STS 226/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:1546
Número de Recurso1252/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 679/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Electrolatino, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato; siendo parte recurrida Banco Atlántico, S.A., en la actualidad Banco de Sabadell, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel. Autos en los que también ha sido parte República Árabe Siria que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Electrolatino, S.L. contra la República Árabe Siria y el Banco Atlántico, S.A., actualmente Banco de Sabadell, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimándola íntegramente: a) Se declare extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes, el contrato 136/EXT/DIS, de Noviembre de 1998, suscrito por la REPUBLICA ARABE SIRIA y ELECTROLATINO SL.- b) Se declare extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes, el contrato de Fianza 0110-39/99, de 5 de Marzo de 1999, suscrito por BANCO ATLANTICO SA y ELECTROLATINO SL.- c) Se declaren extinguidos, resueltos y sin efecto entre las partes, los contratos de 5 de Marzo de 1999 suscritos por BANCO ATLANTICO SA y ELECTROLATINO SL. de Prenda sobre las Imposiciones a Plazo Fijo 0110-4301888500 por 177.220 Dólares USA y 0110-4301969400 por 101.000 Dólares USA. d) Se condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones a que se refieren los tres pedimentos anteriores.- e) Se condene a la REPUBLICA ARABE SIRIA a devolver a ELECTROLATINO SL el Aval por importe de 231.250 Dólares USA que ésta le entregó en virtud del contrato 136/EXT/DIS. f) Se condene a BANCO ATLANTICO SA a liberar y poner a la entera disposición de ELECTROLATINO SL el importe de las Imposiciones a Plazo Fijo de 177.220 Dólares USA y 101.000 Dólares USA pignoradas para respaldar el Aval 0110.39/99, identificadas en el pedimento c) anterior, y los intereses generados por las mismas.- g) Se condene a la REPUBLICA ARABE SIRIA a abonar a ELECTROLATINO SL los daños y perjuicios causados por su negativa a devolver y cancelar el Aval 0110-39/99, cuya cuantificación, con arreglo a las bases que se detallan en el Hecho Decimosexto (y que se dan por reproducidas para evitar repeticiones) se llevará a cabo en fase de ejecución.- h) Se condene a las demandadas a las costas del proceso, en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho XIII."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Atlántico, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia que, acogiendo íntegramente las alegaciones de esta parte, desestime la totalidad de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas al actor..."

    Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2001 se acordó declarar en rebeldía a la codemandada República Árabe Siria.

  3. - Las partes litigantes asistieron a la audiencia previa, en la que solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitidas y practicadas las consideradas pertinentes, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por ELECTROLATINO, S.L. representado por la procuradora Dª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO frente a LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA Y BANCO ATLÁNTICO, S.A. representado éste último por el procurador D. JUAN ANTONIO SAN MIGUEL Y ORUETA debo declarar y declaro extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes el contrato 136/EXT/DIS de noviembre de 1.998 suscrito por la República Árabe Siria y Electrolatino, S.L.- Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Siendo que las causadas al Banco Atlántico serán satisfechas por el actor al haberse desestimado la totalidad de las pretensiones frente a ella interpuestas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Electrolatino, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso interpuesto por ELECTROLATINO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid en procedimiento ordinario 679/01, confirmando la misma y sin hacer condena en las costas derivadas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Electrolatino S.L., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Por incongruencia omisiva de la sentencia; 2) Falta de resolución sobre la petición de que se condene a la República Árabe Siria a devolver a Electrolatino S.L. el aval entregado; 3) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil ; 4) Igualmente por infracción del artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación del contrato de fianza; 5) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 1258 del Código Civil ; 6) Por infracción de las normas aplicables sobre la extinción del contrato de prenda; y 7) Por infracción de las normas aplicables sobre la procedencia de la reclamación de perjuicio.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, salvo su motivo primero, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida habiéndose opuesto por escrito a su estimación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la demandada Banco Atlántico S.A., actualmente Banco de Sabadell S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace el presente litigio se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida de la siguiente forma: a) La entidad Electrolatino S.L., dedicada a la fabricación de transformadores de energía eléctrica, contrató con la República Árabe Siria el suministro de transformadores; en primer lugar, en virtud del contrato suscrito en marzo de 1998, la compra de 520 (referencia 123/EXT/DIS/98), de modo que, incumplido el contrato según afirma el demandante, el asunto pende de conocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Móstoles, procedimiento de menor cuantía 241/2000 ; b) Posteriormente, en noviembre del mismo año suscribieron las mismas partes y en idéntica posición, la compra de 500 transformadores (referencia 136/EXT/DIS). El precio concertado era de 2.321.500 dólares USA, siendo a este segundo contrato al que se contrae el presente litigio; c) La entrada en vigor del contrato quedaba sujeta a dos condiciones esenciales: la aprobación por la autoridad competente de la República Árabe Siria y la constitución por su parte de carta de crédito irrevocable a favor de Electrolatino S.L. como garantía del pago del precio; el plazo para constituir la carta de crédito era de seis meses, más otros seis de prórroga, que han transcurrido, posibilitando la denuncia del contrato de no cumplirse esta obligación; d) Asimismo con arreglo al contrato Electrolatino S.L. había de prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La demandante prestó dicha fianza en forma de aval por importe del 10% del precio fijado, es decir 231.250 dólares USA; dicha fianza se concertó con el Banco Atlántico el 5 de marzo de 1999, respaldado por dos imposiciones a plazo fijo constituidas en efectivo metálico por importe de 278.220 dólares USA. El aval, a primer requerimiento, se prestó para garantizar la buena ejecución del contrato de noviembre antes dicho, y la garantía era válida hasta diciembre de 2000; e) Electrolatino S.L., ante el incumplimiento de la contraria, mediante comunicación de 3 de noviembre de 1999, notificó la denuncia del contrato, sin obtener respuesta. Por escrito de 29 de noviembre del mismo año 1999 nuevamente notificó al Banco Atlántico la denuncia del contrato; f) La República Árabe Siria no ha devuelto el aval que permita ante el Banco Atlántico su cancelación y la recuperación del depósito, habiendo intentado por dos veces la ampliación del aval, a lo que se negó la demandante; g) En el expresado aval se hacía constar bajo la cláusula 11ª que "el mandante declara conocer y acepta expresamente que la vigencia de la garantía durará hasta que por escrito el Comercial Bank of Siria libere al Banco Atlántico S.A., a su satisfacción, de las obligaciones y responsabilidades al respecto"; y h) Mediante diligencia notarial de fecha 30-11- 1999 se requirió al Banco por parte de Electrolatino S.L. en el sentido de que se abstuviera de hacer cualquier pago a petición del acreedor, o de la entidad bancaria que le representa, con cargo al aval constituido.

