STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8804
Número de Recurso2308/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 23 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida la compañía mercantil "Fuertes, S.A.", asimismo representada por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por "Fuertes, S.A.", contra doña Margarita , don Juan Alberto , doña Lucía , don Carlos Francisco , doña Nieves , don Juan Manuel , doña María Dolores , don Luis María , doña Inés , don Silvio , doña María Consuelo , don Miguel , doña Paloma y don Imanol , declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase el derecho a cobrar, solidariamente, de los demandados la cantidad de seis millones quinientas veintidós mil cuatrocientas cinco pesetas, mas los gastos que se acreditan y que se acrediten en ejecución de sentencia , los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio, y se condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a su mandante, solidariamente el importe del principal que se ha dejado señalado, los gastos correspondientes que se acreditan y se acrediten en ejecución de sentencia, los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio".- Admitida a tramite la demanda y emplazados los demandados estos no comparecieron en tiempo y forma, por lo que fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José María Vinader López Higuera en nombre y representación de la mercantil "Fuertes, S.A.-" debo condenar y condeno a don Imanol , doña Paloma , don Miguel , doña María Consuelo , don Silvio y doña Inés al pago al actor de forma solidaria de la suma de cinco millones ciento ochenta y nueve mil quinientas veintiocho pesetas (5.189.528), así como los intereses legales correspondientes sobre la suma de 5.060.459 pesetas importe del principal desde la fecha de presentación de la demanda; y asimismo don Imanol y doña Paloma han de abonar la suma de tres mil setecientas cincuenta y seis pesetas (3.756) y los demás demandados citados la suma de veinticuatro mil trescientas ochenta pesetas (24.380) por gastos notariales.

Que igualmente debo condenar y condeno a don Luis María , doña María Dolores , don Juan Manuel , doña Nieves , don Carlos Francisco , doña Lucía , don Juan Alberto y doña Margarita al pago al actor de forma solidaria del importe de un millón doscientas setenta y nueve mil quinientas veintinueve pesetas (1.279.529), intereses legales desde la fecha de la interpretación judicial sobre la suma principal de 1.247 pesetas; y asimismo por gastos don Luis María y su esposa doña María Dolores han de abonar la suma de dos mil quinientas veinte pesetas (2.520) y los demás codemandados la suma de siete mil quinientas veinticinco pesetas (7.625) y a su vez don Juan Manuel y su esposa doña Nieves la cuantía de seis mil setecientas setenta y dos pesetas (6.772) y don Carlos Francisco , , doña Lucía , don Juan Alberto y doña Margarita la suma de doce mil quinientas cincuenta y una pesetas (12. 551). Todo ello sin expresa condena en costas para ninguno de los litigantes"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Industrias Fuertes, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 23 de septiembre de 1.995, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Industrias Fuertes, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.994 por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución únicamente en los siguientes extremos: 1) Los codemandados ImanolLuis María deben responder solidariamente de todas las cantidades reflejadas en la misma.- 2) Los intereses establecidos en la sentencia se devengarán el 31 de agosto de 1.989, fecha de vencimiento de las letras de cambio.- 3) Las costas de la primera instancia se imponen a los dos demandados mencionados, sin hacer pronunciamiento sobre las del resto de los codemandados ni sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Luis Enrique recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 23 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1º y 5º de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.953 y la jurisprudencia relativa a la teoría del "levantamiento del velo".- El motivo segundo, se formula al amparo del art. 1.692.4 LEC por infracción del art. 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de los demandados.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4 LEC por infracción de los arts. 1.827 y 1.137 y 1.138 del Código civil así como la jurisprudencia relativa al contrato de fianza y a las obligaciones solidarias.- El motivo cuarto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 LEC por infracción del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del art. 1.108 del Código civil y el 921 párrafo cuarto sobre el cómputo de los intereses legales".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Jorge Deleito García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1º y 5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.953 y la jurisprudencia relativa a la doctrina del "levantamiento del velo" de la persona jurídica, por cuanto que considera la sentencia recurrida que Agudo y García, S.L. era una mera apariencia jurídica de los fiadores solidarios en sus operaciones con la actora Fuertes, S.A., hoy recurrida. En su fundamentación se analizan críticamente los apoyos que establece la Audiencia para aquellas afirmaciones, concluyendo que no se dan los supuestos que deben concurrir para que la identidad entre la sociedad y sus fiadores pueda declararse.

