STS 434/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:3638
Número de Recurso2087/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución434/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, sustituido luego por la Procuradora Dª Banca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1404/96-A dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 124/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, sobre reclamación de cantidad en virtud de reconocimiento de deuda y aval. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Hilaturas Burés S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil HILATURAS BURES S.A. contra D. Leonardo solicitando se dictara sentencia por la que se le condenase a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (16.853.295 ptas.) más sus intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, dando lugar a los autos nº 124/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Arranz Albó, en nombre y representación de Hilaturas Burés, S.A., contra D. Leonardo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1404/96-A de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, este Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hilaturas Burés, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic y, en consecuencia, y revocándose dicha resolución, se acuerda estimar la demanda interpuesta contra D. Leonardo, condenándose a éste último a abonar a la parte actora la suma de dieciséis millones ochocientas cincuenta y tres mil doscientas noventa y cinco pesetas más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas causadas en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281, 1283 y 1827, el segundo por infracción de los arts. 1822 y 1830 en relación con el 1834 y el tercero por infracción del art. 1837 en relación con los arts. 1827 y 1822, todos del CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", reconocido al recurrente el derecho a asistencia jurídica gratuita y nombrada que le fue de oficio la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por una sociedad anónima, acreedora de otra, contra quien, siendo administrador único de esta última, había suscrito un documento privado avalando el importe de las letras de cambio libradas para satisfacer la deuda, mencionándose también en el documento privado, como avalista, a una sociedad limitada que en tal condición figuraba en las cambiales sin que, por el contrario, apareciera en éstas el demandado más que firmando la aceptación como representante de la sociedad librada y aceptante de las letras.

Seguido el juicio en rebeldía del demandado, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que el demandado no había avalado el importe de las letras a título personal sino únicamente como apoderado de la sociedad anónima deudora. Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a pagar el importe de las referidas letras de cambio, razonando que éste había suscrito el documento privado no sólo en nombre y representación de la sociedad deudora sino también en nombre propio y a título personal, que así lo demostraba su expresa mención como avalista en dicho documento, carente de sentido si no fuera a título personal porque la sociedad deudora no podía avalarse a sí misma, y, en fin, que lo afianzado por el demandado era el importe de las letras de cambio y no estas mismas, garantía extracambiaria que el tribunal calificaba de solidaria con la prestada por la sociedad limitada en las propias letras y en aquel mismo documento.

Notificada personalmente la sentencia de apelación al demandado, éste la ha recurrido en casación mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y en los que el recurrente no discute que suscribiera el documento privado a título personal, además de como administrador único de la sociedad deudora, sino que, negando el carácter solidario de su aval, pretende se le aplique el beneficio de excusión y, subsidiariamente, el de división.

SEGUNDO

A negar la solidaridad de su aval se dedica el primer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1281, 1283 y 1827 CC, porque en el documento privado aportado con la demanda como base de la reclamación contra el hoy recurrente no hay expresión alguna de solidaridad, la cual no puede presumirse sin infringir el citado art. 1827 y también el art. 1137 del mismo Cuerpo legal.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por señalar que en el documento en cuestión, cuya firma a título personal, además de como administrador único de la sociedad deudora no se discute ya por el recurrente, éste manifiesta su "deseo" conjunto con el de la propia sociedad deudora de satisfacer la cantidad debida, y para ello tanto él como la sociedad deudora "proponen" pagarla mediante la aceptación de nueve letras de cambio que a continuación se detallan. Acto seguido, e inmediatamente antes de la firma, se expresa que el importe de las referidas cambiales "es avalado en este mismo acto" por una sociedad limitada, distinta por tanto de las sociedades anónimas acreedora y deudora, y además por el hoy recurrente, cuyos respectivos domicilios se indican al final del párrafo.

De otro lado debe reseñarse que el hoy recurrente, al ser requerido de pago tras no ser atendidas las letras de cambio a sus respectivos vencimientos, nada opuso sobre los beneficios de excusión y división, sino que se limitó a aducir la falta de compromiso personal alguno por su parte por haber firmado el documento privado de "reconocimiento de duda" únicamente en nombre y representación de la sociedad anónima deudora. Y en su confesión judicial mantuvo esa misma falta de obligación a título personal, aunque al referirse concretamente al aval precisó que lo había prestado en su calidad de "legal representante" no ya de la sociedad anónima deudora sino de la sociedad limitada que en dicho documento privado figuraba también como avalista y que en esta misma condición aparecía en el reverso de las letras.

Finalmente conviene recordar que el hoy recurrente no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía, tampoco se personó en la segunda instancia a tiempo de intervenir como apelado frente al recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y, solamente tras notificársele la sentencia de apelación, revocatoria de la apelada y totalmente estimatoria de la demanda, compareció en las actuaciones solicitando abogado y procurador de oficio para preparar recurso de casación.

Pues bien, a la vista de todo lo antedicho ha de concluirse que el presente motivo ha de ser desestimado, porque si bien es cierto que el documento privado en cuestión no contiene indicación expresa de solidaridad entre el hoy recurrente y la sociedad limitada como avalistas del importe de las letras, no lo es menos que la garantía para satisfacer una deuda entre sociedades mercantiles, consecuencia del impago de diversos efectos "cuya causa deviene del suministro efectuado con anterioridad" por la sociedad acreedora, y prestada a título personal por quien era administrador único de la sociedad anónima deudora y, al parecer, también representante legal de la sociedad limitada coavalista, debe calificarse de mercantil, como implícitamente se proponía en la demanda mediante la cita de los arts. 57 y 440 C.Com., y, además, como incardinable en la figura de contrato de garantía de cumplimiento de otros contratos, de sentido más amplio que el afianzamiento propio, "por virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento, otorgándole carácter solidario siempre que se contraiga en términos generales y sin consignar expresas limitaciones o excepciones, fuera de cuyos supuestos obliga a todo lo que naturalmente se derive del acto o convenio avalado" (STS 7- 12-68, que cita las de 11-10-1875 y 12-7-1919). De ahí que, siendo también jurisprudencia de esta Sala, no exenta ciertamente de excepciones, la relativa al carácter solidario de la fianza mercantil (SSTS 4-12-50, 7-12-68, 25-4-69, 16-6-70, 20-10-89 y 7-3-92), y no habiéndose sometido a debate por el hoy recurrente en ninguna de las dos instancias la falta de solidaridad, no pueda atribuirse a la sentencia impugnada la infracción de los preceptos que se citan en el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo primero determina necesariamente la de los otros dos, el segundo fundado en infracción de los arts. 1822 y 1830 en relación con el 1834 y el tercero fundado en infracción del art. 1837 en relación con los arts. 1827 y 1822, todos del Código Civil, pues respectivamente orientados a hacer valer los beneficios de excusión y división, el carácter solidario de la garantía prestada por el hoy recurrente impide aplicar aquéllos según resulta del art. 1831-2º en relación con el párrafo segundo del art. 1837, ambos del Código Civil, a lo que se une el absoluto silencio del hoy recurrente sobre tales beneficios, así como sobre la falta de solidaridad, hasta el escrito mismo de interposición de su recurso de casación, pues nada adujo al respecto al ser requerido de pago antes de la demanda, tampoco en su confesión judicial ni, en fin, durante la tramitación de ninguna de las dos instancias.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC DE 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, sustituido luego por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1404/96-A, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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