STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7000
Número de Recurso15/2002
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 125/01 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT y el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT contra Ferrocarriles de Vía Estrecha sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T. representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) representado por la Letrada Dª Mª Angeles Gómez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo, a la que se adhirió el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito de demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca: "Los trabajadores que disfruten de días de descanso compensatorio que resulten de ajustar a 219 días laborables por año la jornada anual o de los 4 días de descanso que compensan la reducción del número de horas efectivas de trabajo anuales, deben percibir, esos días, el denominado Sueldo Específico de Puesto de Trabajo".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 29 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda interpuesta por FED ESTATAL TRANSPORTES COMUNC Y MAR UGT Y C.G.T. contra FEVE y declaramos el derecho de los trabajadores que disfruten de días de descanso compensatorio que resulten de ajustar a 219 días laborales por año la jornada anual, o de los cuatro días de descanso que compensan la reducción del número de horas efectivas de trabajo anuales, debiendo percibir esos días el denominado sueldo específico de puesto de trabajo.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa FEVE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del XVI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, aprobado por resolución de la D.G.T. de 27 de junio de 2000, publicado en el BOE de 27 de junio de 2000.- 2º.- En dicho Convenio fue pactada la jornada anual para el año 2000, estableciéndola en 1752 horas efectivas de trabajo, distribuida en 5 días de trabajo y 2 de descanso y 14 fiestas no recuperables.- 3º.- En el mismo sentido fue acordada, el 8 de junio de 2001, la jornada anual para el año 2001, siendo de 1720 horas efectivas de trabajo, distribuidos en 5 días de trabajo y 2 de descanso a la semana, con 14 días de fiesta no recuperables.- 4º.- Fue pactado, así mismo, que la reducción en 32 horas en el año 2001, respecto de 2000, debe ser aplicada al personal sujeto a gráfico de trabajo acoplando al 'resto de vacaciones' los 4 días resultantes de esta reducción, salvo acuerdo de la empresa y el trabajador en fechas distintas. El resto del personal disfrutará de tales días conforme se acuerde en los calendarios anuales de jornada.- 5º.- Igualmente fue pactado por las partes negociadoras que la percepción del Complemento 'sueldo específico puesto de trabajo' lo será por jornada trabajada, así como por jornadas de descansos compensatorios derivados de excesos de jornada.- 6º.- La actora promovió el preceptivo intento de acuerdo ante la Comisión Paritaria, por escrito de fecha 27 de junio de 2001, sin haber obtenido respuesta positiva a su pretensión.- 7º. - Igualmente fue instando el acto de intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, el 26 de julio de 2001, celebrado sin avenencia.".

CUARTO.- Por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º.- al amparo del art. 205 d) LPL, por error en la a apreciación de la prueba, lo que origina vulneración del art. 64 bis a) de la Normativa laboral de FEVE, así como del art. , 1 y 2 y de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil y 2º.- al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, basada en la vulneración del art. 64 bis a) de la Normativa laboral de FEVE, art. 8 del XVI Convenio Colectivo y arts. , 1 y 2, arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil. Termina suplicando se dicte sentencia que, con estimación del recurso, proceda a la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores se planteó demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió después el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa "Ferrocarriles de Vía Estrecha, S.A." FEVE, en la que literalmente se pedía el reconocimiento del derecho de "los trabajadores que disfruten de días de descanso compensatorio que resulten de ajustar a 219 días laborables por año la jornada anual o de los cuatro días de descanso que compensen la reducción del número de horas efectivas de trabajo anuales, deben percibir, esos días, el denominado Sueldo Específico de Puesto de Trabajo.".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 29 de noviembre de 2.001 estimó la demanda y condenó a la empresa en consecuencia con lo pedido por los demandantes. Frente a esta resolución, la empresa FEVE interpone ahora recurso de casación directo, instrumentado en dos motivos, con amparo el primero de ellos en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el 205 e) el segundo, sin que en ningún caso se pida una revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Realmente los dos motivos de casación que se construyen en el escrito de interposición del recurso han de reducirse a uno solo, relativo a la pretendida vulneración del artículo 64 bis a ) de la Normativa Laboral de FEVE, el artículo 8 del XVI Convenio Colectivo y los artículos , 1 y 2, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil. El error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el primero de los motivos, no tiene base alguna desde el momento en que sus efectos no se proyectan sobre un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que incidan sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sino sobre los fundamentos de derecho. Se trata entonces de una denuncia jurídica, coincidente en su alcance y pretensiones con la que se contiene en el segundo motivo, y con los mismos preceptos convencionales en juego, cuya realidad nadie niega. Lo que se discute, en suma, tanto en un motivo como en otro, son las consecuencias jurídicas que de aquéllos preceptos han de extraerse en relación con las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Para resolver el problema de fondo, conviene hacer con carácter previo algunas precisiones de hecho, admitidas por ambas partes, en orden a la regulación de la jornada de trabajo en FEVE durante los años 2.000 y 2001 y del sistema de remuneración del exceso de jornada o de los descansos que compensan la misma.

