STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad pública empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre del 2007, en el procedimiento núm 141/2007, que resolvió la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO) frente a la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia por la que se declare: 1.-El derecho de los trabajadores de FEVE, que reúnan los requisitos, a participar en el proceso de cobertura de las plazas de maquinista, con independencia de que realicen o no el curso de formación para la promoción a maquinista.- 2.-El carácter voluntario de las acciones de formación encaminados a la promoción personal dentro de FEVE y, en consecuencia, el carácter voluntario para el trabajador en orden a participar en el curso de Formación para la promoción a maquinista.- 3.- La nulidad del anexo nº 2 de la Circular nº 3/2007 permitiendo el acceso a las plazas de Maquinista de todos aquellos trabajadores de FEVE, que reuniendo los requisitos, hayan decidido no participar en el Curso formativo de promoción a maquinista.- 4.- Que, en consecuencia, se anulen y revoquen las actuaciones posteriores a la fecha de emisión del Anexo nº 2, retrotrayendo las mismas a la fecha anterior a su publicación.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta de forma directa a unos cien trabajadores de la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, SA (FEVE), que tiene centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas. (Demanda).- 2º.- Las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores se rigen por el XVII convenio colectivo de FEVE publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2006, con vigencia para los años 2005- 2009, que mantiene en vigor, en cuanto no se oponga a los preceptos de carácter normativo del mismo, la Normativa Laboral del FEVE y la modificaciones posteriores de la misma. (Convenio aportado por la demandada).- 3º.- El Titulo III del vigente convenio colectivo regula la promoción y cobertura de plazas de acuerdo con las siguientes disposiciones: "La formación profesional en FEVE como instrumento de gestión de la empresa y de promoción de sus trabajadores se regirá por los principios siguientes: Toda la formación ligada directamente a la cualificación de los trabajadores en las actividades que desarrolla y que será determinada por los servicios correspondientes tendrá el carácter de obligatoria y los períodos de formación, tanto teóricos como prácticos, computará como tiempo efectivo de trabajo.- Todas las acciones de formación que tengan como objetivo mejorar la cualificación de los trabajadores, en el ámbito de su actividad habitual y no sean obligatorias, la mitad del tiempo de formación computará como tiempo efectivo de trabajo y la otra mitad será en horas libres. Los gastos ocasionados a los trabajadores por asistir a estas acciones formativas serán a cargo del Presupuesto de Formación de FEVE.- Las acciones de formación encaminadas a la promoción personal dentro de FEVE tendrán el carácter de voluntarias y tanto las horas de formación como los gastos ocasionados serán por cuenta del trabajador, excepto los apartados 1 y 3 del artículo 30." Art. 27 "La promoción en la empresa se efectuará mediante la obtención de la cualificación precisa para cada puesto de trabajo.- Para obtener la cualificación será necesario: 1. Superar la aptitud médico laboral requerida 2. Superar los exámenes establecidos en los cursos de formación 3. Superar el periodo de prácticas.- Se asegurará la igualdad de oportunidades para la participación de los distintos cursos formativos." Art. 30 (Convenio aportado por ambas partes).- 4º.- El 13 de febrero de 2007 se publicó la circular 3/2007 donde se anunciaba la celebración de un curso de formación para el acceso a la categoría profesional de maquinista (nivel salarial 5) exclusivamente para el personal fijo de plantilla, lo que excluía a los trabajadores con contratos de carácter temporal.- El 23 de abril de 2007 se publicó un Anexo 2 en el que a lo que interesa al presente litigio se disponía lo siguiente: "Cualquier falta/ausencia del interesado a la formación presencial requerirá una justificación suficiente. La falta de asistencia de tres o más sesiones alternativas o consecutivas a la formación presencial por parte del interesado, dará derecho a la Dirección de la Empresa a resolver la exclusión del mismo a todos los efectos. Igualmente los candidatos que no hayan participado en la formación presencial no podrán presentarse a las pruebas teórica-prácticas de acceso a la categoría de Maquinista". (docs. Aportados por ambas partes).- 5º.- El 9 de octubre de 2007 se publicó el Anexo nº 9 a la Circular 3/2007 con la relación de Residencias Provisionales adjudicadas a los agentes aprobados que habían superado el reconocimiento médico y el comienzo de período de prácticas correspondiente, previo al inicio de prueba oficial. Se publica, así mismo la lista de los trabajadores que pasarán a formar parte de la lista de espera interna, para el supuesto de que se produzcan vacantes no amortizables.- 6º.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo intento de conciliación en fecha de 10 de julio de 2007. (Demanda)".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO. (FCT-CCOO), contra la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE): 1º Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada. 2º Estimar la demanda y declarar - El derecho de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos a participar en el proceso de cobertura de las plazas de maquinista con independencia de que hayan realizado o no el curso de formación para la promoción a maquinista. -El carácter voluntario de las acciones de formación encaminadas a la promoción personal dentro de FEVE. -La nulidad del anexo nº 2 de la Circular 3/2007 en cuanto exige la realización del curso de formación como requisito para presentarse al proceso de cobertura de plazas de maquinistas. -Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E.) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, se formalizó el recurso, basado en dos motivos, el primero, con base en lo dispuesto en el artículo 205, en su apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento y el segundo motivo, con base en lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por existencia de la infracción de los artículos 27 y 30 del XVIII Convenio de la FEVE en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando se dictase sentencia por la que se declarase:

