STS 891/1998, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1487/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución891/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION001., representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendida por el Letrado D. José María de Velasco y de Castro; siendo parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño, y defendida por el Letrado D. José G. Cabanas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de la DIRECCION001., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a dicha entidad bancaria demandada, al pago del importe de la expresada fianza solidaria (7.000.000 de pesetas) así como los intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes San Miguel Bartolomé, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante y falta de legitimación pasiva de su representada, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, bien estimando la excepción de falta de legitimación activa, o falta de acción, de la actora, o la de falta de legitimación pasiva de su representada, o bien resolviendo sobre el fondo, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de DIRECCION001. fábrica de cervezas y malta contra Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. representado por la procuradora Sr. San Miguel Bartolomé de 7.000.000 Pts. más los intereses legales así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "QUE, ADMITIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, de fecha 2 de febrero de 1.994; debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil DIRECCION001., Fábrica de Cerveza y Malta, contra el Banco de Bilbao-Vizcaya. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de DIRECCION001. interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida, en infracción del art. 1225 del C.c. relativo al valor y eficacia de la prueba de los documentos privados, concretamente y, en especial, del documento obrante al folio 64 de los autos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 1253 del C.c. relativo al valor y eficacia de la prueba de presunciones y jurisprudencia concretada a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de Noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982; 25 de Febrero de 1983 y 11 de Febrero de 1984, así como las de 13 de Marzo de 1958; 1 de Febrero de 1961; 3 de Octubre de 1979; 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987, e igualmente las de 5 de Mayo de 1986 y 15 de Diciembre de 1989, entre otras muchas. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción de los arts. 659 y 661 del C.c. en relación con el art. 1257 párrafo primero del mismo Código y Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Enero de 1969 y 22 de Enero de 1963 entre otras muchas. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción de los arts. 47 y 48 del C. de Comercio, en relación con el art. 602 párrafo segundo de la L.E.C. relativos al valor y eficacia de la prueba de Libros de los Comerciantes. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción por aplicación indebida, de los arts. 1203 y 1205 del C.c. relativos a la novación como causa de extinción de las obligaciones y jurisprudencia concretada a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 1981, 7 de Junio e 1982, 16 de Febrero de 1983, así como las de 23 de Mayo de 1980, 20 de Junio de 1981, 3 de Octubre de 1985, 20 de Febrero de 1986, 26 de Enero de 1988 y las de 28 de Mayo de 1991, 9 de Enero de 1992, 2 de Febrero de 1993 y 29 de Marzo de 1993. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida del art. 1847 de C.c. en relación con los arts. 1156 y 1203 y 1205 del mismo C.c. así como de la doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo concretada entre otras en la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1992 (A. 10.658). SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, más concretamente y, en especial, de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 1983, (RJ 1.983, 4.209); 14 de Noviembre de 1989 (RJ. 1.989, 7.878) y la más reciente de 27 de Octubre de 1992 (A. 8.584).

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, desestimando la procedencia de ninguno de los motivos de la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: Primero. Con fecha 12 de Febrero de 1988, el Banco de Bilbao prestó una fianza o aval, en los siguientes términos: "Por el presente documento de fianza, garantizamos expresamente, con carácter solidario, al distribuidor D. Lucas, con domicilio en Soria, c/ DIRECCION000, NUM000con D.N.I. nº NUM001, el pago a la Compañía Mercantil DIRECCION001., hasta la cantidad de 7.000.000,- ptas (SIETE MILLONES DE PESETAS), para responder de los saldos a su cargo que resulten por envases o por suministros de cerveza, provenientes del contrato de venta en exclusiva, que el avalado tiene con la mencionada Sociedad. Esta Entidad, como consecuencia del presente aval se compromete a pagar a DIRECCION001. la cantidad que, hasta el límite fijado, le sea solicitada, dentro de los quince días hábiles siguientes, a partir de la fecha de notificación que a tal efecto se realice por dicha Sociedad, con el único requisito de que, en tal notificación, se haga constar que D. Lucasno ha satisfecho la cantidad adeudada y, todo ello, sin necesidad alguna de hacer excusión en los bienes del deudor, a cuyo beneficio se renuncia expresamente. El plazo de validez de esta garantía finalizará el 2 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, entendiéndose que se considerará prorrogada tácitamente por sucesivos plazos de un año a DIRECCION001. con un mes de antelación, a la fecha de cada vencimiento".- Segundo. El afianzado o avalado D. Lucasfalleció el día 22 de Octubre de 1990, continuando sus herederos la explotación del negocio de distribución de DIRECCION001.

SEGUNDO

En Abril de 1993, la entidad mercantil "DIRECCION001." promovió contra "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A." (antes Banco Bilbao, S.A.) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a dicha entidad bancaria al pago del importe de la fianza solidaria de siete millones (7.000.000) de pesetas, así como a los intereses legales.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado la demanda), desestima totalmente la referida demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a la entidad bancaria demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "DIRECCION001." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de siete motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que entiende, por un lado, que la fianza objeto de litis (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) fue constituida exclusivamente en favor de D. Lucasy que, al haber fallecido éste, el día 22 de Octubre de 1990, no puede entenderse la misma constituida también en favor de sus herederos, a pesar de que fueron los continuadores del mismo en el negocio de distribución de cervezas, y, por otro, en que no considera probado que, en la referida fecha del fallecimiento de D. Lucas, éste debiera cantidad alguna a la entidad "DIRECCION001."

CUARTO

Como una de las razones en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, según acaba de decirse, es la de que no considera probado que D. Lucas, en la fecha de su fallecimiento (22 de Octubre de 1990), debiera cantidad alguna a la entidad "DIRECCION001.", y como el motivo que se orienta directamente a combatir dicho extremo es el cuarto, procede que éste sea examinado en primer lugar, pues el tratamiento casacional que haya de recibir el mismo determinará si han de ser examinados o no los restantes motivos del recurso.

QUINTO

En dicho motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción de los artículos 47 y 48 del Código de Comercio, en relación con el artículo 602 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al valor y eficacia de la prueba de Libros de los Comerciantes". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente aduce que, por haberla ella propuesto, se practicó la prueba de exhibición de sus propios Libros de Comercio y, una vez practicada la misma, de ella resulta que en el mes de Octubre de 1990, fecha del fallecimiento de D. Lucas, éste adeudaba la cantidad de 15.076.658 pesetas.

Después de hacer constar que la referencia que en el motivo se hace a los artículos 47 y 48 del Código de Comercio (suponemos, aunque no se dice, que en su redacción anterior a la reforma por Ley 19/1989, de 25 de Julio) ha de entenderse hecha a los artículos 25 y 31 del mismo Código (en la nueva redacción que la citada Ley dió al Título III del Libro Primero del mismo Código, que era la vigente en la fecha de tramitación de este proceso), el expresado motivo ha de ser estimado, ya que en los Libros de Comercio de la entidad actora (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Balance General), que fueron exhibidos en el Juzgado a virtud de la prueba propuesta, admitida y practicada, según el testimonio de los particulares de los mismos, obrantes en el proceso (folios 51 a 54 y 56 vuelto de los autos), aparece que, efectivamente, en el mes de Octubre de 1990, fecha del fallecimiento de D. Lucas, éste adeudaba a la entidad DIRECCION001. la cantidad de quince millones setenta y seis mil seiscientas cincuenta y ocho (15.076.658) pesetas, cuya prueba que no aparece contradicha por ninguna otra de las practicadas en el proceso, no ha sido, no ya erróneamente valorada por la Sala de apelación, sino ni siquiera tenida en cuenta por la misma, por lo que la fianza litigiosa (que ha sido literalmente transcrita en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) ha de desplegar su plena efectividad, ya que no se trata de una deuda contraida por los herederos de D. Lucasdespués del fallecimiento de éste, sino por el propio Sr. Lucasdurante el desarrollo de su actividad negocial, cuyas deudas garantizaba, con carácter solidario, la expresada fianza hasta el límite de siete millones de pesetas. Al haber sido estimado el expresado motivo cuarto, deviene innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

SEXTO

El acogimiento que acaba de hacerse del referido motivo cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de que, aunque no por sus propios fundamentos, sino por lo que ha sido expuesto en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, procede confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto estima totalmente la demanda formulada por la entidad "DIRECCION001." contra Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. ( antes Banco Bilbao, S.A.) en el proceso a que este recurso se refiere; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, han de imponerse expresamente al demandado las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Soria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 135/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso, en cuanto estima totalmente la demanda formulada por la entidad "DIRECCION001." contra Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A.; con expresa imposición a dicho demandado de las costas de primera y segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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