STS 318/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2636
Número de Recurso1733/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución318/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ramón y Dª. Lidia , representados por el Procurador D. Alvaro Arana Moro; siendo parte recurrida Dª. Victoria , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Hijon González, en nombre y representación de Dª. Victoria , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, siendo parte demandada D. Juan Ramón y su esposa Dª. Lidia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimándose íntegramente la demanda interpuesta por esta parte se condene a la parte demandada a abonar a Doña Victoria la cantidad de ocho millones doscientas cincuenta y tres mil trescientas veintidós pesetas (8.253.322 pts.), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a los demandados y con cuanto más en derecho proceda.".

  1. - La Procuradora Dª. Rosario Martínez González, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Lidia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho formulando reconvención que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mis comitentes de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la citada demanda, y se condene a Dª. Victoria a abonar a D. Juan Ramón la cantidad de 2.978.358,- (dos millones novecientas setenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho) pesetas más los intereses legales correspondientes o, de forma alternativa en caso de estimarse la demanda interpuesta por la actora se proceda a una compensación de créditos. Con expresa imposición de costas.".

  2. - El Procurador D. Ignacio Hijon González, en nombre y representación de Dª. Victoria , contestó a la demanda reconvencional suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se resuelva alternativamente no haber lugar a la reconvención formulada de adverso por ser materia ya juzgada o no ser este el Juzgado competente para conocer esta materia, o subsidiariamente, caso de decretarse la procedencia de la reconvención, sea absuelta mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, con demás pronunciamientos favorables y, con expresa imposición de costas de la reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Hijón González, en nombre y representación de Dª. Victoria , contra D. Juan Ramón , y Dª Lidia , representados por la procuradora Dª. Rosario Martínez González, debo de condenar y condeno a referidos demandados a que satisfagan la suma de 6.053.322 pts. e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación D. Juan Ramón y otra, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rosario Martínez González en representación de D. Juan Ramón y Dª. Lidia contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 450/94 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Lidia , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 2 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1.838 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.255 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.257, párrafo 2º, del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de Principio General de Derecho de "nadie puede ir validamente en contra de sus propios actos y la jurisprudencia que lo sanciona.".

  1. - Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Victoria se dedujo demanda contra Dn. Juan Ramón y Dña. Lidia reclamando la cantidad de ocho millones doscientas cincuenta y tres mil trescientas veintidós pesetas, -de las que 6.053.322 correspondían a principal y 2.200.000 a intereses- con fundamento en que dicha suma fue abonada el 19 de septiembre de 1.991 por la actora en concepto de fiadora solidaria de un préstamo personal obtenido por los demandados en agosto del año 1.989 y cuyo impago por los prestatarios había dado lugar a un juicio ejecutivo contra los tres responsables.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao de 29 de mayo de 1.995, autos de juicio de menor cuantía 450/94, estimó la demanda por la cantidad principal -6.053.322 pts.- con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 2 de febrero de 1.998, recaida en el Rollo nº 530 de 1.995.

Por Dn. Juan Ramón y Dña. Lidia se interpuso recurso de casación con fundamento en los motivos que se examinan individualizadamente a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se considera infringido el apartado primero del art. 1.838 del Código Civil que dispone que "el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnización por éste". Se argumenta la indebida aplicación del precepto por la resolución recurrida con base en que el pago efectuado al Banco de Santander para la cancelación del préstamo personal fue realizado por el Sr. Juan Ramón , y no por la demandante como ésta ha pretendido hacer ver, pago efectuado con la parte que a él correspondía del producto obtenido por la venta de la vivienda conyugal que tuvo lugar en el mes de septiembre de 1.991.

El motivo se desestima por dos razones.

Por una parte incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, porque la Sentencia recurrida contiene la afirmación fáctica de quién pagó fue la actora, y esta apreciación, básica para la aplicación del precepto del art. 1.838 CC, no ha sido combatida adecuadamente en casación.