"1.-El derecho de los trabajadores de FEVE, que reúnan los requisitos, a participar en el proceso de cobertura de las plazas de maquinista, con independencia de que realicen o no el curso de formación para la promoción a maquinista.

  1. -El carácter voluntario de las acciones de formación encaminados a la promoción personal dentro de FEVE y, en consecuencia, el carácter voluntario para el trabajador en orden a participar en el curso de Formación para la promoción a maquinista.

  2. - La nulidad del anexo nº 2 de la Circular nº 3/2007 permitiendo el acceso a las plazas de Maquinista de todos aquellos trabajadores de FEVE, que reuniendo los requisitos, hayan decidido no participar en el Curso formativo de promoción a maquinista.

  3. - Que, en consecuencia, se anulen y revoquen las actuaciones posteriores a la fecha de emisión del Anexo nº 2, retrotrayeendo las mismas a la fecha anterior a su publicación.

Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 141/2007, y en fecha 19 de diciembre de 2007, dictó sentencia, con el siguiente fallo :

1º Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada.

2º Estimar la demanda y declarar :

-El derecho de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos a participar en el proceso de cobertura de las plazas de maquinista con independencia de que hayan realizado o no el curso de formación para la promoción a maquinista.

-El carácter voluntario de las acciones de formación encaminadas a la promoción personal dentro de la FEVE.

-La nulidad del anexo nº 2 de la Circular 3/2007 en cuanto exige la realización del curso de formación como requisito para presentarse al proceso de cobertura de plazas de maquinistas.

-Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se formula con base en lo dispuesto en el artículo 205, en su apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento que ya fue opuesta en el acto de la vista ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y que fue desestimada por ésta; excepción planteada ante el contenido de las pretensiones de la demanda y que ya se han descrito. En un primer momento, como fundamento de este motivo se alega la jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos del conflicto colectivo, con cita de la sentencia de 17 de julio de 2002 ; más adelante también se invocan las sentencias de 18 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1997 y 20 de noviembre de 2006.

En definitiva, la empresa recurrente aduce que la conjunción de los elementos objetivo (presencia de un interés común, no divisible) y subjetivo (afectación de un grupo genérico de trabajadores que tengan el carácter de homogeneidad) no concurre en el presente caso, pues frente a la argumentación de la sentencia de instancia, que desestima la inadecuación de procedimiento por considerar que la fecha de presentación de la demanda era previa a la adjudicación de las plazas a los maquinistas, se obvia que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 26 de junio de 2007, según los documentos 4 y 5 del ramo de prueba aportados por la propia recurrente, ya se habían publicado los Anexos números 5 y 6 de la Circular 3/2007, mediante los que se publicaban las Bolsas de trabajadores para cobertura de plazas de maquinista, con amparo en las previsiones del artículo 31 del XVIII Convenio Colectivo de F.E.V.E.

