 ptas. correspondientes al exceso sobre la compensación del acto reclamado en el apartado a) y la de 997.250 ptas. correspondientes al exceso sobre la compensación de la fianza del apartado b) -- ambos del Fundamento Primero de la propia sentencia--, desestimándose en lo demás el recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Conviene dejar sentado, para la debida delimitación del ámbito de conocimiento y de decisión de este recurso de casación, que esta Sala en Auto de 22 de Febrero de 1999, sólo admitió la casación respecto a la reclamación de la devolución de la fianza, inadmitiendo en cuanto a la certificación que asciende a 633.329 ptas. por no superar el límite establecido para el acceso a la casación, por lo que sólo sobre aquel extremo han de versar los razonamientos de esta Sala.

TERCERO

En orden a dicha cuestión, la empresa entonces y ahora recurrente, en los motivos de su recurso de casación, invoca: en primer lugar, un motivo --el primero-- apoyado en el art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del art. 9,3 de la Constitución , sobre interdicción de la arbitrariedad; otro, motivo, el segundo, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley por infracción del art. 1214 del Código Civil en cuanto al "onus probandi"; otro motivo, el tercero, por vía del mismo ordinal en cuanto que se infringe el primer párrafo del art. 120 de la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/65, de 8 de Abril); otro motivo, el cuarto, por el mismo ordinal por infracción del art. 364 del Reglamento General de Contratación (Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre); y otro motivo, el quinto, por el mismo ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 382 del mismo Reglamento General de Contratación.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación se apoya en una pretendida infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 9,3 de la Constitución --basado en el ordinal 3º del art. 95,1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción-- y en él se invoca la infracción de la interdicción de la arbitrariedad por cuanto que, según la recurrente, de forma arbitraria considera probados la sentencia de instancia, los hechos en que se fundamentaba la oposición a la demanda por parte del Ayuntamiento demandado, cuales eran los de un documento expedido por parte del propio Ayuntamiento en que se determinaban supuestas duplicidades de recibos, que, según dice la recurrente, es privado y de parte, lo que le ha ocasionado indefensión, según expresa la misma recurrente, mas no cabe estimar dicho motivo, por cuanto que, de un lado, ese documento, que es oficial y público, acredita, por parte de quien pudo conocer los hechos, la realidad de las duplicidades de recibos que el Ayuntamiento abonó a la entidad concesionaria y que fueron anulados y no cobrados dando lugar al resultado de que se "pagara de más", cuyo importe dejó de percibir dicho Ayuntamiento y que la adjudicataria percibió en forma indebida, lo que determinó los consiguientes perjuicios, mientras que, de otra parte, lo que la recurrente viene a invocar es una disconformidad con la prueba de que parte la sentencia recurrida, lo que, obviamente, parece propio de un recurso ordinario o de apelación, y es inadecuado en el cauce procesal de la casación en el que, bien conocido resulta, que no cabe, en principio, verificar una nueva valoración de la prueba cuando, como aquí, ninguna arbitrariedad censurable se advierte en la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, en que se pretende, una inversión de la carga de la prueba, en la sentencia recurrida, al tomar en cuanta ésta lo que resulta de la documentación de referencia, ha de señalarse que el art. 1214 del Código Civil lo que impone es un criterio interpretativo en materia de contratos, a cuyo tenor, precisamente es a la parte que se opone a la que corresponde la prueba de la "extinción" de la obligación, que, entendemos es lo aquí ocurrido sobre la base probatoria de dicha documental, al margen de que, como se acaba de indicar, no es cauce adecuado en casación para una nueva valoración de la prueba, y al margen, también, de que la prueba, en general, corresponde a aquél para quien es más fácil acreditar los hechos, por lo que, tampoco cabe estimar dicho motivo, puesto que ha acreditado aquéllos en que se fundamenta la sentencia justamente por quien tenía interés y posibilidades de demostrarlos, sin combatirlos con eficacia la recurrente.

SEXTO

Los otros tres motivos, articulados por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se refieren a las infracciones de los preceptos mencionados de la Ley de Contratos del Estado, Decreto 923/65, de 8 de Abril y del Reglamento General de Contratación, Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, sobre devolución del importe de las fianzas, mas tampoco pueden ser estimados, enjuiciados en su conjunto, por contener similares argumentaciones, toda vez que, en definitiva, la sentencia recurrida, se fundamenta en el contenido de preceptos como los de los arts. 115 y 119 de la Ley y 358 y 363 del Reglamento, sobre los conceptos de que han de responder las fianzas, entre los que se halla el resarcimiento de daños y perjuicios que el adjudicatario ocasione a la Administración, de modo que, partiendo siempre de la realidad que se tiene por acreditada en la sentencia recurrida, obvia resulta la procedencia de la denegación de la devolución del importe de la fianza que ahora se reclama, sin que se precisen mayores argumentaciones.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a ésta con imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Andaluza de Aguas y Tratamientos, S. A. contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso 1280/95, imponiendo a aquella entidad recurrente en casación las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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