STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7973
Número de Recurso1454/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1454/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelonés, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 26 de julio de 2001 -recaída en los autos 42/98 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca situada entre la Feixa Llarga, el Cinturón del Litoral y la Autovía de Castelldefels (parcela NUM000, polígono NUM001), en el término municipal de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Valentín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de julio de 2001 cuyo fallo dice: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona a que se contrae la litis, y definir el justiprecio en cuestión en la cantidad total de 167.332.624 pts (incluido el porcentaje de afección), más los pertinentes intereses de demora. 3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Consell Comarcal del Barcelonés se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de abril de 2002, que fundamenta en un motivo basado en las infracciones que a continuación se sintetizan.

Bajo el epígrafe de "Infracción en la aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre valoración del suelo a efectos expropiatorios", aduce la infracción de las disposiciones legales vigentes sobre valoración del suelo a efectos expropiatorios, que considera que es el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por ser vigente en aquel momento (marzo de 1995). Estima, por tanto, que no han podido aplicarse ni el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , ni la Ley 6/1998, de 13 de abril . Considera, por tanto, que se han vulnerado, por inaplicación, los artículos 48 y 49 del citado Real Decreto Legislativo 1/1992. En segundo lugar, como "Vulneración de la jerarquía en la aplicación de las fuentes del Derecho", se denuncia la infracción de las normas sobre jerarquía y prelación de las fuentes del derecho contenidas en el artículo 1 del Código Civil .

Bajo el epígrafe de "Vulneración del principio de irretroactividad de las normas" invoca lo preceptuado en el artículo 2 del Código Civil , al estimar que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas.

El cuarto apartado, invocando la "Aplicación discriminatoria de la jurisprudencia", se sustenta en la aplicación discriminatoria de la jurisprudencia, ya que, a su juicio, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en la interpretación de las normas legales vigentes han tenido en el presente caso un resultado negativo y discriminatorio para los distintos propietarios.

TERCERO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 15 de julio de 2003 se admite el presente recurso de casación interpuesto por el Consell Comarcal del Barcelonés contra la sentencia interesada, y se ordena remitir las actuaciones, conforme a las reglas del reparto de asuntos, a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas en 12 de septiembre de 2003, por providencia de esa fecha, se designa Magistrado ponente y se da traslado a la parte recurrida para que formule su oposición al recurso.

CUARTO

Evacuando el trámite conferido, por escrito de 5 de noviembre de 2003 la representación procesal de D. Valentín formaliza la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente este recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Consell Comarcal del Barcelonés la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veintiséis de julio de dos mil uno , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los propietarios-expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó como justiprecio de la finca sita entre la Feixa Llarga, el Cinturón del Litoral y la Autovía de Castelldefels -parcela NUM000, polígono NUM001- en el término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, en la cantidad de veintiocho millones ciento seis mil novecientas veinticinco pesetas -ciento sesenta y ocho mil novecientos veintiséis euros con dos céntimos-, incluido el cinco por ciento de afección.

Dicho recurso se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en él se denuncia desde diversas perspectivas jurídicas el criterio de valoración seguido por la Sala de instancia, para justipreciar la finca expropiada, de acuerdo con el informe del perito procesal practicado en autos y la hoja de aprecio formulada por los propietarios en el expediente de justiprecio, por su valor urbanístico, a pesar de estar clasificada la referida finca, según el Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1976, de "suelo urbanizable no programado".

SEGUNDO

Con este planteamiento, no se cuestiona en este recurso la extensión superficial de la finca que para el órgano administrativo tasador era de veinticuatro mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados y para el Tribunal a quo de veintisiete mil trescientos cincuenta metros cuadrados, sino la no aplicación de los artículos 48 y 49 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Estos preceptos, que no fueron anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete , establecen unas reglas específicas de valoración para los terrenos que están clasificados como "suelo no urbanizable o urbanizable no programado que no cuente con programa de actuación urbanística", pues éstos se tasarán con arreglo a su valor inicial, es decir, aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Es por demás pacífica en litis, y así lo reconocen expresamente los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, el Jurado de Expropiación y la Sala sentenciadora, que los bienes expropiados estaban clasificados como "suelo urbanizable no programado que no cuenta con un programa de actuación urbanística".

