STS 717/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3806
Número de Recurso2368/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución717/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de marzo de 2.001 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) en el rollo número 709/1998, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 180/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número tres de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso "Mapfre Industrial" que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero. Es también parte recurrida "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (Feve) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 180/1.997, promovidos a instancia de D. Blas, contra "Ferrocarriles de Vía estrecha " (Feve), así como contra las Compañías de seguros "Hércules Hispano S.A." y "Mapfre Industrial S.A."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia por la que se declare a Feve, y, de manera solidaria, a las Aseguradoras citadas como codemandadas, responsables civiles de los daños sufridos por mi representado y, consecuentemente, se condene solidariamente a todos ellos a indemnizarle por los mismos en la suma de 63.177.000 pesetas, o en la cantidad que por S.Sª se determine como ajustada a derecho, y, además, se condene a las dos compañías aseguradoras demandadas al pago del 20% de interés anual de citada cantidad desde la fecha de producción del accidente, 21 de noviembre de 1.992, hasta su completo pago; con expresa imposición de costas a los demandados "

Admitida a trámite la demanda, los demandados "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (Feve) y "Mapfre Industrial S.A.S" alegaron como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de cuantas pretensiones se concretan en el Suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por su parte el demandado "Hércules Hispano, S.A." presentó escrito de contestación y reconvención en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos instados en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante, todo con cuanto demás hubiere lugar en derecho".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Blas, representado por la procuradora Sra. Echevarría Obregón, contra Feve y Mapfre Industrial representados por la procuradora Sra. Torralbo Quintana y contra Hércules Hispano, representada por el procurador Sr. González Martínez: a) condeno a Feve y Compañía de Seguros Mapfre Industrial a que abonen solidariamente a la actora la suma de 31.309.814 ptas., b) Condeno a Feve, Cías de seguros Mapfre y Hércules Hispano S.A. a que abonen al actor solidariamente la suma de 5.000.000 Ptas., c) Condeno a dichos demandados a las costas procesales causadas en esta instancia". Con fecha 14 de octubre de 1.998 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido que la suma de 3. 313.808 Ptas., establecida por la secuela de la amputación bilateral del muslo, debe ser sustituida por la cantidad de 33.138.080 pesetas, y, consecuentemente, aclarar en el fallo que la indemnización total a abonar a Blas, debe ascender a 66.135.086 pesetas, de los que 5.000.000 pesetas deben ser abonados solidariamente por Feve y las Cias. de Seguros Mapfre y Hércules Hispano S.A., correspondiendo a Feve y Cia. de Seguros Mapfre Industrial el abono solidario de los otros 61.135.086 pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santander, sección Segunda, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve), Mapfre Industrial S.A. y Hércules Hispano S.A. y desestimando el interpuesto por D. Blas contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, en nombre y representación de D. Blas, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, con violación de la doctrina y del criterio jurisprudencial existente sobre citado precepto".

Segundo

"Se denuncia violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro, y posterior redacción, que regula el porcentaje de interés aplicable a las indemnizaciones"

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2.006, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El demandante, hoy recurrente, sufrió un accidente con fecha de 21 de noviembre de 1.992 en el apeadero de Valdecillas sufriendo la amputación de ambas piernas, accidente por el que, al amparo del 1.902 del Código Civil solicita una indemnización de 63.177.000 pesetas. Las demandadas Feve y Mapfre Industrial oponen conjuntamente excepción de prescripción y justifican el accidente en hecho ajeno a la compañía ferroviaria (bien por empuje de otra persona, bien por agarrarse el accidentado al tren).

La Sentencia de Primera instancia estima la demanda considerando que la culpa de Feve se encuadra en una deficiente estructura del apeadero. La Audiencia Provincial estima los recursos de apelación de las demandadas "Feve" y las correspondientes compañías de Seguros considerando que no existe culpa en la actuación de la compañía ferroviaria y analiza para llegar a esta conclusión las condiciones del apeadero: la iluminación de la vía, la existencia de obras en el momento del accidente, la afluencia de usuarios, la señalización del borde de la vía así como la distancia existente entre el andén y el tren. Así, considera como hechos probados que la distancia entre el tren y el andén es correcta habiéndose producido la caída, según informe pericial, por los huecos entre vagones, cuando el tren ya había iniciado la marcha; no considera acreditado el hecho de una gran afluencia de usuarios; que la ejecución de las obras que se estaban realizando en el momento del accidente lo eran en punto alejado del lugar en que éste se produjo; que la iluminación, según informe pericial valorado por el tribunal se considera suficiente para moverse con seguridad, sin que por el demandante se precisara en la demanda la incidencia de la poca iluminación en el accidente; que la presencia del tren era necesariamente visible para el actor; y que existía diferencia de color entre el solado (baldosa hidráulica roja) y el hormigón (blanco). Todo ello lleva a la Audiencia Provincial a declarar la inexistencia de reproche culpabilístico a Feve, estimando por tanto el recurso de apelación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por «interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil con violación de la doctrina y del criterio jurisprudencial existente sobre citado precepto».