El motivo se desestima, pues aun aceptado que no se dan presupuestos necesarios para la indagación del substrato de la sociedad, el motivo no llevaría a casar la sentencia recurrida. No ha de olvidarse que los fiadores son solidarios con Agudo y García, S.L. frente a la actora Fuertes, S.A., por lo que esta última sociedad tendría legitimación activa para exigirles el cumplimiento de la obligación garantizada (arts. 1.822, párrafo 2º, en relación con el 1.144, ambos del Código civil). La Audiencia ha entrado innecesariamente en la cuestión del carácter de Agudo y García, S.L., porque la súplica de la demanda no se dirigía contra ella, sino contra sus fiadores exclusivamente, ninguna declaración o condena de la antedicha sociedad se impetraba. Holgaba la indagación sobre los componentes personales de la sociedad para fundamentar su legitimación pasiva directa.

La desestimación de este primer motivo implica también la del segundo, en el que se acusa a la sentencia recurrida no haber acogido la falta de legitimación pasiva de los fiadores. Las razones anteriormente expuestas dan por reproducidas.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.827, 1.137 y 1.138, todos del Código civil. Se fundamenta en que al concretarse la deuda de Aguado y García, S.L. y Fuertes, S.L. por extinción de las relaciones comerciales entre ellas, se diferenció para cada fiador una parte de la misma, y Fuertes, S.L., a tenor de la división que ella misma hizo, libró dos letras de cambio con la cantidad resultante de la división, aceptadas por aquéllos independientemente uno de otro. Sin embargo, la Audiencia les condena al pago de las dos cambiales solidariamente.

El motivo se estima pues el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre los dos fiadores por el total importe de lo debido por Aguado y García, S.L. se opone frontalmente a la división de la deuda realizada por la actora Fuertes, S.L. en cartas dirigidas a los fiadores (folios 22 y 26). La cifra a que abarcaba responsabilidad solidaria y conjunta de los fiadores con Aguado y García, S.L. quedó plasmada en las referidas letras de cambio, en la que por acuerdo entre ellos y Fuertes, S.L. se delimitaron sus responsabilidades. No se acierta a comprender cómo la Audiencia ha prescindido de estos actos de las partes completamente acreditados, como vio acertadamente la sentencia de primera instancia que revocó.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 58 de la Ley Cambiaria y del cheque; art. 1.108 del Código civil; y 921, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En su fundamentación únicamente se combate la condena al pago de los intereses legales, que el Juzgado de 1ª Instancia la impuso a cada aceptante por la cantidad prometida pagar en cada cambial, mientras que la Audiencia declaró solidaria el pago de intereses de la suma de las dos cambiales que no fueron pagadas a su vencimiento. Entiende el recurrente que con arreglo al art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque no se le puede condenar al pago de intereses que no sean de su letra aceptada.

El motivo se estima en congruencia con la del anterior.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto lleva consigo la del recurso y con ello la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto a que el extremo 1) de su fallo debe ser sustituído por el de la primera instancia, salvo por lo que respecta a los intereses legales, punto concreto en que se mantiene el extremo 2) del fallo de la sentencia recurrida. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 23 de septiembre de 1.995, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto a que el extremo 1) de su fallo debe ser sustituído por el de la primera instancia, salvo por lo que respecta a los intereses legales, punto concreto en que se mantiene el extremo 2) del fallo de la sentencia recurrida. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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