Con fecha 1 de septiembre de 2001 Electrolatino S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra la República Árabe Siria y Banco Atlántico S.A. solicitando que se declarase extinguido y sin efecto el contrato identificado como 136/EXT/DIS, así como el contrato de fianza de 5 de marzo de 1999 suscrito entre Banco Atlántico y la actora, así como los de la misma fecha sobre constitución de prenda sobre las imposiciones a plazo fijo 0110-4301888500 por 177.220 dólares USA y 0110-4301969400 por 101.000 dólares USA. Igualmente solicitaba condena a la República Árabe Siria a devolver a Electrolatino S.L. el aval por importe de 231.250 dólares USA que ésta le entregó en virtud del contrato 136/EXT/DIS, así como a Banco Atlántico S.A. a liberar y poner a la entera disposición de Electrolatino S.L. el importe de las imposiciones a plazo fijo de 177.220 dólares USA y 101.000 dólares USA pignoradas para respaldar el aval 0110.39/99 y los intereses generados por las mismas. Finalmente, se solicitaba condena a la República Árabe Siria a abonar a Electrolatino S.L. los daños y perjuicios causados por su negativa a devolver y cancelar el citado aval, cuya cuantificación habría de llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

La República Árabe de Siria no compareció en autos, por lo que fue declarada en rebeldía, haciéndolo Banco Atlántico S.A. para oponerse a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2003 por la que estimó parcialmente la demanda y declaró extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes el contrato 136/EXT/DIS de noviembre de 1998 suscrito por la República Árabe de Siria y Electrolatino S.L., con absolución de los demandados en cuanto al resto de las pretensiones, haciendo los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

La actora Electrolatino S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó nueva sentencia de fecha 22 de enero de 2004 por la que desestimó el recurso, sin especial pronunciamiento sobre costas, frente a la cual dicha parte recurre en casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso no fue admitido según resolvió el auto dictado por esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2007 dado que, al denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada, resultaba impropio del recurso de casación -que ha de fundarse exclusivamente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, según dispone el artículo 477.1 de la LEC - y debiera haberse articulado, en su caso, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo anterior comporta la desestimación del motivo segundo, que se formula como consecuencia del anterior, ya que la parte recurrente pretende mediante el mismo que "como consecuencia de la estimación que se pretende del primer motivo" la Sala se pronuncie sobre la cuestión que plantea referida a la condena a la República Árabe de Siria a devolver a Electrolatino S.L. el aval por importe de 231.250 dólares USA que ésta le entregó en virtud del contrato 136/EXT/DIS. Además el motivo no puede ser admitido por concurrir la causa de inadmisión comprendida en el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 479.3 de la misma ley, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición, ya que no cita como infringida norma alguna. Las sentencias de esta Sala de 28 febrero y 24 mayo 2004, y 6 noviembre 2006, señalan la imposibilidad de entrar a considerar un motivo de casación cuando «no se cita norma alguna del ordenamiento jurídico que haya podido resultar infringida, por lo que no se cumple la exigencia genérica con arreglo a la que la conformación de un motivo casacional requiere de modo inexcusable tal consignación a fin de poder propiciar la respuesta casacional acorde».