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión jurídica de inexistencia de reproche culpabilístico de la compañía ferroviaria, conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba obrante en actuaciones. Y así, la parte recurrente considera que la interpretación jurisprudencial del artículo 1.902 del Código Civil exige "atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso" considerando en el caso examinado que existen circunstancias como la insuficiente iluminación del apeadero y la falta de delimitación de espacios entre la zona transitable y la que implicaba riesgo de caída, que deben llevar inexorablemente a declarar la procedencia de la reclamación reparadora " a tenor de las pruebas practicadas en autos, más que referirnos a la inversión de la carga probatoria dirigida a excluir la responsabilidad de la empresa ferroviaria, procede sencillamente valorar con esmero la obrante en la causa", según el propio recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil en supuestos de accidentes ferroviarios. Así en la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2.000 se realizó un análisis de la misma en el que reconocía la existencia de la doctrina de la Sala tendente a propugnar soluciones cuasi objetivas consistentes normalmente en una inversión de la carga de la prueba. Sin embargo sentaba que "por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, la sentencia de 4-2-1997 (recurso núm. 819/1993 ), sobre un caso de caída del tren, estando abierta una de las puertas, de un viajero que hacía todos los días el mismo trayecto, exonera a la compañía de ferrocarriles razonando que «la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual» y que «se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso»; la de 27-6-1997 (recurso núm. 1755/1993), sobre un supuesto de hecho de lesiones sufridas por quien intentó tomar el tren cuando se había dado la señal acústica de salida por estar el andén libre de viajeros y las puertas ya cerradas, adoptó la misma solución; y en fin, la sentencia ya citada de 14-12-1999, pese a declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles, lo hace «sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa». Finalmente, tanto en la sentencia de 8-10-1988, que se cita en el motivo, como en la de 27-6-1997, citada en el párrafo anterior, se presta una especial atención a la conducta de la víctima, declarando esta última sentencia, con base en la de 7-11-1996, que cuando tal conducta «sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero»".

En esta línea, la jurisprudencia reciente contenida en las Sentencias de 19 de enero de 2.007, 5 de diciembre de 2.007, citando a la Sentencia de 28 de Noviembre de 1998, recaída en una reclamación por accidente ferroviario, confirma que "...la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito, o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima".

El presente recurso de casación que tiene como sustrato el accidente ferroviario ocurrido con fecha 21 de noviembre de 1.992, ha de partir de los antecedentes fácticos de la resolución recurrida que han de mantenerse incólumes en casación, al constituir la base fáctica de la misma, imposible de revisar en casación -salvo a través del recurso oportuno, que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el recurso extraordinario por infracción procesal cuyo conocimiento está transitoriamente atribuido a este Tribunal en virtud de la Disposición Final Decimosexta del mismo cuerpo legal-. Y estos antecedentes han sido expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Al tratar el recurrente de imputar la responsabilidad de la demandada, la compañía Feve, partiendo de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia Provincial está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

Y esto, la revisión de la prueba, y no otra cosa, es lo que pretende el recurrente pues para concluir la responsabilidad de la entidad ferroviaria le atribuye la falta de diligencia consistente en una insuficiente iluminación y una insuficiente delimitación de espacios. Para sentar esta conclusión parte de la supuesta errónea valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de apelación (véase Antecedentes del recurso), de las alegadas erróneas conclusiones a que habría llegado el perito, así como de las testificales de los miembros de la empresa ferroviaria. Por tanto, la base de su recurso no es otra que la prueba obrante en actuaciones, cuya revisión pretende, olvidando que este Tribunal cumple una función correctora en la interpretación de la norma y que el recurso de casación no es una tercera instancia. Y, en el caso examinado, el artículo 1902 del Código Civil ha sido interpretado correctamente y conforme a la doctrina jurisprudencia antes expuesta pues, partiendo de la base fáctica de la inexistencia de culpa examinada por la Audiencia Provincial, la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de responsabilidad pues las soluciones tendentes a la objetivización de esta Sala no pueden llegar a eliminar la culpa y sustituirla por el riesgo.

La desestimación de este motivo conlleva la innecesariedad de examen del segundo motivo, que planteaba infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, al ser su planteamiento lógicamente subsidiario para caso de estimación del primer motivo, lo que no ha acaecido.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Blas contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 1 de marzo de 2.001.

  2. - Imponer del pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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