Por otra parte, el Sr. Juan Ramón pretende que se apliquen al caso las derivaciones económicas de la venta por la Sra. Victoria en septiembre de 1.991 del piso, que, antes de la ruptura del matrimonio entre ambos, había constituido la vivienda conyugal. No hay base fáctica que permita tomar en cuenta tal pretensión. Habida cuenta el contenido del convenio regulador de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial de 8 de enero de 1.987, el Sr. Juan Ramón no puede pretender que se aplique ninguna cantidad a cargo del importe de la venta de dicha vivienda para atender sus intereses particulares, pues ello atentaría a los de las hijas. Y no hay prueba alguna -y así se declara expresamente en la resolución recurrida- que dicho Convenio haya sido modificado, cuyo conocimiento corresponde, como con acierto se matiza por el juzgador de instancia, al Juzgado de Familia correspondiente.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.255 CC por no admitir la resolución recurrida que, en aras al principio de autonomía de la voluntad, ambos cónyuges han procedido a la modificación de un contrato previamente suscrito por los mismos. Se pretende por el Sr. Juan Ramón que, de común acuerdo con su ex-esposa, acordaron revocar la cláusula originaria del Convenio regulador y proceder a la venta de la vivienda conyugal, repartiéndose sus resultas, con la intención precisamente de que el Sr. Juan Ramón cancelara la deuda pendiente con el Banco de Santander.

El motivo carece de la más mínima consistencia, y, por consiguiente, se desestima.

No se acreditó la realidad del pacto -modificación del convenio regulador-, y así lo establece la resolución recurrida, por lo que, al tratar de mantenerse una premisa fáctica distinta sin su previa variación por el cauce adecuado del error en la valoración probatoria, se incide en el defecto casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión.

Por otro lado, el art. 1.255 CC, invocado como infringido, veda los pactos contrarios a las leyes, y en el caso, de haber sido cierto el alegado en el motivo, se afectaría a los derechos de las hijas sin la preceptiva autorización judicial (art. 90 CC).

CUARTO

En el motivo tercero se acusa como infringido el art. 1.257, párrafo segundo, del Código Civil. Como subsidiario del motivo anterior -para el caso de que no se estimara la existencia de la modificación del convenio regulador-, se sostiene que la demandante carece de "legitimación ad causam" para la reclamación que formula porque aplicó al pago del préstamo la parte del producto de la vivienda que correspondía a las hijas del matrimonio.

El motivo carece de fundamento.

La "legitimatio ad causam" se caracteriza por la afirmación de un título coherente con el resultado procesal pretendido, por lo que concurre cuando se reclama de un deudor la cantidad que se afirma pagada como fiador. Y por otro lado existe el derecho a reclamar porque efectivamente se hizo tal pago para liquidar el crédito existente contra el deudor principal. Si la Sra. Victoria dispuso para tal pago de dinero propio, o de dinero de sus hijas, es un tema, además de carente del sustento fáctico, totalmente ajeno al objeto del proceso. Y todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda en relación con la liquidación del régimen económico conyugal de actora y demandado.

QUINTO

En el motivo cuarto y último se denuncia la infracción del Principio General del Derecho de que "nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos y de la jurisprudencia que lo sanciona".

El motivo se desestima por su carencia manifiesta de fundamento, pues, además de no citar jurisprudencia alguna como es preceptivo cuando se pretende sustentar un principio general de Derecho reconocida por la misma, la doctrina que veda ir contra los actos propios no aporta nada para resolver el asunto litigioso, por lo que el motivo ya debió ser inadmitido por no guardar la norma "relación alguna con la cuestión debatida".

Además, se vuelve a pretender introducir confusión en el debate con el tema relativo a la procedencia del dinero con que pagó la fiadora. Cualquiera que fuere, no se da ninguna vinculación jurídica anterior que impida a la actora formular la reclamación objeto del proceso. Todo ello sin perjuicio, como se razona en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, de los reintegros que proceda hacer en la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alvaro Arana Moro en representación procesal de Dn. Juan Ramón y Dña. Lidia contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 2 de febrero de 1.998, Rollo 530/95, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de la misma Capital de 29 de mayo de 1.995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 450 de 1.994, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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