STS 1018/2004, 3 de Noviembre de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 03 Noviembre 2004 |
Número de resolución | 1018/2004 |
D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Montserrat, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Mayo de 1.998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, de los de Gijón. Es parte recurrida D. Pedro, y a su fallecimiento, ocurrido el día 21 de abril de 2.003, su esposa Dª Bárbara y su hijo D. Hugo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Pedro y Dª Bárbara, contra Dª Pilar, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que se condene: A Don Ignacio y a Doña Montserrat. a abonar a mis representados la cantidad de 38.831.276 pts. ...... más otra cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia para intereses y costas del presente procedimiento."
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Montserrat como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se condene a mi mandante en los términos estrictos del allanamiento que se formula, sin imposición de costas, y, en el resto, se desestime la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora."
Por propuesta de providencia de fecha 7 de Octubre de 1.996, se declaró la rebeldía procesal del demandado D. Ignacio, al haber transcurrido el plazo concedido para personarse y contestar a la demanda.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y acordado éste, las partes propusieron las que estimaron convenientes, pasándose a la práctica de las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de Septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar, en nombre y representación de D. Pedro y Dª Bárbara, contra D. Ignacio, rebelde, y Dª Montserrat, que fué representada por la Procuradora Dña. Margarita Vidal López, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a los actores la cantidad de treinta y ocho millones ochocientas treinta y una mil doscientas setenta y seis pesetas (38.831.276 pts.) que le adeudan, mas los intereses por la misma generados, los cuales se determinarán en fase de ejecución de sentencia, y el total de las costas causadas."
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Montserrat. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha 28 de Mayo de 1.998, con el siguiente fallo: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía, que con el número 599/96 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Gijón. sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente."
Dª Montserrat, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.261 del Código Civil.
Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos1.362.4 y 1.365.2 del Código Civil.
Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de congruencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Pedro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de Noviembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Los demandantes, fiadores que, como tales, habían pagado a los respectivos acreedores las deudas garantizadas, ejercitaron en la demanda acción de regreso, por la parte proporcional, contra los otros dos cofiadores solidarios, casados entre sí.
El marido demandado no contestó la demanda y la mujer se allanó a ella en parte, pues declaró fundada la pretensión deducida en su contra hasta la suma correspondiente a una deuda que ella había afianzado; el resto negó deberlo, por no tener la condición de garante de las deudas que lo generaron.
El Juzgado de Primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los dos cónyuges demandados a pagar a los demandantes la mitad de las cantidades por ellos entregadas a los acreedores de la deudora afianzada (esto es, treinta y ocho millones ochocientas treinta y una mil doscientas setenta y seis pesetas) y los intereses moratorios correspondientes.
La Audiencia Provincial desestimó la apelación de la demandada y ésta interpuso contra su Sentencia recurso de casación, por los cuatro motivos que se examinan seguidamente.
Se considera probado, porque así se declaró en la instancia, que (a) los cónyuges demandados estaban casados en régimen de gananciales, (b) las deudas afianzadas tenían naturaleza ganancial o consorcial y (c) la ahora recurrente no fue parte (fiadora) mas que en uno de los tres contratos de fianza causantes de los pagos efectuados por los demandantes.
Para dar respuesta al primero de los motivos del recurso, se hace necesario distinguir entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del patrimonio propio a la facultades de agresión de los acreedores, para la satisfacción coactiva de los créditos). Distinción que da pié para declarar que, en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, nomine proprio, uno de los cónyuges él será el único deudor, no el otro (ni aquella sociedad, carente de personalidad jurídica); y que, pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si (como se ha dicho, habiéndola contraído sólo uno y, por lo tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro, casos previstos en el artículo 1.367 del Código Civil) la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes.
Una de las deudas de tal condición es la que menciona el artículo 1.365.1º del Código de Comercio, precepto que aplicó la Audiencia Provincial para calificar las que causaron la condena (en cuanto nacidas del ejercicio de la gestión de los bienes gananciales), en términos que no cabe sino mantener.
Por ello, Dª Montserrat adeuda la suma que admitió deber, al allanarse a la demanda, pero no el resto, ya que no celebró el contrato que lo generó, aunque, junto con su cónyuge, el otro demandado, responda directamente de todo el débito con los bienes gananciales.
De ahí que deba ser estimado el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por dicha demandada. En él se denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.261 del Código Civil, al haber sido condenada como deudora a consecuencia de dos contratos de fianza en los que no fue parte contratante, ya que no consintió en celebrarlo.
El segundo de los motivos no merece especial comentario, como no sea el consistente en reproducir lo expuesto sobre el anterior, ya que en él, aunque se denuncie la infracción de los artículos 1.362.4ª (no aplicable a las relaciones con los terceros) y 1.365.2º del Código Civil (no aplicado en la Sentencia recurrida, que, como se ha dicho, encuentra apoyo en el apartado 1º del mismo precepto), la recurrente realmente reproduce la misma cuestión planteada en el primero: no habiendo consentido las dos fianzas no puede ser condenada como fiadora.
En los motivos tercero y cuarto, con fundamento en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa la recurrente la infracción del artículo 359 de la misma Ley. Afirma que la Sentencia recurrida es incongruente.
La congruencia constituye un requisito de la Sentencia impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición).
Pues bien, la comparación de esos términos pone de manifiesto que la Sentencia recurrida es plenamente congruente, pues desestimó la apelación de la ahora recurrente respecto de una Sentencia que había condenado a los dos demandados a pagar a los demandantes exactamente lo que éstos habían pretendido en el suplico de la demanda (la suma de treinta y ocho millones ochocientas treinta y una mil doscientas setenta y seis pesetas y los intereses moratorios), con causa en el pago por ellos de las deudas garantizadas por diversos contratos de fianza.
Han de ser desestimados, en consecuencia, los dos referidos motivos, que, a mayor abundamiento, nada tienen que ver con la congruencia. En efecto, el inexistente vicio se vincula, en el tercer motivo, al orden en que, en opinión de la recurrente, deberían responder los demandados con sus bienes gananciales (ya se ha dicho que se trata de una responsabilidad directa). Y, en el cuarto, a una supuesta reducción de la cuantía de lo debido por haber percibido los actores determinadas cantidades de las que no hay reflejo en los escritos de alegaciones de las partes ni en las Sentencia de las dos instancias.
Procede estimar el primer motivo del recurso y casar la Sentencia en parte, en los términos que se han expresado en el fundamento de derecho segundo.
Los pronunciamientos sobre las costas deben ser alterados, consecuentemente, respecto de Dª Montserrat, de modo que dejamos sin efecto las condenas de ese contenido pronunciadas contra la misma en las dos instancias, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Montserrat, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, de modo que casamos dicha Sentencia, exclusivamente en la parte que condena a la ahora recurrente a pagar a los demandantes, con el otro demandado, treinta y ocho millones ochocientas treinta y una mil doscientas setenta y seis pesetas y los intereses de tal suma. Dejamos sin efecto ese pronunciamiento y, en su lugar, con mantenimiento del fallo respecto del otro demandado, condenamos a Dª Montserrat a pagar a los demandantes quince millones de pesetas y los intereses moratorios, en los términos señalados en el fallo recurrido. Y declaramos que del total de la suma antes referida responden los dos demandados con los bienes gananciales.
No formulamos pronunciamiento de condena en costas de las dos instancias ni de la casación, contra la repetida recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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