TERCERO

El tercer motivo se dirige a combatir la declaración judicial en el sentido de no declarar extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes el contrato de fianza 0110/39/99, de 5 de marzo de 1999, suscrito por Banco Atlántico S.A. y Electrolatino S.L. alegando en su desarrollo la interpretación errónea de la condición 11ª del contrato de fianza en contraposición con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

La condición 11ª del contrato de fianza establecía que "el mandante declara conocer y acepta expresamente, que la vigencia de la garantía durará hasta que por escrito el Comercial Bank of Siria libere a Banco Atlántico S.A. a su satisfacción de todas las obligaciones y/o responsabilidades al respecto".

Pero no puede olvidarse que el aval a primer requerimiento se presta para garantizar la buena ejecución del contrato de noviembre antes dicho y la garantía es válida hasta el 12/02/2000, según el propio documento aval expedido por Banco Atlántico S.A. y remitido a Siria.

Sentado lo anterior, la interpretación dada por la Audiencia acogiéndose exclusivamente a lo dispuesto en aquella condición 11ª dejando a la voluntad del Commercial Bank of Siria la vigencia temporal del aval no es acorde con la literalidad de los propios términos de la garantía (artículo 1281.1 del Código Civil ) que, en todo caso, tenía como vigencia temporal hasta el mes de febrero de 2000 y, en consecuencia, una vez transcurrido dicho término quedaba sin efecto, debiendo entenderse que la cláusula 11ª del contrato quedaba referida a la posible cancelación del aval en un momento anterior a su extinción temporal.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado y, con él, los siguientes motivos cuarto, quinto y sexto que se refieren a la misma cuestión y a pretensiones que se derivan de aquélla, dando lugar a lo solicitado en la demanda respecto de ello.

CUARTO

El motivo séptimo ha de ser rechazado en cuanto se refiere a la reclamación de perjuicios a la República Árabe de Siria por su negativa a devolver y cancelar el aval 0110-39/99, cuya cuantificación habría de hacerse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases detalladas en el hecho decimosexto de la demanda.

Tal pretensión fue rechazada en primera instancia por dos razones: en primer lugar por falta de acreditación de los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita y, en segundo lugar, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe su cuantificación en ejecución de sentencia a menos que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar una simple "operación aritmética", fijación que no se ha producido en el caso. La sentencia de apelación no entró a resolver directamente sobre la cuestión, si bien aceptó por remisión tal razonamiento.

Con tales presupuestos, el motivo no puede ser acogido ya que, por un lado, no precisa la norma sustantiva que considera infringida y ello conduce a su inadmisibilidad, como ya se razonó en relación con el anterior motivo segundo, y por otro lado, aun presumiendo que la norma que se entendería vulnerada sería el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de una norma de carácter procesal que no es idónea para fundar un recurso de casación y únicamente podría ser invocada para sostener un recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por todo ello procede la estimación parcial del presente recurso, casando en parte la sentencia recurrida en los términos ya señalados. En cuanto a costas, se han de imponer a la codemandada Banco Atlántico S.A. la mitad de las causadas por la parte actora en la primera instancia (artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial pronunciamiento sobre el resto, así como sobre las causadas en apelación y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Electrolatino S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) con fecha 22 de enero de 2004 en Rollo de Apelación nº 606/03, dimanante de autos de juicio ordinario número 679/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra la República Árabe de Siria y Banco Atlántico S.A., la que casamos en parte, y en consecuencia:

  1. ) Declaramos extinguido el contrato de fianza 0110-39/99, de 5 de marzo de 1999, suscrito por Banco Altántico S.A. y Electrolatino S.L. S.A.

  2. ) Declaramos extinguidos los contratos de 5 de marzo de 1999 suscritos por Banco Atlántico S.A. y Electrolatino S.L. de constitución de prenda sobre las imposiciones a plazo fijo 0110-4301888500 por 177.220 dólares USA y 0110-4301969400 por 101.000 dólares USA.

  3. ) Condenamos a Banco Atlántico S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. ) Condenamos a Banco Atlántico S.A. a liberar y poner a la entera disposición de Electrolatino S.L. el importe de las imposiciones a plazo fijo ya señaladas así como los intereses generados por las mismas.

  5. ) Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto mantienen los de la primera instancia.

  6. ) Condenamos a Banco Atlántico S.A. al pago de la mitad de las costas causadas por Electrolatino S.L. en la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las correspondientes al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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