STS 0/1996, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 1996
Número de resolución0/1996

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadinieri; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M. Luisa Delgado-Iribarren Pastor,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Matías, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pontevedra, contra D. Marco Antonioy contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda condene solidaria ó, en su defecto, subsidiariamente a los demandados al pago de la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000.- ptas), a D. Matías, en concepto de indemnización, daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposa, más los intereses legales y expresa imposición de costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el procurador D. José Marcos Benito Varela y García-Ramos, en nombre y representación de D. Marco Antonioy de la Red de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a la parte promovente de la misma".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procurador Sra. Saborido Ledo en nombre y representación de Matíascontra Marco Antonioy Red nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), que comparecieron representados por el procurador Sr. Varela G.Ramos, absuelvo a los demandados de todo lo peticionado contra ellos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Matías, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, nº 1, en los autos de juicio de menor cuantía, nº 119/91, y en su consecuencia, se confirma íntegramente el fallo apelado, sin hacer imposición de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadinieri, en nombre y representación de D. Matías, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", se invoca como causa, la violación del artículo 1902 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Se señala violación de la jurisprudencia relativa al artículo 1902 del Código Civil, y en concreto de las sentencias del tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.981, 20 de diciembre de 1.982, 16 octubre de 1.989 y 20 de enero de 1.992".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictes sentencia: "por la que se declare no haber lugar a la casación solicitada, y consecuentemente con ello, confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en grado de apelación".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puenteareas que, en el primero de aquellos no contradicho por la sentencia de apelación, considera hechos probados: "Con fecha 2-11-88 Maribel, de 22 años de edad, casada con el demandante Matías, falleció como consecuencia de ser atropellada por la locomotora 7.733 que circulaba aislada y a una velocidad aproximada de 75 Km/h. La máquina de R.E.N.F.E. alcanzó a la víctima cuando ésta se encontraba en la línea férrea Monforte-Vigo, en un paso a nivel existente en el centro urbano de Salvaterra, protegido con un muro de cemento de 1,15 metros de alto, en un tramo que transcurre paralelo a lo largo de la calle 40 y para su paso a la vía tiene una cancilla giratoria a cada lado en el modo que queda reflejado en las fotografías y croquis incorporado a Diligencias Previas 891/88. La visibilidad existente desde el punto del impacto sobre el paso a nivel hasta la salida de la curva más próxima en el sentido de la marcha es de unos 80 metros. El maquinista accionó las señales acústicas de la locomotora antes de cruzar el paso a nivel. Desde el lugar el impacto hasta el lugar donde se detuvo la máquina existen 50 metros. La víctima se introdujo en la vía férrea después de despedirse de una señora y cuando el tren circulaba por la referida recta de 80 metros".

Segundo

Los dos motivos de que consta el recurso interpuesto por la parte demandante, acogidos ambos al art.1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser examinados conjuntamente ya que en el primero se alega violación, por interpretación errónea, del art. 1902 del Código Civil, en tanto que en el segundo se aduce violación de la jurisprudencia interpretativa de ese mismo art. 1902 y, concretamente, de las sentencias que cita por su fecha. La culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993), lo que se reitera en la sentencia de 4 de junio de 1991, en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoria de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos.

Como dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1992, ante un supuesto de muerte de una persona en accidente ferroviario, "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad contractual, sino que atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otra lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuricidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso". En el presente caso, no puede afirmarse que el acceso de personas a la vía férrea para su cruce por el lugar en que se produjo el atropello fuese imprevisible para los conductores de las unidades que por aquélla circulasen, pues no obstante el vallado existente a lo largo de la vía en aquella zona, existía en el mismo una puerta de acceso a través de un torno giratorio que, si bien señalizado con rótulos admonitorios, permitía el cruce de personas por aquel punto concreto y en cualquier momento, lo que no podía ignorar el conductor de la máquina causante del atropello; de ahí que el hecho de circular por aquel tramo de vía a una velocidad aproximada de 75 Kilómetros por hora, habida cuenta que desde la salida de la curva hasta el punto señalado para cruce de la vía por los peatones había un tramo recto de unos ochenta metros, deba calificarse como negligente, se repite, ante aquella no imprevisible posibilidad de acceso de personas a la vía que obligaba a reducir la velocidad con el fin de evitar el alcance de cualquier persona que intentase el cruce de la línea férrea, no siendo suficiente el uso de señales acústicas que advirtiesen la presencia de la máquina en su llegada al paso a nivel. Tal conducta del codemandado actúo como concausa en el accidente producido, con la conducta también negligente de la víctima, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, lo que conduce a la estimación de los motivos del recurso.

Tercero

La estimación del recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia, obliga a esta Sala, por mandato del art. 1715.3º de la Ley Procesal Civil, a resolver lo que corresponda de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate; consecuentemente con lo dicho en anterior fundamento jurídico de esta resolución, ha de apreciarse la existencia de conductas negligentes, imputables al conductor demandado y a la víctima, concurrentes a la producción del evento dañoso debiendo valorarse la influencia de la conducta imputable a la víctima en la producción del resultado en un sesenta por ciento frente a la del codemandado que se valora en un cuarenta por ciento. En consecuencia, procede condenar a los codemandados a que, solidariamente, abonen al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones de pesetas mas los interese del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de aquella cantidad. Sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias ni en las causadas por este recurso, a tenor de los arts. 523-2, 710 y 1715 de dicha Ley; asimismo procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Matíascontra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos. Con revocación de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Marco Antonioy a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a que abonen, solidariamente, a don Matíasla cantidad de cuatro millones de pesetas más el interés del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias ni en las causadas por este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. y Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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