TERCERO

La Sala de instancia anula el acuerdo del Jurado que tasó la finca expropiada por su valor inicial en función de sus características y aprovechamientos, en base a la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete -recaída en recurso de casación en interés de ley número 2687/1995 -, y posteriormente en la de veintiuno de junio del citado año -en el también recurso en interés de ley número 133/1996 -, y llega a la conclusión, a la luz de la doctrina legal, que literalmente transcribe, que «parece más ajustada a derecho la tesis actora que rechaza la valoración del Jurado en función del estricto valor inicial. Y, en este punto -afirma-, es de observar que el perito procesal señala que la finca está clasificada como suelo urbanizable no programado, con la calificación de parques urbanos de alcance metropolitano -clave 6.C-, al que aplica una edificabilidad de 0,25 m2t/m2s bruto de parcela por analogía con el aprovechamiento previsto en el Plan General Metropolitano de 1976, para los programas de actuación urbanística, que fue también el criterio seguido en el dictamen anejo a la hoja de aprecio de la propiedad, y que parece razonable dadas las peculiaridades del caso».

Según el Jurado Provincial de Expropiación el expediente expropiatorio se inició el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, es decir, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, y consiguientemente, valora el terreno expropiado, clasificado como suelo urbanizable no programado, por su valor inicial, según establecen los artículos 48 y 49 del citado Real Decreto Legislativo , ya que, aunque la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , elimina la dualidad de valores: "inicial y urbanístico", de forma que sólo habrá un único valor del suelo, "el valor real", esta ley no era aplicable al momento en que se acordó el justiprecio, según su disposición transitoria quinta.

Es en este particular conforme a derecho la resolución del Jurado, pues en atención a la clasificación urbanística de los terrenos expropiados "suelo urbanizable no programado" correctamente aplica los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , y consiguientemente los tasa por valor inicial, pues como declaramos en nuestra sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete.

Es cierto que según las sentencias de 20 y 21 de junio de 1997 no puede afirmarse con carácter general que la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable o urbanizable no programado, al menos si se entiende como la no valoración del terreno en función de usos distintos de los derivados de su rentabilidad agraria, no admita excepciones, pues el artículo 49 de la Ley del Suelo ordena no tener en cuenta las llamadas expectativas urbanísticas, esto es, las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística. Decíamos entonces que: "Existen dos supuestos en los que, en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario; uno en que las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprenda que le compete no sólo un uso específico de otro orden, sino también de la determinación de los usos a los que con carácter sectorial puede ser orientado".

"Otro supuesto es aquél en que el legislador sectorial autonómico mantenga la clasificación del bien como no urbanizable durante la expropiación, pero ésta se produzca con la previsión del cambio de clasificación expreso o tácito en función de una utilización ligada a un proceso de urbanización".

Ninguno de estos supuestos concurre en el caso que enjuiciamos en el que los terrenos expropiados clasificados de "suelo urbanizable no programado se encuentran situados en una zona dedicada a usos agrícolas según los planos incorporados al anexo primero del expediente".

El motivo, por tanto, debe ser estimado.

En consecuencia, procede fijar como precio unitario del metro cuadrado expropiado la cantidad señalada por el Jurado 1.100 pesetas, que multiplicada por los metros expropiados -reconocidos por el Consell Comarcal del Barcelonès-, 27.354 m2, resulta un justiprecio de 30.089.400 pesetas, esto es, 180.840,94 euros (s.e.u.o.), cantidad que habrá que incrementarse con el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago desde la presentación de los propietarios de su hoja de aprecio.

QUINTO

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que cada una satisfará las que respectivamente haya devengado, así como las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelonés, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 26 de julio de 2001 -recaída en los autos 42/98 -, que anulamos y dejamos sin efecto, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1997, y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 180.840,94 euros (s.e.u.o.), además del 5 % de premio de afección y los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago, desde la presentación por los propietarios de su hoja de aprecio; y respecto de las costas, cada parte satisfará las suyas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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