STS 763/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:5301
Número de Recurso3822/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución763/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 16 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esa Ciudad, acción de extición de fianza; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida CAJA RURAL PROVINCIAL DE JAEN, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Erica , contra CAJA RURAL PROVINCIAL DE JAEN, sobre acción de extinción de fianza.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase extinguida la fianza prestada por la actora a favor de la demandada con todos sus efectos".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimase la demanda, con imposición de constas al la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de Dª. Erica , en ejercicio de una acción declarativa de extinción de fianza, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 55/96 de este Juzgado, contra CAJA RURAL DE JAEN, debo declarar y declaro extinguida la fianza prestada por Dª. Erica a favor de la CAJA RURAL DE JAEN, en la póliza de crédito en cuenta corriente número NUM000 de 21 de diciembre de 1.991, y en consecuencia, liberada la misma de su condición de fiadora solidaria de URBANIZADORA JIENENSE, SOCIEDAD ANONIMA, y debo ordenar y ordeno el levantamiento a costa y cargo de CAJA RURAL DE JAEN, del embargo trabado sobre los bienes y derechos de Dª. Erica en los autos de juicio ejecutivo nº 100/93 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con expresa condenación a la parte demandada en las costas procesales de esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 16 de octubre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 16 de enero de 1.997 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 55/96, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera en nombre de Dª. Erica contra CAJA RURAL DE JAEN debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la entidad demandada sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Erica , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 16 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.826 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.852 Cód. civ. - Los motivos sexto y séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., ambos acusan infracción del art. 523 L.E.Civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.826 Cód. civ., por cuanto la recurrente se obligó como fiadora solidaria a responder de un crédito en cuenta corriente concedido por la demandada, hoy recurrida, CAJA RURAL DE JAEN a URJISA hasta el límite de trescientos millones de pesetas, siendo el 21 de noviembre de 1.992 la fecha de concesión, venciendo al año. Con fecha 27 de noviembre de 1.992 se otorgó por la deudora URJISA escritura pública de compraventa (que llama la actora de dación en pago), por cuya virtud se extinguió la deuda de los trescientos cientos millones que hasta entonces debía URJISA a la CAJA, adquirente de las fincas enajenadas. Por lo tanto, dice la recurrente, estaba liberada como fiadora por extinción de la deuda afianzada.

El motivo se desestima porque, según el texto del afianzamiento, el mismo garantizaba el crédito en cuenta corriente hasta el 21 de diciembre de 1.992, por lo que hasta entonces URJISA podía disponer con cargo a la citada cuenta. La transmisión, según la recurrente, a CAJA RURAL DE JAEN no fue acompañada del cierre de la cuenta en absoluto.

La desestimación de este motivo lleva consigo las del segundo, tercero y cuarto, por cuanto en los mismos se insiste en la extinción de la obligación afianzada por aquella "dación", siendo así que después de la realización de este negocio se siguieron haciendo disposiciones del crédito, como reconoce la propia actora-recurrente en su demanda, y que también a consecuencia del mismo se ingresó por URJISA en la cuenta corriente de crédito la suma de trescientos millones de pesetas. También se olvida que URJISA no recibió en préstamo trescientos millones de pesetas, de cuya devolución respondiesen los fiadores, sino que concertó con la CAJA RURAL DE JAEN un contrato de crédito en cuenta corriente hasta aquel límite, del que resultaría deudora, en su caso, al cierre de la cuenta. Por tanto, los fiadores garantizaban el pago de ese saldo. Es ésta la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en sus sentencias de 1 de marzo de 1.969, 27 de julio de 1.989 y 11 de junio de 1.999, a las que nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.852 Cód. civ. porque CAJA RURAL DE JAEN extinguió voluntariamente la hipoteca de máximo que constituyó en su favor URJISA sobre el conjunto de fincas urbanas que constituyen la Urbanización "Castillo de Jaen" en Jaén, en garantía del crédito en cuenta corriente que le concedió la CAJA a dicha sociedad. Esa extinción se produjo como consecuencia de la escritura de compraventa entre la misma CAJA acreedora hipotecaria y URJISA. La recurrente dice que tal extinción de la hipoteca se produjo sin su consentimiento.

El motivo carece de consistencia lógica, pues nada impide al deudor afianzado la realización de negocios jurídicos con su acreedor para la amortización de la deuda, lo que repercutirá necesariamente en las garantías accesorias. Se olvida también que con la transmisión a CAJA RURAL DE JAEN, la deudora URJISA obtuvo una importe cantidad, que se ingresó en la cuenta corriente de crédito compensando el saldo negativo que tenía hasta ese momento, lo mismo que podía haber ingresado cantidades de otra procedencia; que la adquirente asumió la deuda de URJISA con otra entidad financiera contraída con anterioridad, que gravaba con hipoteca los bienes adquiridos; y, en fin, se omite considerar algo muy simple, y es que la cuenta de crédito no se cerró el mismo día de la operación de venta sino que siguió operante hasta el vencimiento pactado, por lo que pudo URJISA hacer disposiciones del crédito concedido.

Aunque se prescindiera hipotéticamente de lo expuesto, el motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha establecido en el fundamento de derecho cuarto una presunción de conocimiento por la actora-recurrente en su condición de socia de la operación de venta por URJISA de su patrimonio a CAJA RURAL DE JAEN, de la que deduce una aceptación de la misma, todo ello basado en los hechos que detalla. No existe ningún motivo casacional que acuse siquiera la infracción de los arts. 1.249 o 1.253 Cód. civ., y a ello no pueden equipararse las simples negociaciones de la interesada. El recurso de casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pudiese sentar las presunciones contrarias a la de la instancia, sino controlar que en las que ésta establece se han seguido las reglas de la lógica, no son conclusiones arbitrarias o no razonables.

La desestimación del motivo quinto lleva como lógica consecuencia la del sexto, que reposa sobre la afirmación de que la actora-recurrente, fiadora solidaria con los otros dos socios de URJISA, desconocía la venta del casi total patrimonio social a CAJA RURAL DE JAEN.

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusan infracción del art. 523 L.E.Civ.

Se desestiman porque la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia que había estimado la demanda declarando extinguida la fianza, no condena en costas en ninguna de las instancias ni a la actora ni a la demandada, razonando en el fundamento de derecho sexto las causas que a ello le llevan. Por tanto, no se ve ninguna infracción de los arts. 523 y 710 L.E.Civ. ni en el motivo se argumenta lo más mínimo contra ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 16 de octubre de 1.997. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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