STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3240
Número de Recurso4666/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4666/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de la entidad mercantil Fertilizantes Enfersa, S.A. y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1493/97, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada deducidos contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993 y complementario de 15 de junio de 1993, dictada en los expedientesde regulación de empresa números 125/93 y 144/93. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D. Miguel Ángel, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1493/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo del 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, anulamos las resoluciones impugnadas en lo que respecta a la factoría de Escombreras por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a ser reestablecido en la situación jurídica que poseía con anterioridad a la extinción de su contrato basado en la autorización concedida por la resolución anulada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Administración General del Estado y por la representación procesal de la entidad mercantil Fertilizantes Enfersa, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil Fertilizantes Enfersa, S.A. , por escrito presentado el 13 de julio de 2001 y el Abogado del Estado, por escrito de fecha 8 de Noviembre de 2001, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Miguel Ángel formalizó, con fecha 18 de Marzo de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Fertilizantes Enfersa SA y el Abogado del Estado interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1493/1997 en la que estimó el recurso interpuesto por la representación del Sr. Miguel Ángel frente a las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de alzada deducidos contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993 y complementario de 15 de junio de 1993 en los expediente de regulación de empleo 125/1993 y 144/1993.

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su único motivo de recurso en lo establecido en el art. 88.1.d) LJCA, al entender errónea la interpretación del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 en la redacción vigente hasta la nueva redacción otorgada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. También en el art. 51, sin cita inicial de apartado, residencia la empresa recurrente su primer motivo de recurso, mientras centra el segundo en la infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980 (ET) al aplicar la doctrina expuesta en la STSJ de Castilla y León en su sentencia de 17 de julio de 1997 confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo mediante sentencia de 23 de junio de 1999.

Previamente al examen de la viabilidad o no de tales motivos, debemos despejar si prosperan o no las causas de inadmisión del recurso aducidos por la representación del trabajador que obtuvo la sentencia favorable en instancia el cual argumenta su oposición a los antedichos recursos.

TERCERO

La representación de Don Miguel Ángel pretende en primer lugar , al amparo del art. 94. 1 LJCA 1998, que la Sala dicte auto de inadmisión, conforme al art. 93.2.c) LJCA. Sustenta su pretensión en que se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. A tal fin razona que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero (sic, en realidad es el cuarto) acoge todos y cada uno de los razonamientos jurídicos de la Sentencia de 17 de julio de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla León, confirmada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1999 en el recurso de casación 9887/97 estimando la demanda deducida por el Comité de Empresa de otra de las empresas del impropiamente denominado grupo económico FESA, concretamente Nitratos de Castilla, SA o Nicas en el expediente de regulación de empleo 129/93.

Tal alegato debe ser rechazado, pues si bien ha sido opuesto tras la admisión del recurso de casación y con ocasión de su formalización, art. 94 LJCA, lo cierto es que constituye cuestión de fondo cotejar si el recurso invocado es o no sustancialmente igual lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes recurrentes en vía casacional.

CUARTO

La parte que se opone a los recursos de casación aduce el art. 93.2.e) LJCA 1998 como segundo motivo de inadmisión, es decir que la Sala dictará auto de inadmisión en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviere fundado en el motivo del art. 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Parte de que el asunto se reputó de cuantía indeterminada pero es determinable . Mantiene que los expedientes habilitantes de las extinciones de contratos de trabajo para los 276 trabajadores de la factoría de Escombreras ascienden a 1.502.530,26 euros lo que supone una indemnización de 5.443,95 euros por trabajador lo que no alcanza los 150.273,03 euros (veinticinco millones de pesetas) necesarios para la admisión a trámite del recurso ya que no puede existir una diferencia indemnizatoria de una magnitud del 2760% que implicaría superar aquel promedio.

También debe ser rechazada tal pretensión. Así la cuantificación que se pretende del recurso se refiere a un aspecto del expediente de regulación de empleo, la cuantía de la indemnización por extinción contractual, ajena al conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa. Recordemos que en el ámbito de la competencia de esta última se examina la existencia o no de las causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor enumeradas en el art. 51 ET, mientras incumbe al orden social cualquier discrepancia relativa a la cuantificación económica de la prestación por desempleo o de las indemnizaciones previas a satisfacer por la empresa (apartado 10 del art. 51 y la jurisprudencia al respecto sentencias de 21 de enero 1988 y 14 de octubre 1987 Sala 6ª Social).

QUINTO

La empresa recurrente centra su primer motivo de casación en la infracción del articulo 51, en su redacción original Ley 8/80, de 14 de marzo y del art. 12 del Real Decreto 696/1980, así como la jurisprudencia que se cita (sic) que concreta en una sola sentencia la STS de 27 de abril de 1977 dictada por la Sala Cuarta de este Tribunal. Imputa a la Sentencia de instancia que asuma, casi sin más, el informe de la Inspección de Trabajo de Murcia. Su segundo motivo lo centra en la conculcación del apartado quinto del art. 51 ET al aplicar la sentencia de instancia el criterio contenido en la STS de 23 de junio de 1999 a un supuesto distinto.

Despejemos el segundo submotivo del motivo primero, o sea el que invoca conculcación de la doctrina jurisprudencial. Debe ser rechazado. La jurisprudencia invocada, no puede ser reputada tal al esgrimirse una sola sentencia (art. 1.6 Código Civil).

SEXTO

La referencia global al art. 51 ET, como primer motivo de casación, enlazada con el art. 12 del RD 696/1980, así como el contenido del apartado quinto del citado art. 51 ET y las múltiples y reiteradas referencias a la existencia de un acuerdo con la representación social obliga primero a sentar claramente los hechos y actuaciones.

El examen de las resoluciones de 7 de mayo y 15 de junio de 1993 dictadas en los expedientes 125/1993 y 144/1993 antecedentes de este recurso jurisdiccional ponen de relieve que

1) "con fecha 22.3.93 tuvo entrada en esta Dirección General el referido expediente en el que la empresa viene a solicitar la autorización para la extinción de las relaciones laborales de 404 trabajadores de su plantilla pertenecientes a sus centro de trabajo de Escombreras, Puertollano..."

2) "Que la empresa adjunta con sus solicitudes la siguiente documentación".

3) Que las representaciones legales de los trabajadores en los distintos centros de trabajo afectados por el expediente en Fertilizantes Enfersa, SA han emitido respectivos informes de oposición al expediente. También los representantes de la Federación de Industrias Químicas y Afines de CCOO y de UGT.

4) Que la empresa en su Memoria justificativa realiza un planteamiento muy genérico.

5) Que mediante escrito de fecha 16.4.93 la empresa remite información sobre la reunión que el día anterior se mantuvo con los representantes de los Sindicatos UGT y CCO y en la que se debatió la posibilidad de mejorar las condiciones económicas ofrecidas a los trabajadores como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo...todo ello condicionado a que los Sindicatos mostraran su acuerdo e informe favorable a los expedientes en trámite, condición esta última que no fue aceptada.

6) Que la solicitante intentó en el momento procedimental oportuno, aunque sin éxito, llevar a efecto el período de consultas preceptivo a la presentación del expediente.

7) El examen de la causa económica se va a llevar a cabo para todo el grupo de empresas....sin que proceda enjuiciar la situación concurrente en cada una de tales empresas.

Tras tales hechos y razonamientos la Dirección General de Trabajo dictó la Resolución de 7 de mayo de 1993 por la que autorizaba la suspensión temporal de empleos hasta el 15 de junio de 1993 para a partir de tal fecha extinguir las relaciones laborales sin solución de continuidad en atención a que "los interlocutores sociales profundicen e incidan en la negociación en orden a la minoración del coste social de la reestructuración que se ha de llevar a cabo, incluida la posible mejora de las condiciones económicas ofertadas por la empresa con fecha 15 de abril de 1993".

En fecha 14 de junio en representación de Ercros, S.A. y el grupo FESA : FESA, ENFERSA, ASUR, NICAS e IQZ, por una parte y la Federación de Industrias Químicas y Afines de CCOO y la Federación de Industrias Afines de UGT y los respectivos Delegados Sindicales Intercentros por otra, cuyos nombres y apellidos figuran al pie del documento, junto a las respectivas firmas, fue suscrito un Acuerdo para la aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993, en virtud de lo dispuesto en ellas, en expedientes de regulación de empleo tramitados al efecto. Relata que han venido manteniendo diversas reuniones, con el objetivo de encontrar la mejor fórmula posible para el tratamiento de los excedentes, cuyo número y condiciones de salida han de ser concretadas y establecidas en las Resoluciones complementarias de aquellas. Se realizan puntualizaciones respecto a la estructura industrial, proyectos alternativos al grupo (Junta de Andalucía, Comunidad de Aragón, Comunidad de Murcia, Generalitat de Valencia), se cifran la cifra total de excedentes desglosando por Comunidades, se clasifica al personal excedente a efectos de indemnización por la empresa, se fijan condiciones y garantías para el personal excedente, se regulan traslados, recolocaciones y se constituyen Comisiones paritarias de control y seguimiento con vigencia hasta que se resuelva la situación de todos los trabajadores en su ámbito respectivo.

El 15 de junio siguiente se dictó la Resolución complementaria autorizando la extinción de contratos hasta un máximo de 435 trabajadores tras haber aportado la empresa el Acuerdo suscrito el 14 de junio anterior cuya síntesis acabamos de realizar en el párrafo anterior.

Contra la citada Resolución acordando la extinción de relaciones laborales en la empresa Fertilizantes Enfersa SA tras la aprobación del expediente de regulación de empleo interpusieron recursos de alzada distintos trabajadores a título individual invocando incumplimiento del Proyecto Industrial de Empleo (PIDE) así como petición de exclusión de las listas de trabajadores afectados. En paralelo los Secretarios de Acción social de la Federación de Industrias Afines de UGT y de la Federación de Industrias Químicas y Afines de CCOO interesaron la modificación de las listas presentadas por la empresa los cuales fueron desestimados mediante Resolución del 26 de abril de 1994 . Se razonaba que la facultad de elaboración de las listas de afectados está atribuida a la empresa sin tener la misma naturaleza que la procedencia o no de la medida reguladora de empleo.

SEPTIMO

El apartado quinto del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, expresaba literalmente "Concluído el período consultivo con acuerdo de las partes, se comunicará éste a la autoridad laboral, quien en el plazo de quince días determinará, oída la correspondiente Entidad Gestora de la prestación por desempleo, sin más trámite, la extinción; si durante este período la autoridad laboral no se pronunciase expresamente, se entenderá autorizada la extinción.

Si la autoridad apreciase de oficio o a instancia de parte, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de su nulidad.

El art. 12 del RD 696/1980, de 14 de abril relativo al acuerdo en el período de consultas manifestaba:

"De conformidad con lo prevenida en el artículo cincuenta y uno, cinco, del Estatuto de los Trabajadores, cuando el período consultivo termine con acuerdo de las partes se remitirá el texto del mismo a la autoridad laboral competente de conformidad con el artículo octavo de este Real Decreto, la cual, en el plazo de quince días, procederá con arreglo a lo que establece el mencionado artículo del Estatuto, determinando la extinción, o remitiéndolo a la autoridad judicial.

No obstante lo anterior, la autoridad laboral podrá acordar, motivadamente, a los solos efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las prestaciones de desempleo, que se tramite el expediente previsto en el artículo trece y siguientes del presente Real Decreto; en ningún caso las indemnizaciones establecidas en el acuerdo podrán ser abonadas con cargo al Fondo de Garantía Salarial".

Si engarzamos tal marco legal, invocado por la empresa recurrente, con lo expuesto en el fundamento anterior se evidencia , sin género de dudas, que no estamos ante un acuerdo entre representación social y empresarial que hubiere sido homologado tras la finalización del período de consultas. Antes al contrario resulta patente la frontal oposición sindical al expediente de regulación de empleo. Sin embargo las especiales condiciones del sector determinaron una conducta activa de la administración conminando a la adopción de un acuerdo sobre las condiciones económicas ofrecidas a los trabajadores como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo antes de la autorización de la extinción de las relaciones laborales pero una vez iniciado sin avenencia, el procedimiento de solicitud de autorización de un conjunto de contratos de trabajo en distintos centros productivos así como a la concreción de las posibilidades abiertas para mitigar los efectos de la pérdida de empleo. Para ello dictó la Resolución de 7 de mayo de 1993 autorizando la suspensión de relaciones laborales hasta un máximo de 445 trabajadores de su plantilla pertenecientes a 7 centros de trabajo distintos por un período comprendido entre la fecha de notificación de aquella resolución y la de 15 de junio de 1993 fecha en que se dictó la Resolución complementaria autorizando la extinción de las relaciones hasta un máximo de 435 trabajadores de su plantilla.

No ha habido, pues conculcación del apartado quinto del art. 51. ET, relativo al período consultivo con acuerdo de las partes, cuya específica regulación para los supuestos con avenencia no puede entenderse aplicable respecto un procedimiento aunque sui géneris, concluido sin acuerdo en el período y bajo el procedimiento que procedía.

No se trataba de un supuesto que encajara pues en el apartado duodécimo del Real Decreto 696/1980, de 14 de marzo, es decir el que se refiere al acuerdo en el período de consultas, sino que su tramitación se realizó conforme al artículo decimocetercero relativo al caso de que no hubiese habido acuerdo entre las partes en el período de consultas previas en cuyo caso debe iniciarse el expediente con la documentación allí exigida incluyendo la controvertida memoria explicativa de las causas económicas o tecnológicas motivadoras del expediente.

Estaríamos pues, ante un "tertium genus", es decir un procedimiento culminado sin acuerdo respecto del cual se interesó la autorización para la extinción de las relaciones de trabajo pero en el que, con carácter previo a la autorización administrativa, la administración laboral instó a la negociación para la minoración del coste social . El relativo exito de tal requerimiento se plasmó en el acuerdo suscrito el 14 de junio de 1993 al que antes se hizo mención y que determinó el contenido de la Resolución complementaria de 15 de junio de 1993.

Debe rechazarse por ello el motivo de casación que invocaba conculcación del apartado quinto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción original así como del motivo de casación que esgrimía conculcación del art. 12 del Decreto de desarrollo.

OCTAVO

Sostiene también la empresa recurrente conculcación del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores al tratar de aplicar la doctrina expuesta en la Sentencia dictada el 17 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de junio de 1999 a un supuesto de hecho que es completamente diferente. Mantiene que que la Memoria está acompañada de una extensa documentación informativa y que el expediente se concluyó con acuerdo con la representación social por lo que la administración sólo tiene que homologar comprobando no hubiere dolo, lo que no aconteció en Nicas.

La improcedencia de invocar la homologación mencionando la STS de 23 de junio de 1999 hace necesario traer a colación el fundamento cuarto de la sentencia de instancia. Expresa así: " A lo expuesto debe añadirse que, como se dice en la Sentencia de 17 de julio de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 1999 dictada en el recurso de casación número 9887/1987, que estimó la demanda deducida por el Comité de Empresa de otra de las empresas del citado grupo económico, concretamente Nitratos de Castilla, S.A. (NICLAS), en el expediente de regulación de empleo número 129/93, lo acompañado al expediente como memoria del empresario es una memoria sobre los aspectos comercial, productivo, organizativo y financiero del grupo económico Fesa-Enfersa, señalando las líneas generales a seguir en relación al desenvolvimiento globalmente considerado del grupo, pero sin que exista dato que permita valorar la concreta situación económica y social de Nicas que justifiquen la clausura de la actividad productiva en ella, por lo que no se ha probado el hecho básico a que dé lugar la extinción de las relaciones de trabajo por la insuficiencia de la documentación aportada al expdiente de regulación de empleo explicativa de cual sea la situación de la empresa Nicas que es la afectada por el expediente en orden a apreciar si en ella existe o no una situación de crisis que justifique las medidas acordadas.

Razonamiento jurídico plenamente aplicable al supuesto debatido, puesto que, como ya se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, la empresa presentó una sola Memoria justificativa e informe relativo a los aspectos comercial, productivo, organizativo y financiero del grupo Fesa- Enfersa-Nicas-Asur-IQZ; documento insuficiente en orden a determinar la situación de crisis de la factoría de Escombreras, pues como el Tribunal Supremo ha dicho en la sentencia antes citada de 23 de junio de 1999, respecto del expediente de regulación de empleo recayente sobre la empresa Nicas, "la hipótesis de la validez de la medida derivada del planteamiento macroeconómico de la memoria, en términos del art. 13.3 del Reglamento de 14 de abril de 1980, está en función, como se dice, de una adecuada justificación que incumbe al empresario en términos del art. 51.5 del Estatuto del Trabajador".

Constatamos, en consecuencia, que el motivo debe ser rechazado con base en los hechos y argumentos más arriba consignados que han mostrado el tratamiento unitario y deficiente en la documentación de todo el grupo empresarial por lo que la aplicación por el Tribunal de instancia del criterio vertido en la STS de 23 de junio de 1999 no vulnera el apartado quinto del art. 51. ET. Hecho, por otro lado innegable, a la vista del amplio volumen del expediente administrativo en el que constan las vicisitudes de todo el grupo empresarial incluyendo la controvertida Memoria única para todo el grupo.

NOVENO

Finalmente examinamos el motivo invocado por el Abogado del Estado que lo residencia en la conculcación del apartado segundo del art. 51 ET al reputar la autorización de extinción de las relaciones laborales una decisión administrativa cuasi automática tras la comprobación de las circunstancias relevantes que exige el texto legal.

Ello es así pero eso no es óbice para el ulterior control por los tribunales del sometimiento de la actividad administrativa al principio de legalidad. Y, en este control, gozaba de relevancia en la regulación de los expedientes de regulación de empleo bajo el marco legal aquí concernido, la acreditación de la situación económica en la correspondiente Memoria sobre los aspectos comercial, productivo, organizativo y financiero a fin de comprobar adecuadamente la veracidad de los hechos esgrimidos. En tal sentido era contundente el informe, ciertamente no vinculante mas si exhaustivo, de la Inspección de Trabajo y seguridad Social de Murcia acerca de la ausencia de justificación de las causas tal cual recoge la sentencia de instancia.

No resulta de recibo interesar expedientes de regulación de empleo individualizando las distintas empresas del grupo como aquí acontenció pero, al tiempo, aportar una única memoria global de la empresa ya que con ello se elude la comprobación individualizada de las causas concurrentes en cada una de las empresas respecto de las que se interesa la extinción de las relaciones laborales. Tal hecho como pone de relieve tanto la sentencia de instancia, como la del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1999 confirmando otra anterior de una empresa del mismo grupo económico como es Nicas, no tuvo lugar en la solicitud de extinciones de relaciones laborales de Fertilizantes Enfersa S.A. que se limitó a presentar una memoria del grupo económico Fesa idéntica para todas las empresas del grupo. Es significativo, como afirma la citada STS de 23 de junio de 1999, "al parecer no se elaboró en atención al fin interno de las empresas del grupo económico sino en relación a las negociaciones con una tercera empresa".

A mayor abundamiento la citada Nitratos de Castilla o Nicas también aparece en el Acuerdo suscrito el 14 de junio de 1993 relativo a las condiciones económicas ofrecidas a los trabajadores. Y, aún cuando sea cierto, como manifiesta el Abogado del estado que la sentencia de instancia se limita a examinar el acto administrativo en lo que se refiere a un único centro de trabajo, el de Escombreras, al que pertenecía el trabajador recurrente y no respecto al conjunto de centros de la Empresa recurrente en casación ello resulta lógico ante la exclusiva acción de aquel trabajador.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

Los mismos razonamientos llevan a la desestimación de los argumentos vertidos por la empresa recurrente en su primer motivo de recurso en los que invocando conculcación del art. 51. ET, sin especificar apartado, insiste en la innegable situación de crisis no considerada por la sentencia de instancia olvidando lo allí claramente vertido acerca de la insuficiencia de la documentación, uno de los aspectos básicos en el procedimiento al que nos venimos refiriendo.

DECIMO

Procede imponer las costas a las partes recurrentes hasta un límite de 3600 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Fertilizantes Enfersa SA y el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1493/1997 en la que estimó el recurso interpuesto por la representación del Sr. Miguel Ángel frente a las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de alzada deducidos contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993 y complementario de 15 de junio de 1993 en los expediente de regulación de empleo 125/1993 y 144/1993, por lo que confirmamos la sentencia recurrida. Con expresa imposición de costas a los recurrentes con un límite de 3600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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