La existencia de esta Bolsa de trabajadores -sigue diciendo la recurrente- constituye, según la norma convencional, requisito previo e indispensable para que se pueda promocionar dentro de F.E.V.E., y en su caso acceder a las plazas de maquinistas, escogiéndose de entre los trabajadores incluidos en dicha Bolsa, los adjudicatarios de las plazas definitivas. Y esta Bolsa, supone la existencia de un derecho individualizado, el cual debe ser respetado, por cuanto la legitimación del conflicto colectivo no permite la adopción de medidas lesivas respecto de derechos de terceros que puedan verse afectados por el ámbito de aplicación de esta modalidad procesal. Finalmente, se alega que aún aceptando que el razonamiento de la Sala fuera idóneo respecto de las plazas ya adjudicadas, quedaría por resolver la cuestión atinente añl derecho expectante con el que los trabajadores que formaban parte de la Bolsa de Trabajo ya contaban y que, lógicamente se vería afectada por la resolución dictada en su día por la Sala de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la posterior adjudicación que tuvo lugar de forma efectiva. Por todo ello, la recurrente interesa se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se case la misma y se estima la inadecuación de procedimiento formulada, desestimando la demanda.

CUARTO

Para dar respuesta a la problemática que plantea este primer motivo de recurso, es preciso partir de la redacción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el proceso de conflicto colectivo y de la doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. La sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. casación 46/2007 ), evoca y recuerda dicha doctrina, en los siguientes términos :

"La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio del 2005 (rec. 144/2004 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, ha mantenido la siguiente doctrina: "El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción se denuncia, ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 39/2003), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala que han mantenido estos mismos criterios, de las que mencionamos las de 19 de mayo de 1997 ( rec. 2173/96), 17 de noviembre de 1999 (rec. 1787/99), 28 de marzo del 2000 ( rec. 3050/99 ), 22 de julio del 2002 ( rec. 2/2000 ), 5 de diciembre del 2003 (rec. 15/2003 ), 21 de abril del 2004 ( rec. 72/2003 ), 8 de junio del 2005 (rec. 167/2004 ) y 7 de diciembre del 2005 ( rec. 73/2004 ), entre otras."

En concreto y en cuanto a los procedimientos de selección de personal o promoción interna, al estar implicados de modo especial los intereses de los trabajadores individuales que participan en el concurso, es doctrina de esta Sala, la de que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria y del concurso por la vía del conflicto colectivo, pero solamente mientras se encuentre en fases anteriores a su resolución. La sentencia 25 de junio de 2006 (rec. 86/2005 ), con cita de la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec. 149/2003 ), resume esta doctrina en los siguientes puntos :

"1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna «afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores» por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a «trabajadores determinados», aunque sea provisional, los adjudicatarios son «portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial» que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego."

QUINTO

En un primer momento, y a la vista de la doctrina jurisprudencial que se ha trascrito, podría parecer, que en la pretensión ejercitada por el Sindicato demandante concurren los elementos subjetivo y objetivo ya señalados de la modalidad procesal de conflicto colectivo, que regulan los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (los aspirantes a la categoría profesional de maquinista), y el interés del mismo, ya que si bien puede llegar a afectarles de manera individualizada, lo que fundamentalmente se pretende es una declaración genérica de que el Anexo nº 2 de la Circular núm. 3/2007 de la empresa demandada, por la que se anunciaba la celebración de un curso de formación para el acceso a la categoría profesional de maquinista, y en tanto exige la realización del curso de formación para presentarse al citado concurso, no se ajusta a las previsiones del artículo 27 del Convenio Colectivo de empresa.

