STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:880
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 60/01) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 9ª; recurso nº 532/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con un conflicto de competencia cuyo planteamiento fue interesado, ante el referido Juzgado Central, por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol a fin de que se requiriese al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid para que dejara de conocer del procedimiento de derechos fundamentales nº 229/01, derivado de la demanda planteada por D. Juan Miguel en relación con las resoluciones de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de negarle la concesión de licencia federativa en condición asimilada a un jugador español o comunitario. Ha sido parte en este incidente la indicada Federación, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos en relación con el planteamiento del conflicto de competencia asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el planteamiento del expresado conflicto a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Federación Española de Fútbol ha formulado alegaciones interesando que se declare competente al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004, se señaló el pasado día 5 de febrero para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo y la Sala (Sección Novena) de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con un conflicto de competencia cuyo planteamiento fue interesado, ante el referido Juzgado Central, por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol a fin de que se requiriese al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid para que dejara de conocer del procedimiento de derechos fundamentales nº 229/01, derivado de la demanda planteada por D. Juan Miguel en relación con las resoluciones de la Real federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de negarle la concesión de licencia federativa en condición asimilada a un jugador español o comunitario.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 18 de junio y 10 de julio de 2003, al examinar sendas cuestiones de competencia similares a la ahora enjuiciada, ha declarado que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción. En dicha Sentencia se dice, en síntesis, lo siguiente: a), conforme establece el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública", doble posibilidad de actuación ésta (privada y de gestión de intereses públicos) sancionada por la doctrina constitucional -vgr. STC 67/85, de 24 de mayo- y por la jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 8 de junio de 1989 y de 24 de junio y 5 de octubre de 1998-. b), los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público (artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado), por lo que no se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, según el artículo 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional; y c), aun cuando el referido artículo 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas por las expresadas Federaciones son actuaciones adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes al no existir delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el artículo 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo resaltarse que las resoluciones de dichas Federaciones son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes.

TERCERO

Como resulta de lo ya expuesto, el conflicto de competencia de cuyo planteamiento se trata se refiere a un proceso laboral que tiene por objeto resoluciones de la Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que deniegan el otorgamiento de una licencia federativa, y como dichos acuerdos, dada la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal referida en el fundamento anterior, no puede entenderse que emana del Consejo Superior de Deportes, la competencia discutida, al no existir una regla competencial especifica referida a un acuerdo como el antes expresado, corresponde, como ya se indicó en el mencionado fundamento anterior, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, si bien preciso es indicar que la decisión de esta cuestión de competencia, en el sentido acabado de expresar, lo es a los solos efectos de determinar el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo que ha de resolver en relación con el planteamiento del conflicto de competencia de que se trata, sin que, por tanto, con dicha decisión se esté prejuzgando que la cuestión planteada en el proceso laboral al que el expresado conflicto se refiere esté atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para el planteamiento del conflicto de competencia referido en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central número 6 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 4034/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 Octubre 2021
    ...respecto del cual el Juzgador entiende que es una ampliación demanda y que no le es de aplicación la doctrina sentada por el TS en sentencia de 12 de febrero de 2004, y ello porque " la ampliación de demanda no es una demanda y no puede considerarse impugnado el despido, ni tampoco consegui......
  • AAP La Rioja 418/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas .>>. En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no......
  • AAP La Rioja 296/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.>>. En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 En tal sentido, y entre otras, STC de 12-7-1988 (FD 5º) indica que: SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995 ......
  • AAP La Rioja 293/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas . . En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR