STS 738/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución738/2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, contra la Sentencia dictada, el día 27 de enero de 1.999, por la Audiencia Provincial de Cuenca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cuenca. Es parte recurrida la mercantil A.N., SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cuenca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil, An, Sociedad Cooperativa, contra la entidad financiera Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la cual, con estimación íntegra de la presente demanda, se condene a dicha entidad financiera al efectivo pago y abono a mi mandante, la entidad "AN SOCIEDAD COOPERATIVA" de la cantidad de //30.000.000-PTAS// (TREINTA MILLONES DE PESETAS), como consecuencia del aval prestado por dicha cantidad a que se refieren los hechos de esta demanda, así como, igualmente, a satisfacer los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente acción judicial, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada de las costas generadas por la presente lítis".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Entidad, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra su representada absolviéndole de os pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de junio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación de "AN SOCIEDAD COOPERATIVA" debo condenar y condeno a la demandada CAJA DE CASTILLA LA MANCHA a satisfacer a la actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas), más intereses legales moratorios desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA. Sustanciada la apelación de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia, con fecha 27 de enero de 1.999, con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Torrecilla López, e nombre y representación de "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 375-L/97, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo nº 279/98, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.825 del Código Civil. Se considera infringido dicho artículo al estimarse por el Organo de apelación que estamos en presencia de un afianzamiento de deuda futura del previsto en el citado artículo (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida) siendo así que al momento del otorgamiento del aval no preexiste ni se haya constituida ni determinada la obligación garantizada subyacente.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable por vulneración de la doctrina sobre el plazo de vencimiento de los avales o afianzamiento (esto es, entender o presumir el mismo como un plazo de garantía de las obligaciones y no como un plazo de caducidad) (SS. 25 Nov. 1982 (RJ 1982, 6929); 26 Jun. 1986 (RJ 1986, 3796); 28 Dic. 1992 (RJ 1992, 10658) y ello porque no acontece una premisa o supuesto de hecho imprescindible para su aplicación, a saber: la existencia de una obligación principal preexistente.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.851 del Código Civil. Se considera infringido dicho artículo por interpretación errónea, al no estimar que el acuerdo de librar pagarés como medio de articular el pago en el contrato formalizado con posterioridad al aval, y por consiguiente la extensión y superación del plazo de vencimiento inicialmente fijado al posponerlo al del vencimiento de dichos pagarés supone la concesión de una prórroga no consentida por el avalista, y por tanto con efectos liberatorios dela fianza, conforme al artículo citado.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 59 del Código Comercio que prescribe en el ámbito de la interpretación de los contratos mercantiles la aplicación del principio del favor debitoris. Se considera infringido dicho artículo toda vez que la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho cuarto, deniega la consideración de plazo de caducidad al estipulado por mi mandante en la carta de aval sobre la base de la aplicación del art. 1256 del Código Civil, y entender, por ello que no procede que queden los efectos de la fianza al arbitrio del avalista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil A.N. SOCIEDAD COOPERATIVA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto que ha resuelto la sentencia recurrida surgió entre una vendedora de ganado, titular del derecho al precio, y la fiadora que garantizaba la satisfacción del mismo para el caso de que la compradora, no llamada al proceso, incumpliese su contraprestación.

La pretensión de condena deducida por la acreedora demandante contra la fiadora fue estimada en la primera instancia. El Tribunal de la segunda desestimó el recurso de apelación interpuesto por la condenada.

Los hechos que sirvieron de fundamento a tales decisiones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (demandada) afianzó la deuda de Fricuenca, S.A. (compradora del ganado), a favor de Agropecuaria Navarra, Sociedad Cooperativa (vendedora y demandante), por la compra de ganado, por un importe máximo de treinta millones de pesetas, con la expresa indicación de que este aval tendrá validez hasta el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, transcurrido el cual carecerá de todo valor y eficacia jurídica.

  2. El siguiente día, esto es, el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, Agropecuaria Navarra, Sociedad Cooperativa se obligó a suministrar un mínimo de mil ochocientas reses mensuales, durante un año, a Fricuenca, S.A. y ésta, a cambio, a pagar el precio de las que le fueran entregadas en cada ocasión, mediante títulos valores que vencerían días después.

  3. Al perfeccionar el últimamente mencionado negocio jurídico, Fricuenca, S.A. entregó a Agropecuaria Navarra, Sociedad Cooperativa el aval bancario expedido por la demandada, como garantía de las relaciones comerciales fijadas en este contrato.

  4. La vendedora cumplió lo convenido el de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y entregó las reses conforme a ello. La compradora, por su parte, no pagó el precio debido.

Con tales antecedentes, Agropecuaria Navarra, Sociedad Cooperativa interpuso demanda contra la fiadora, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en reclamación del pago de la suma a que alcanzaba la fianza, por el ganado entregado antes de la fecha señalada por la fiadora como límite temporal de la garantía.

La fiadora, a la vista de que los títulos creados por la deudora antes del vencimiento de ese plazo tenían unos vencimientos posteriores a él, se negó a pagar.

Por ello en la primera instancia del proceso se discutió sobre si la fiadora se había obligado a pagar deudas que fueran exigibles o, simplemente, que hubieran nacido antes del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aunque su exigibilidad se produjera después de esa fecha.

Como se ha dicho, el Juzgado de Primera Instancia interpretó el contrato de fianza en este segundo sentido y, tras declarar que la fiadora se había obligado a pagar el precio de las ventas, al haber sido convenidas antes del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pronunció la condena pretendida.

A la misma conclusión llegó la Audiencia Provincial, cuya sentencia ha sido recurrida por la fiadora, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por los cuatro motivos (fundamentados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Afirma la recurrente, en primer lugar, que la sentencia de apelación es el resultado de una interpretación errónea del artículo 1.825 del Código Civil (que admite pueda prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero excluye la posibilidad de que se reclame contra el fiador en tanto que la deuda no sea líquida).

Para Caja de Ahorros de Castilla La Mancha la fianza no es válida, ya que se perfeccionó un día antes de hacerlo el contrato que originó la obligación afianzada. Sostiene dicha entidad que la preexistencia de la fianza respecto de la obligación garantizada priva de validez a la primera, por su condición accesoria. Con otras palabras, entiende que el artículo 1.825 del Código Civil sólo admite la fianza de deudas existentes, aunque indeterminadas en su cuantía. Y citó en apoyo de esa tesis las sentencias de 23 de marzo de 1.988 y de 24 de abril de 1.992.

El motivo no puede ser estimado.

En primer término hay que indicar que la sentencia de 23 de marzo de 1.988 se refirió a una cuestión distinta de la que ha sido planteada en el recurso (en ella se trató de determinar si el acreedor había dado o no consentimiento a la oferta de la fiadora).

La sentencia de 24 de abril de 1.992 trató de la fianza de deuda futura en los términos señalados por la recurrente, pero su ratio fue la constancia de un efecto novatorio que impedía extender los efectos de dicha fianza a sus causahabientes (los del fiador). En todo caso, la referida sentencia, por su singularidad, no permite hablar de jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, en relación con el 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

De otro lado, el artículo 1.825 del Código Civil, como antes el 1.736 del Proyecto de 1.851 (de contenido sustancialmente igual) y las Partidas (V.XII.VI: e puede un home por otro entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado) y, posteriormente, los artículos 1.938 del Código Civil italiano de 1.942 (que exige la previsione... dell'importo massimo garantito) y 628.2. del Código Civil portugués de 1.966, admite la posibilidad de que las partes de un contrato que va a originar una deuda exijan una fianza que esté ya perfeccionada en el momento de celebrarlo. El precepto tolera expresamente, no sólo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado (al respecto, sentencias de 27 de septiembre de 1.993 y 23 de febrero de 2.000); por más que ello implique referir la accesoriedad no al momento de celebración del contrato de fianza, sino a aquel en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación.