Sin embargo, en el "suplico" del escrito de demanda, junto con el derecho de los trabajadores de FEVE a participar en el proceso de cobertura de las plazas de maquinista, con independencia de que realice o no el curso de formación y del carácter voluntario para el trabajador en orden a participar en el curso de formación, se peticiona, también, la declaración de nulidad del repetido Anexo nº 2 de la Circular núm. 3/2007, y la anulación y revocación de las actuaciones posteriores a la fecha de emisión del propio anexo, retrotrayendo las actuaciones a la fecha anterior a su publicación.

La recurrente alega -como ya hemos señalado- que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 26 de junio de 2007 ya se habían publicado los Anexos números 5 y 6 de la Circular 3/2007, mediante los que se publicaban las Bolsas de trabajadores para cobertura de plazas de maquinista. Es cierto, que este extremo no consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia y no se plantea en forma la oportuna revisión fáctica, pero no es menos cierto, que dichos anexos junto con los números 2 y 9 si recogidos en el relato fáctico, constituyen el conjunto documental -nueve anexos- aportado por la empresa demandada en el acto del juicio, del que resulta la evolución cronológica del proceso de cobertura de las plazas de maquinista convocadas, que no ha sido negado, contradicho o puesto en duda por la parte demandante, por lo que adquieren la condición o cualidad de "hechos conformes", completando el relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo útiles para centrar y decidir el debate.

Los citados Anexos 5 y 6 -éste segundo meramente corrector del anterior- acreditan, que en fecha 8 de junio de 2007 ya se habían realizado las pruebas teóricas y practicas para el acceso a la categoría profesional de Maquinista, y como consecuencia de ello, se hizo pública la relación de nominal de Agentes declarados aptos, ordenados por puntuación obtenida de mayor a menor, los cuales pasaron a conformar la Bolsa de Trabajadores estipulada en el artículo 31 del Convenio Colectivo para la cobertura de vacantes de Maquinista.

Pues bien, acreditado este extremo, y constando que la presentación no sólo de la demanda el día 13 de octubre de 2007, sino incluso de la presentación de la papeleta de conciliación el día 26 de junio de 2007, son posteriores a la ya señalada fecha de 8 de junio de 2007, en la que -como se ha dicho- realizadas ya las oportunas pruebas teóricas y practicas, se publicó la relación nominal de Agentes declarados aptos para la cobertura de las vacantes de Maquinistas, la aplicación de la doctrina de esta Sala que hemos trascrito en el fundamento jurídico cuarto, conlleva que deba acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la recurrente. En efecto, es palmario -como señala el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que la declaración de nulidad postulada afecta directamente a dichos trabajadores, alcanzándoles de lleno los efectos y consecuencias de la decisión que se pronuncie en este juicio, pues pueden verse despojados de los derechos obtenidos como consecuencia de haber sido declarados aptos para la cobertura de las mencionadas vacantes, sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que pone de manifiesto la falta de idoneidad de la vía del conflicto colectivo elegida en el presente caso por el Sindicato demandante.

SEXTO

Procede, en su consecuencia, apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin necesidad de examinar el segundo de los motivos formulados, estimar el recurso. Pero tal apreciación en este caso supone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante quien se presentó la demanda origen de este proceso, carece de competencia objetiva para conocer del mismo, pues al tenerse que seguir el procedimiento laboral ordinario dicha competencia recae sobre el Juzgado de lo Social o a los Juzgados de lo Social a los que corresponda, como ponen de relieve los artículos 6 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, no es acertado disponer que las presentes actuaciones se repongan o retrotraigan al momento de presentación de la demanda inicial para que se lleve a cabo la correspondiente subsanación, pues esa subsanación sería totalmente inefectiva e inútil ante dicha falta de competencia objetiva. Lo que procede, tras la estimación de la excepción referida, es absolver en la instancia a la demandada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad pública empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), y acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento formulada, casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 19 de noviembre del 2007, en el procedimiento núm 141/2007, iniciado en virtud de demanda presentada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO); debemos declarar y declaramos que la acción ejercitada en este proceso no puede ser tramitada conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, sino que la misma ha de ser encauzada a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral; y en consecuencia absolvemos en la instancia a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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