Empezando por éste último, el artículo 64 bis a) de la Normativa Laboral de FEVE, en la redacción dada por el XVI Convenio Colectivo, regula el concepto retributivo "sueldo específico puesto de trabajo" y establece su naturaleza funcional, añadiendo que "su percepción está vinculada exclusivamente al ejercicio de la actividad requerida para cada uno de los puestos de trabajo ..., por jornada trabajada así como por jornadas de descansos compensatorios derivados de excesos de jornadas" .

En cuanto a la jornada, el XVI Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 2.000 y con una vigencia prevista de dos años (artículo 2), establecía en su artículo 8 una jornada anual para el año 2.000 de 1752 horas anuales efectivas de trabajo, distribuidas en cinco días de trabajo y dos de descanso en la semana, y catorce fiestas al año no recuperables. Del mismo modo se adquiría el compromiso de estudiar para el año 2.001 una nueva reducción de la referida jornada.

Los días laborables teóricos para el año 2.000, eran 222, de manera que si se trabajasen todos ellos, con la jornada diaria prevista en la empresa de ocho horas, se extraería la cifra de 1.776 horas. A la vista de que con ello se podría rebasar en tres jornadas de ocho horas, tres días, el tope anual previsto en el Convenio, la empresa procedió a aplicar a los colectivos de trabajadores que se dice en el hecho tercero de su demanda lo que se denominó en el Anexo I del repetido Convenio "3 días de compensación de jornada anual", regulándolo de la siguiente forma: "Los días de compensación que anualmente resulten de ajustar los 219 días laborables por año serán disfrutados acoplados al resto de vacaciones, salvo acuerdos previos, individuales o colectivos, con la empresa.". Es decir: los iniciales 222 días laborables quedaban reducidos así a 219 al pasar tres de aquéllos al concepto de no laborables, como vacaciones. Por ello, en ningún momento se afirma por los demandantes ni aparece como hecho probado, que en el año 2.000 se trabajasen esos 222 días, por lo que tampoco se asevera que la jornada real de los trabajadores se extendiese a más de 1.752 horas.

En el año 2.001, empresa y trabajadores llegaron en 8 de junio a un acuerdo por el que se reducía de nuevo en ese año la jornada en 32 horas, de manera que en cómputo anual quedaba establecida en 1.720 horas. Como consecuencia de ello, también hubo que prever el eventual deslizamiento del cómputo anual de la jornada si se trabajasen los 219 días laborables correspondientes a la jornada del año anterior, teniendo en cuenta la duración de la jornada diaria, que seguía siendo de ocho horas. Es importante resaltar que tanto en este año como en el anterior, el hecho de que el número de horas de trabajo diarias sea de ocho, distribuidas en cinco días laborables a la semana, no significa que realmente se realizase esa jornada durante la totalidad de los días laborables previstos, sino que ante la eventualidad de sobrepasar la jornada máxima, se extraía el número de jornadas laborables que fuera preciso del cómputo total y se pasaban a no laborables con objeto precisamente de no rebasar el número de horas pactado. Por ello, se decía en el pacto para el año 2.001 que "la reducción en 32 horas de la jornada será aplicada para el personal sujeto a gráfico de trabajo acoplando al ' resto de vacaciones' los cuatro días resultantes de esta reducción ...". Por tanto, tampoco en esta ocasión se trabajó durante más de 215 días, ni hubo como consecuencia del pacto exceso de jornada anual sobre la pactada de 1.720 horas.

CUARTO.- No obstante lo anterior, la sentencia recurrida entendió que tanto en el año 2.000 como en el 2.001 se llevó a cabo por los trabajadores un exceso de jornada, pues se trabajaron 222 y 219 días, respectivamente, lo que condujo a entender que debía abonárseles el sueldo específico de puesto de trabajo. Pero realmente, como se ha visto, lo que hizo la empresa fue transformar las jornadas teóricas de exceso que resultarían de aplicar la jornada diaria sobre el número de días laborables en días de vacaciones o días libres, precisamente para evitar ese exceso.

Por ello, la sentencia recurrida aplicó incorrectamente el artículo 64 bis a) de la Normativa Laboral de FEVE, en la redacción dada por el XVI Convenio Colectivo, al estimar que el concepto retributivo " sueldo específico puesto de trabajo" debía de abonarse a quienes vieron ajustada su jornada anual en la forma antes descrita, pues no cabe equiparar esos días de descanso, porque no vienen a compensar un exceso de jornada, sino a distribuir adecuadamente la extensión del tiempo de trabajo en cómputo anual previsto en el Convenio. Si, por el contrario, se tratase de excesos reales de jornada, éstos llevaría aparejado el descanso compensatorio anudado a la referida extensión, que sí supone, naturalmente, el abono del referido complemento, desde el momento en que en éste caso la naturaleza del descanso es plenamente equivalente al tiempo real de trabajo, lo que no ocurre con el tiempo correspondiente a la operación de reducir los días de trabajo prevista en el Convenio para evitar precisamente ese exceso de jornada.

En consecuencia, el recurso de casación planteado por la empresa ha de ser estimado, lo que conlleva a su vez la necesidad de casar y anular la misma, con desestimación de la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirió el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), frente a la empresa "Ferrocarriles de Vía Estrecha, S.A.". Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez en nombre y representación de la empresa "Ferrocarriles de Vía Estrecha, S.A." FEVE, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 125/2.001, seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores y del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

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