Por lo expuesto, el hecho de que la fianza se perfeccionara un día antes de hacerlo la venta fuente de la deuda afianzada (y, en contemplación de ella) no priva, por si solo, de validez a la garantía ni, al fin, de exigibilidad al crédito de la demandante contra la fiadora, que no ha denunciado desvío alguno en el posterior contrato principal que pueda repercutir en su prestación, determinada por remisión a la debida por la compradora de ganado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha está íntimamente relacionado con el primero. En él la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia que, en supuestos similares al enjuiciado, declaró a la fiadora obligada a cumplir aunque la deuda afianzada fuera exigible vencido el plazo señalado como de vigencia del contrato de fianza, con tal de que hubiera nacido dentro de él. Denuncia la infracción porque, según afirma, en los casos decididos en las sentencias invocadas (de 25 de noviembre de 1.982, 26 de junio de 1.986 y 28 de diciembre de 1.992), la deuda principal era preexistente a la fianza; premisa que no se cumplía en el enjuiciado mediante la sentencia recurrida.

El motivo no puede alcanzar éxito.

La sentencia de 24 (no 25) de noviembre de 1.982, tras recordar que la interpretación de los contratos está atribuida a los Tribunales de instancia y siquiera pueda conocer de la materia esta Sala de casación, es por vía de excepción y cuando la interpretación que se denuncie por el recurso sea absurda e ilógica, concluyó declarando correcta la interpretación efectuada en la instancia, en el sentido de que el plazo fijado para la cobertura de la fianza no señalaba la extinción del derecho del acreedor a hacerla efectiva.

La sentencia de 26 de junio de 1.986 situó la cuestión en el plano de la interpretación del contrato de fianza, efectuada por el Tribunal de apelación en uso de sus facultades y de modo adecuado, ya que aquel no ofrece elementos de interpretación que permitan concluir que, antes de finalizar el periodo cubierto, hubiese el acreedor de reclamar judicialmente.

Igualmente la sentencia de 28 de diciembre de 1.992 resolvió un problema de interpretación del contrato de fianza, al negar que pudiera entenderse que el plazo señalado en él fuera de caducidad, de tal suerte que automáticamente, al transcurrir dicho año quedan extinguidos los efectos de ese aval, por cuanto con la garantía susodicha, efectivamente, se asegura el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato... siempre que las mismas surjan durante el transcurso de dicho año...

Realmente, el afianzamiento de deudas futuras no es incompatible con la posibilidad de que las mismas venzan después de cumplido un plazo establecido por el fiador. Todo dependerá de las funciones que cumpla ese plazo.

Lo primero lo admite, en los términos indicados antes, el artículo 1.825 del Código Civil. Lo segundo depende de la interpretación de la voluntad de las partes que celebren el contrato de fianza, en ejercicio de la potestad normativa creadora que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil (interpretación que, como regla, corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia: sentencias de 15 de junio de 1.998, 30 de enero de 1.999, 8 de julio de 2.003, 25 de junio de 2.004 y 30 de septiembre de 2.004).

CUARTO

En el tercer motivo se dice infringido el artículo 1.851 del Código Civil, a cuyo tenor la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La recurrente afirma que el libramiento de títulos valores con vencimientos posteriores al plazo de cobertura establecido en el contrato de fianza suponía conceder al deudor una prórroga, no consentida por ella, y, por tanto, una causa de extinción de la fianza.

El motivo no puede prosperar, ya que el artículo invocado regula las consecuencias de la concesión de una prórroga al deudor para pagar la deuda y, por lo tanto, la adición de un nuevo plazo al inicialmente establecido. Y esa exigencia no se cumple en el caso, dado que los títulos valores objeto de la cuestión fueron librados conforme a lo convenido en el propio contrato fuente de la obligación afianzada, con unos vencimientos que no han sufrido modificación alguna con posterioridad.

QUINTO

Por último, denuncia Caja de Ahorros de Castilla La Mancha la infracción del artículo 59 del Código de Comercio. Alega que la Audiencia Provincial, al interpretar el contrato de fianza en relación con el plazo de cobertura en él establecido, no había aplicado la regla favor debitoris que dicho precepto recoge.

El motivo debe fracasar, ya que la interpretación de los contratos corresponde, como antes se dijo, a los Tribunales de instancia. Además, en ningún caso cabe entender infringido aquel artículo cuando la interpretación del contrato no origina ninguna duda sobre su sentido.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación ha de producir las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Entidad, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Cuenca, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que legalmente le corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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